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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00136-00(57760)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00136-00(57760)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASUNTOS MINEROS - Declara falta de competencia / ASUNTO MINERO PRIVADO - No hay intereses del Estado en litigio / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Ordena remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / FALTA DE JURISDICCIÓN / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE - Mina En relación con el caso en concreto, es necesario advertir que la Sala Plena de la Sección Tercera, recientemente, se pronunció respecto de uno de los procesos que fueron allegados a la Corporación al igual que el sub lite, y en el que se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina que es de propiedad privada. Los fundamentos en que radicó dicha decisión, hacen referencia a la falta de evidencia que desprenda algún compromiso de intereses estatales, toda vez que aquellos no se afectarían con la decisión que se adopte en el fondo del proceso, tal y como sucede en el presente caso (…). En razón a que el sub lite igualmente abarca la situación de resolver la controversia entre particulares (…), sobre la titularidad de una mina, se procederá a adoptar la decisión que previamente adoptó la Sala Plena de la Sección Tercera el pasado 20 de junio de 2017, al versar sobre el mismo asunto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 48842 numeral 2. Sobre el

tema de falta de competencia en asuntos mineros de carácter privado, ver el auto de Sala Plena de 20 de junio de 2017, exp. 57772. COMPETENCIA - Noción, concepto, definición / COMPETENCIA - Desarrollo doctrinal Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. FALTA DE COMPETENCIA - Noción, concepto, definición / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA - Regulación. Operatividad, aplicación Esta Corporación ha dicho que la incompetencia, en materia procesal, es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00136-00(57760)

Actor: BERTULFO MORALES

Demandado: MINERA CROESUS S.A.S.

Referencia: ASUNTOS MINEROS (AUTO) Asunto: Declara falta de jurisdicción.

Procede la Sala a decidir sobre la competencia de esta jurisdicción para asumir el conocimiento de la declaración por prescripción adquisitiva de una mina de propiedad privada inscrita en el registro minero. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 3 de noviembre de 2015, el señor Bertulfo Morales, mediante apoderado y en ejercicio del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, solicitó se le declarara por propietario del derecho de dominio de la mina denominada “El Uno”, ubicada en el municipio de Marmato – Departamento de Caldas, con ocasión de la posesión por el actor ejercida en forma “directa y personal durante más de veinte (20) años, tiempo en el cual este ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida sobre dicha mina”1. 2.- En proveído de 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, decidió admitir la demanda, notificar a la parte demandada, ordenar el emplazamiento de las personas indeterminadas, e inscribir la demanda en el catastro minero colombiano de la Agencia Nacional de Minería, en el folio del título minero del registro minero nacional. 3.- En auto de 4 de agosto de 2016, el Juzgado Civil del Circuito – Riosucio, Caldas, remitió a esta Corporación el proceso junto con otros cinco (5) expedientes que versan sobre la misma situación, con el fin de que se asumiera la competencia indicada en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la cual consagra

que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las 1 Fl. 97, C1 contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” CONSIDERACIONES Competencia Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado Kelsen al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es ‘capaz’ de realizar dicho acto; o sea que sólo él es ‘competente’ para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).”2 De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas”3. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia, en materia procesal, es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”4. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial5.

2 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. 3 KELSEN, Hans. Ibíd.. pág. 106. 4 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980. 5 Debe decirse que en el marco de la teoría del derecho el concepto de competencia y la naturaleza de las reglas que sobre ésta se profieren resultan siempre de interés y amplia discusión. Así, vale la pena traer, por lo menos, dos contribuciones de la teoría jurídica a este tema. El primero de ellos es la postura de HLA Hart en torno a la determinación de las reglas de competencia (de adjudicación) como reglas secundarias, teniendo como particularidad distintiva el hecho de que se trata de normas que “facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (…) Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.” H.L.A. HART. El concepto de Derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión,

2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág. 120. Es de interés resaltar que la trasgresión o desconocimiento de este tipo de reglas es caracterizada por el autor inglés como nulidad, así no se puede asimilar como “un

castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.” HLA Hart. El concepto de derecho. Ob. Cit. Pág. 43. Por último, Atienza y Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que En relación con el caso en concreto, es necesario advertir que la Sala Plena de la Sección Tercera, recientemente, se pronunció respecto de uno de los procesos que fueron allegados a la Corporación al igual que el sub lite, y en el que se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina que es de propiedad privada. Los fundamentos en que radicó dicha decisión, hacen referencia a la falta de evidencia que desprenda algún compromiso de intereses estatales, toda vez que aquellos no se afectarían con la decisión que se adopte en el fondo del proceso, tal y como sucede en el presente caso, se observa al respecto: “Nótese que el objeto de la litis se centra, de una parte, en la posesión del bien con las condiciones exigidas para acceder a la declaración de dominio y, de otra, con las gestiones del propietario inscrito para conservar lo suyo, con efectos sobre el señorío. Esto es, no se disputa la propiedad estatal. Asunto este ya definido y, en todo caso, ajeno al sub lite. Es de advertir que le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de los asuntos mineros, a la luz de los artículos 293 y 295 del Código de Minas; empero,

como quedó explicado, en el sub lite, si bien se promueve un asunto relativo a una mina, se trata de una controversia entre particulares que disputan la propiedad privada, controversia que el juez civil deberá resolver. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional decidió que, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, los conflictos entre jurisdicciones deberán ser remitidos a esa Corporación a partir de que cese definitivamente en sus funciones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenará remitir el expediente a esta última, en los términos de esa decisión y de los artículos 168 del C.P.A.C.A y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.”6 (Resaltado propio) En razón a que el sub lite igualmente abarca la situación de resolver la controversia entre particulares –Bertulfo Moralesy la – Sociedad Minera Croesus S.A.S., sobre la titularidad de una mina, se procederá a adoptar la decisión que previamente adoptó la Sala Plena de la Sección Tercera el pasado 20 de junio de 2017, al versar sobre el mismo asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden

tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Auto de Sala Plena de 20 de junio de 2017. Expediente: 11001-03-26-000-2016-00132-00 (57772) RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina de propiedad privada, instaurada por el señor Bertulfo Morales en contra de la sociedad Croesus S.A.S, remitida a esta Corporación por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas.

SEGUNDO: REMITIR por la Secretaría de la Sección el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.

TERCERO: OFICIAR al Juzgado remitente para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto Cfr. Voto disidente

Rad. 48842/2016#2

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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