CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00138-00(57785)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00138-00(57785)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Regulación normativa De conformidad con lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, “[L]a interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”, de modo que de lo previsto en la citada disposición se desprenden dos premisas normativas, a saber: (i) que, en línea de principio, las partes se encuentran en el deber de dar cumplimiento a lo decidido en el laudo dictado por el tribunal de arbitramento, sin que la fuerza obligatoria del mismo se vea postergada por la interposición del recurso extraordinario de anulación; sin embargo, (ii) a manera de excepción, se deja facultada a la entidad pública condenada para solicitar la suspensión de los efectos del laudo.(…) lo previsto en el mencionado artículo 42 de la Ley 1563 responde al doble propósito de, por una parte, garantizar el respeto a la independencia y autonomía tanto de las autoridades judiciales como de los tribunales arbitrales razón por la cual, a modo de regla general, se prevé el deber de acatamiento a lo resuelto en el laudo pese a que éste sea impugnado─ y, de otro lado, de amparar el patrimonio público y la prevalencia del interés general, para lo cual se excepcionó esta regla en favor de las entidades públicas condenadas, confiriéndoles la facultad de solicitar la suspensión del fallo arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 42
SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Términos / SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Niega. Se presentó de forma extemporánea Se tiene que en el evento en el cual la solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral se eleva cuando han transcurrido ya, según corresponda, ora el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o a la notificación de la providencia que resuelve las peticiones de aclaración, corrección o adición del mismo, ora el término de quince (15) días que siguen al vencimiento de los primeros treinta (30) antes referidos, otorgados para la interposición del recurso extraordinario, quince días en los cuales se surte el traslado para contradicción del recurso de anulación, en ese evento, la solicitud debe ser rechazada de plano habida consideración de que se habrá formulado de manera extemporánea.(…) la entidad estatal impugnante, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, no formuló la petición de suspensión de los efectos del laudo arbitral dentro del término de cual dispuso para interponer el recurso extraordinario, ni siquiera antes de que expirara el plazo de quince días conferido a la parte convocante para oponerse a la impugnación, sino que el pedimento en cuestión se elevó claramente con posterioridad al fenecimiento de las oportunidades aludidas, circunstancia que determina su rechazo de plano habida cuenta de su
extemporaneidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00138-00 (57785) Actor: CONSORCIO VIAL ISLA BARU Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE
CARTAGENA DE INDIAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Decide la Subsección A, en Sala Unitaria, la solicitud de suspensión de los efectos del laudo proferido dentro del proceso arbitral que se adelantó entre las partes citadas en la referencia, el día 17 de mayo de 2016. Para tal efecto, deben ser tenidos en cuenta los siguientes
1. ANTECEDENTES. 1.1 En el citado laudo arbitral dictado el 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otras cuestiones, declarar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de IndiasDepartamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias, incumplió el contrato de concesión No. VAL-02-06, por no haber pagado los errores de riegue referentes a la garantía de ingreso de los recursos causados por valorización; por no haber pagado los errores de riegue referentes a la obligación de adquisición y legalización de predios y por no haber garantizado el
ingreso pactado y esperado por el contratista por concepto de valorización, disminuido por la aplicación del 10% del descuento que contempla el artículo 79 del Acuerdo 010 de 2005 expedido por el Concejo de Cartagena. La misma providencia arbitral referida, además, denegó la pretensión encaminada a que se declarara que la parte convocada incumplió el contrato de concesión No. VAL02-06, por no haber reconocido ni ordenado el pago de las obras denominadas complementarias y decidió que la parte convocante no demostró los elementos que estructuran la existencia de enriquecimiento sin causa en favor del Distrito de CartagenaDepartamento Administrativo de Valorización Distrital. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Tribunal Arbitral condenó a la entidad territorial convocada al pago de las sumas de dinero a las cuales hacen alusión los numerales séptimo a décimo del varias veces mencionado laudo arbitral1. 1 Fls. 554-555, c. Consejo de Estado. 1.2 Contra el citado laudo arbitral del 17 de mayo de 2016, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias interpuso el recurso extraordinario de anulación el 14 de julio de 2016, medio de impugnación que se fundamentó en la invocación de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, misma que se sustentó en que, a juicio de la recurrente, el laudo omitió pronunciarse respecto de algunos de los extremos planteados en la litis2. El recurso extraordinario en comento fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista
