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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00138-00(57785)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00138-00(57785)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RÉGIMEN LEGAL APLICABLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se precisa que la Ley 1563 de julio 12 de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, dado que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido Estatuto, por manera que ese medio extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo normado en el aludido conjunto normativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 6 de junio de 2013, Exp. 11001-03-26-000-2013-00003-00 (45922); C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / DECRETO 1818 DE 1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO DE CONSESIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, Ley 1437 de 2011– y con lo normado en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única

instancia, del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Pues bien, el laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala se dictó con el fin de dirimir las controversias suscitadas en relación con el contrato de concesión (…) suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de IndiasDepartamento Administrativo de Valorización Distrital y el Consorcio Vial Isla Barú, cuyo objeto quedó descrito en el acápite de antecedentes del presente proveído. Por consiguiente, a juicio de la Sala la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN JUDICANDO El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es errores in iudicando, es decir para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró, o no, de acuerdo con el

derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo, o no, un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO / PRINCIPIO DISPOSITIVO Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra, en consecuencia, en principio no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de

16 de junio de 1994, Exp. 6751, de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379 y sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RATIO DECIDENDI / FUERZA VINCULANTE DE LA DECISIÓN ARBITRAL Para la parte recurrente, la naturaleza contractual, temporal y ad-hoc del arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, determina que las decisiones arbitrales únicamente tienen fuerza vinculante u obligatoria en el litigio particular y concreto que ha sido sometido a consideración del tribunal de arbitramento; ello comporta que la ratio decidendi sobre la cual se fundamenta una decisión arbitral tiene igualmente una naturaleza contractual, temporal y ad-hoc, circunscrita única y exclusivamente al litigio que ha sido sometido voluntariamente por las partes a un tribunal de arbitramento para su decisión, lo cual impide que dicha ratio tenga algún tipo de valor jurídico o fuerza vinculante en otro litigio diferente de aquel que le dio origen. ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO CITRA PETITA / ERROR IN PROCEDENDO – No alegado / INFUNDADO En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso. (…) En

la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.(…) A modo de conclusión puede afirmarse que la actual causal nueve de anulación se configura cuando el laudo arbitral se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: (i) Haber recaído sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas al arbitramento, bien porque se trataba de asuntos que no eran de libre disposición o porque no estaban autorizados por la ley. (…) Como es bien sabido, más allá del parecer que tengan los demás sujetos procesales respecto de la forma de razonar del Tribunal Arbitral y de si se comparte o no el fondo o la forma como éste dejó plasmados sus planteamientos en el laudo correspondiente, lo cierto es que resulta contrario a la técnica -y, naturalmente también, a las finalidades y a las posibilidadesdel recurso extraordinario de anulación entrar a rebatir los aspectos sustanciales de la decisión adoptada por el Tribunal, olvidando que en esta instancia sólo resulta procedente, en principio, alegar defectos constitutivos de errores in procedendo, en relación con la adopción o con el contenido del laudo atacado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 1° de marzo de 2006; Exp. 15898 y del 6 de julio de 2005; Exp: 28990.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281

PRECEDENTE JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL

Al contrario de lo expresado en el recurso extraordinario de anulación que mediante la presente providencia se desata, en criterio de la Sala los laudos arbitrales son decisiones de las cuales se deriva la existencia de precedentes judiciales habida consideración (i) de la asimilación que desde el punto de vista jurídico cabe realizar entre la sentencia judicial y el laudo arbitral, circunstancia determinante de que (ii) a los tribunales de arbitramento resulte exigible la observancia de idénticos principios constitucionales y derechos fundamentales que justifican, para los jueces, el deber de respetar sus propios precedentes, de suerte que los tribunales arbitrales se hallan en la obligación de tener en cuenta los precedentes derivados de las decisiones proferidas por otro(s) tribunal(es) de arbitramento.

ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAMENTO / RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS /

JUSTICIA ARBITRAL / NATURALEZA DE LA DECISIÓN ARBITRAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[A]rbitramento es un mecanismo a través del cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la jurisdicción institucional la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, después de conducir la instrucción del trámite procesal definido por el legislador para tal efecto, emita una decisión que, al igual que la sentencia, resulta de carácter definitivo y vinculante para las partes. Por ello, con base en las amplias facultades que con ese propósito le confiere la Constitución Política, el legislador se ha ocupado, de mucho tiempo atrás, de regular los aspectos esenciales sobre la base de los cuales funciona la justicia arbitral, particularmente, de la definición

