CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00137-00(57754)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00137-00(57754)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE PERTENENCIA EN ASUNTOS MINEROS - Sobre mina de propiedad privada / CONSEJO DE ESTADO - Falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCION - Se propone conflicto negativo de competencia [C]ontrario a lo argumentado por el Juez Civil del Circuito de Riosucio para remitir el expediente a esta jurisdicción, la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no son litisconsortes necesarios en este proceso, toda vez que lo que aquí se debate es la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada, asunto que no tiene que ver con los que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, en consonancia con la providencia parcialmente transcrita, se declarará la falta de jurisdicción y se propondrá conflicto negativo, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00137-00(57754)
Actor: JOSÉ BERNARDO CASTRO MARÍN
Demandado: SOCIEDAD MINERA CROESUS S.A.S.
Referencia: ASUNTOS MINEROS (DECLARACIÓN DE PERTENENCIA) Encontrándose el proceso para admitir la demanda, observa el Despacho que esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto de la referencia, por lo cual, propondrá conflicto negativo de competencias.
ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2015, José Bernardo Castro Marín, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda verbal de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), contra la Sociedad Minera CROESUS S.A.S., con el fin de que, “por vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva del Dominio (sic)”, se le declare como propietario del derecho de dominio de la mina denominada “La Pinta”, ubicada en el municipio de Marmato (Caldas), con ocasión de la posesión por él ejercida durante más de quince años.
Adicional a ello y como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se le declare “copropietario del derecho de dominio sobre el Título (sic) de carácter Privado (sic) RMN 0357 inscrito en el registro Minero Nacional … bajo el Régimen de Propiedad Privada (sic) … de la mina ‘La Pinta’ ubicada” en el municipio de Marmato (Caldas).
2. Como fundamentos fácticos de su petición, señaló los siguientes:
a. Sostuvo el actor que, en calidad de poseedor, ha realizado trabajos de explotación minera en forma personal y directa desde hace más de quince años en la mina “La Pinta”, la cual se encuentra “ubicada sobre un área minera amparada en un título de
propiedad de carácter privado … en el sector conocido como CIEN PESOS”, del municipio de Marmato (Caldas), y que ha ejercido la explotación sobre la mina de forma pública, pacifica e ininterrumpida. b. Manifestó que en enero de 1995 solicitó la legalización de la explotación de pequeña minería de hecho, al amparo de las disposiciones del artículo 58 de la ley 141 de 1994, solicitud resulta de forma negativa por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, toda vez que el área pedida se superponía con la del título de reconocimiento de propiedad privada 357, otorgado por Ministerio de Minas y Energía a la sociedad Mina Echandia LTDA, título que luego sería enajenado por compraventa a CROESUS S.A. (hoy Minera CROESUS S.A.S.). c. Concluyó que “la posesión ejercida … sobre el subsuelo es ÚTIL, puesto que al encontrarse en un Reconocimiento de Propiedad Privada (sic), ésta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad; (sic) razón por la cual la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes”.
3. El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada.
4. Junto con la contestación de la demanda, Minera CROESUS S.A.S. allegó escrito en
el que propuso las excepciones previas de: i) falta de legitimación en la causa para demandar, ii) falta de integración del litisconsorcio necesario y iii) falta de jurisdicción.
5. A través de auto del 28 de julio de 2016, el Juez Civil de Riosucio, al resolver sobre las excepciones previas, advirtió que resultaba necesario vincular al proceso tanto al Ministerio de Minas y Energía como a la Agencia Nacional de Minería, para que representen los intereses del Estado.
6. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que -en opinión del juez de conocimientoa las entidades vinculadas les asiste interés en la extinción en favor del Estado del derecho real de dominio objeto de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Minas1, aquél declaró su falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del sub lite y lo remitió a esta Corporación, para que fuera conocido en única instancia.
CONSIDERACIONES Por hechos similares al sub examine y con el ánimo de unificar conceptos en lo relativo a la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción que procura la declaración de pertenencia en favor de un particular sobre minas de propiedad privada, el 20 de junio de 2017 esta Corporación profirió auto de Sala de Sección Tercera, en el que señaló lo siguiente (radicado 2016-00132): “observa la Sala que, si bien se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma habrá de tomarse en cuenta para decidir las pretensiones, la litis se limita al señorío que el actor afirma tener sobre la mina cuya
propiedad está inscrita en favor del demandado, controversia extraña a la Nación y a la autoridad minera (…) “En efecto, dado que la litis no recae sobre la naturaleza pública de la mina, asunto resuelto en los términos del título de Reconocimiento de Propiedad Privada 357, otorgado a la Sociedad Minera Echandía Ltda., la Sala considera que la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no son actores necesarios en el litigio particular. (…) 1 Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. “Siendo así y dado que en el sub lite el actor confronta a la sociedad demandada por la titularidad del derecho que el mismo aduce poseer y aquella ostentar, no se advierte compromiso de los intereses estatales, los que por igual razón no tendrían que afectarse con la decisión, cualquiera fuese el sentido de la misma”2. Así las cosas, para el Despacho es claro que, contrario a lo argumentado por el Juez Civil del Circuito de Riosucio para remitir el expediente a esta jurisdicción, la NaciónMinisterio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no son litisconsortes necesarios en este proceso, toda vez que lo que aquí se debate es la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada, asunto que no tiene que ver con los que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, en
consonancia con la providencia parcialmente transcrita, se declarará la falta de jurisdicción y se propondrá conflicto negativo, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina de propiedad privada, instaurada por el señor José Bernardo Castro Marín en contra de la sociedad Minera CROESUS S.A.S, enviada a esta Corporación por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas).
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMÍTASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio
(Caldas), al cual se le ENVIARÁ copia de la presente providencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 20 de junio de 2017, exp. 57.772.