en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20123, toda vez que la audiencia convocada para resolver las solicitudes de aclaración y complementación del laudo arbitral se celebró el 31 de mayo de 2016 y lo decidido allí se notificó personalmente a las partes el 1 de junio del mismo año4, por lo que el término para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral corrió desde el 2 de junio de 2016 hasta el 15 de julio del mismo año, de suerte que al haber sido impetrado el día 14 de julio de 2016, fe incoado en tiempo. Sin embargo, se debe subrayar que dentro de la precitada oportunidad la parte convocada no solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral que ahora depreca. La parte convocante, a su turno, mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2016, se opuso a la prosperidad de la causal de anulación y de los cargos esgrimidos por la entidad territorial impugnante5. 1.3 Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2017 ante esta Corporación, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena formuló solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado dentro del asunto sub judice el día 17 de mayo de 2016. Apoyó su pedimento en que así lo permite el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, precepto que, adicionalmente, no establece plazo alguno dentro del cual deba ser elevada la referida solicitud de suspensión, lo que hace entender que la misma bien puede formularse en cualquier momento del trámite del recurso extraordinario de
anulación, antes de que el mismo sea decidido de fondo. 2 Fls. 574-595, c. Consejo de Estado. 3 El artículo en mención preceptúa: “Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”. 4 Fls. 568-573, c. Consejo de Estado. 5 Fls. 597-609, c. Consejo de Estado. Adujo, además, que la petición aludida resulta indispensable en el presente litigio para que “en caso de que el recurso de anulación sea fallado a favor del Distrito, no tenga efectos ilusorios” y “ante la proximidad al cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad Distrital condenada”, pues según lo expone la entidad territorial convocada, “en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento se hicieron declaraciones fundadas en circunstancias anómalas y contradictorias que se enmarcan dentro de las causales de anulación del laudo”, de modo que “se pretende evitar un detrimento patrimonial contra los recursos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena”, pues “si se resuelve el recurso en favor del recurrente, habiendo este efectuado el pago de la condena, se configuraría un pago de lo no debido, generando de esta manera perjuicios irremediables para la Administración Distrital”. Para resolver, deben ser tenidas en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES. 2.1 De conformidad con lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 42 de la Ley
1563 de 2012, “[L]a interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”, de modo que de lo previsto en la citada disposición se desprenden dos premisas normativas, a saber: (i) que, en línea de principio, las partes se encuentran en el deber de dar cumplimiento a lo decidido en el laudo dictado por el tribunal de arbitramento, sin que la fuerza obligatoria del mismo se vea postergada por la interposición del recurso extraordinario de anulación; sin embargo, (ii) a manera de excepción, se deja facultada a la entidad pública condenada para solicitar la suspensión de los efectos del laudo. Y es que lo previsto en el mencionado artículo 42 de la Ley 1563 responde al doble propósito de, por una parte, garantizar el respeto a la independencia y autonomía tanto de las autoridades judiciales como de los tribunales arbitrales ─razón por la cual, a modo de regla general, se prevé el deber de acatamiento a lo resuelto en el laudo pese a que éste sea impugnado─ y, de otro lado, de amparar el patrimonio público y la prevalencia del interés general, para lo cual se excepcionó esta regla en favor de las entidades públicas condenadas, confiriéndoles la facultad de solicitar la suspensión del fallo arbitral. Empero, lo que la norma en comento no previó fue la cuestión atinente, entre otras, a la oportunidad dentro de la cual debe solicitarse la suspensión de los efectos del laudo por
la parte interesada en lograr la adopción de dicha medida. Ello, de todos modos, no puede significar que el anotado pedimento resulte pasible de ser formulado en cualquier momento dentro del trámite del recurso extraordinario de anulación, pues como con acierto y claridad lo ha analizado la Sección Tercera de esta Corporación, uno de los objetivos perseguidos por el Legislador con la expedición de la Ley 1563 de 2012 fue el de imprimir celeridad a este trámite, liberándolo del otorgamiento de oportunidades o de plazos a los intervinientes, diferentes del término para la interposición del recurso y del que se prevé para oponerse al mismo, de suerte que el juez encargado de desatar el medio de impugnación extraordinario debe limitarse, en principio, a emitir dos decisiones: la consistente en admitir la censura, de un lado y, de otro, la de proferir el fallo que desate el(los) recurso(s) extraordinario(s) de anulación impetrado(s). En los siguientes términos razonó, en la dirección anotada, la Subsección C de la Sección Tercera: “6.- La oportunidad de la petición de suspensión. Sabido es por todos que los procesos judiciales se presentan como escenarios donde el discurso y la discusión jurídica se encuentran limitados por términos u oportunidades perentorias para el ejercicio de cargas procesales o prerrogativas que concede la ley procesal, por ende, imaginar potestades absolutas e ilimitadas para alguna de las partes resulta, cuanto menos, excepcional y exótico en los procesos judiciales, lo que se contrae a aquellos
casos donde el legislador expresamente prevé tal amplitud para actuar. 1.6.1.- Y es que este punto resulta medular máxime cuando se toma en cuenta que la Ley 1563 de 2012, en un notable esfuerzo por imprimir mayor celeridad procesal al trámite del recurso de anulación de laudos, concentró la tramitación de este medio de impugnación en sede del Tribunal de Arbitramento, limitando la intervención del juez que desata el recurso a dos pronunciamientos concretos: dictar el proveído admisorio del recurso y fallo el pleito, sin conceder en el interregno que va de uno al otro términos a las partes o intervinientes para realizar actuaciones procesales, pues a la ejecutoria del auto admisorio el expediente pasa al Despacho para fallo. Como se verá seguidamente todas las actuaciones quedaron previstas para ser agotadas ante el juez arbitral. La siguiente gráfica comparativa, plasmada en el Auto de 6 de junio de 2013 del Pleno de Sección Tercera6, ilustra la modificación legislativa que se viene de comentar: Decreto 1818 de 1998 Ley 1563 de 2012 Término para Dentro de los cinco (5) días Dentro de los treinta (30) días interponer el siguientes a la notificación del siguientes a la notificación del laudo recurso laudo arbitral o de la providencia arbitral o la de la providencia que que lo corrija, aclare o resuelva sobre su aclaración, complemente. corrección o adición. Sustentación Deberá sustentarse dentro de los Deberá sustentarse dentro del cinco (5) días siguientes a la mismo término que se tiene para su
notificación del auto mediante el interposición. cual el Tribunal Superior o el Consejo de Estado, avoque conocimiento. Traslados Con el auto en el que el Tribunal Vencido el término para interponer para surtir Superior o Consejo de Estado y sustentar el recurso la Secretaría contradicción avoque conocimiento se correrá del Tribunal de Arbitramento correrá traslado para alegar a la parte traslado a la otra parte por quince contraria por cinco (5) días. (15) días. Causales Cuando el recurso se interpone Cuando el recurso se interpone de formales de de manera extemporánea y manera extemporánea, este no fue rechazo del cuando las causales no sustentado o las causales no recurso corresponden a ninguna de las corresponden a ninguna de las señaladas en la ley. señaladas en la ley. Declaratoria Si luego de surtido el traslado de La Ley sólo consagró causales de de deserción cinco (5) días concedido por el rechazo del recurso. del recurso respectivo Juez el recurrente no sustenta el recurso. Actuación Luego de avocarse conocimiento Luego de admitido el recurso el del del recurso de anulación se expediente pasará al despacho para Tribunal correrá traslado para sustentar el proyectar fallo que resuelva el Superior o recurso, para el actor, y alegar, recurso. Consejo de para la otra parte. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Auto de 6 de junio de 2013, Exp. 45922. Estado Vencido el traslado y si se
sustentó el recurso el expediente pasará al despacho para fallo. 1.6.2.- Precisado como quedó el trámite procedimental del recurso de anulación en uno y otro estatuto, la Sala aborda la primera de las cuestiones arriba anunciadas: la oportunidad. 1.6.2.- Siendo que a la luz del nuevo esquema procedimental, de la Ley 1563 de 2012, [a] las partes sólo les asiste la posibilidad de intervenir en dos momentos procesales bien delimitados: i) como impugnante, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o de aquel que resulta sus aclaraciones, correcciones o adiciones o ii) como parte respecto de la cual se surte el traslado para contradicción del recurso de anulación, lo que ocurre en el término de quince (15) días que siguen al vencimiento de los primeros treinta (30) otorgados para la proposición del recurso, esta Sala encuentra que sólo dentro de cada una de estas oportunidades es que la entidad pública puede ejercer la solicitud de suspensión del cumplimiento de la condena prevista en el laudo arbitral, siendo esta de treinta (30) días si el ente público obra como recurrente o de quince (15) días en caso de ser sujeto no impugnante. Por fuera de estos momentos habrá lugar a predicar la extemporaneidad de la petición, pues la ley no ha dispensado otras oportunidades para intervenir en el recurso de anulación”7 (subrayas añadidas). 2.2 En el anterior orden de ideas, sin ambages se tiene que en el evento en el cual la solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral se eleva cuando han
transcurrido ya, según corresponda, ora el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o a la notificación de la providencia que resuelve las peticiones de aclaración, corrección o adición del mismo, ora el término de quince (15) días que siguen al vencimiento de los primeros treinta (30) antes referidos, otorgados para la interposición del recurso extraordinario, quince días en los cuales se surte el traslado para contradicción del recurso de anulación, en ese evento, la solicitud debe ser 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de julio de 2016; Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Radicación: 11001-03-26-000-2015-00148-00 (55.477). rechazada de plano habida consideración de que se habrá formulado de manera extemporánea. Trayendo los anteriores planteamientos al caso concreto, como se relató en el acápite de antecedentes del presente proveído, la entidad estatal impugnante, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, no formuló la petición de suspensión de los efectos del laudo arbitral dentro del término de cual dispuso para interponer el recurso extraordinario, ni siquiera antes de que expirara el plazo de quince días conferido a la parte convocante para oponerse a la impugnación, sino que el pedimento en cuestión se elevó claramente con posterioridad al fenecimiento de las oportunidades aludidas, circunstancia que determina su rechazo de plano habida cuenta de su extemporaneidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: RECHAZAR por extemporánea la solicitud elevada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Valorización Distrital, de suspensión de los efectos del laudo dictado el 17 de mayo de 2016 con el fin de dirimir, en el presente proceso, la diferencias surgidas entre el Consorcio Vial Isla Barú y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Valorización Distrital, originadas en el contrato VAL 02-06 suscrito entre las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.