de los parámetros que convierten al arbitramento en un verdadero procedimiento alternativo de administración de justicia. Y en los referidos desarrollos legales, incluso desde los más tempranos, se ha dejado claro que el laudo arbitral reviste las mismas características y está acompañado de iguales prerrogativas y propiedades que la sentencia judicial, como lo ha destacado la propia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se ha puesto de presente que desde la primera ocasión en la cual se incorporó la figura del arbitraje en un texto legal en el sistema jurídico colombiano -cosa que ocurrió con los artículos 307 y siguientes de la Ley 105 de 1890-, se le reconocieron efectos de sentencia judicial a las decisiones adoptadas por un tercero que quedaba habilitado para decidir según “su justa conciencia”, gracias a la habilitación conferida para ello por las partes, controversias originadas en asuntos susceptibles de transacción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de abril de 2015; Exp. 52556.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1890 – ARTÍCULO 307

NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ARBITRAJE / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LAUDO ARBITRAL Con fundamento en el citado dispositivo constitucional, la Ley 270 de 1996, en su artículo13 –modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009– reafirmó que los particulares se encuentran autorizados para ejercer función jurisdiccional en calidad de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes; a su turno, la Ley 446 de 1998

definió el arbitraje como un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal de arbitramento, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, adoptando una decisión definitiva y con efectos de cosa juzgada denominada laudo arbitralartículo 111-. Por su parte, la actualmente vigente Ley 1563 de 2012 definió el arbitraje como un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes someten a la justicia arbitral alguna controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que el Legislador autorice, con la novedad de que en este cuerpo normativo se sustituyó la exigencia de la transigibilidad de los asuntos susceptibles de ser sometidos al conocimiento de la justicia arbitral, por la característica de la libre disponibilidad respecto de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 1997; M.P.: Hernando Herrera Vergara. Sobre la naturaleza de la decisión arbitral, se pueden consultar en otras, las sentencias T-443 de 2008, T-972 de 2007, T-244 de 2007, SU-174 de 2007, T-1017 de 2006 y T-839 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 111 / LEY 1563 DE 2012

PRECEDENTE JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / DERECHO A LA IGUALDAD / SEGURIDAD JURÍDICA / BUENA FE / CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD La jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que los fundamentos constitucionales del carácter vinculante y de la fuerza obligatoria de los precedentes judiciales se encuentran (i) en el principio-derecho a la igualdad de trato y ante el derecho; (ii) en el principio de seguridad jurídica; (iii) en los principios de buena fe y protección de la confianza legítima y, finalmente, (iv) en el principio de publicidad de las actuaciones y de las decisiones jurisdiccionales. (…) Pues bien, los referidos principios constitucionales, como suficientemente se explicó y concluyó en el acápite anterior de este pronunciamiento, resultan de obligatoria observancia para los tribunales de arbitramento habida consideración de la identidad de naturaleza jurídica existente entre el laudo arbitral y la sentencia judicial, por manera que los argumentos que se han esgrimido para justificar el deber de observancia de los precedentes judiciales respecto de los jueces, también son predicables, mutatis mutandi, de los árbitros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 4 de septiembre de 2012; Expediente: (AP) 170013331003201000205 01; C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

PRECEDENTE JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / DERECHO A LA IGUALDAD

En este orden de ideas, la obligación de proporcionar igualdad de trato a los casos iguales y desigualdad de tratamiento a los eventos disímiles, resulta predicable de todas las autoridades públicas, entre ellas, como no podría ser de otro modo, también de las jurisdiccionales y de los tribunales de arbitramento, con lo cual devendría en contraria al principio-derecho a la igualdad una autonomía absoluta y total de los jueces o de los árbitros para interpretar y aplicar el derecho con base, exclusivamente, en su propio entendimiento individual del texto normativo correspondiente. Por el contrario, una independencia de los jueces o de los tribunales arbitrales concebida como la prerrogativa constitucional que les permite adoptar sus decisiones ciñéndose nada más pero tampoco menos que al ordenamiento jurídico, comprendiendo dentro de él, como una de sus fuentes, la jurisprudencia, con el consecuente respeto al efecto vinculante de los precedentes jurisprudenciales o arbitrales, compatibiliza el núcleo esencial del derecho a la igualdad con las ciertamente necesarias autonomía e independencia de las autoridades que ejercen función jurisdiccional para adoptar sus determinaciones.

PRECEDENTE JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SEGURIDAD JURÍDICA En segundo término, además del principio de igualdad y estrechamente imbricada con él, constituye fundamento de la fuerza vinculante de los argumentos que sustentan los pronunciamientos judiciales o las decisiones arbitrales, la certeza que la comunidad

jurídica aspira a tener en el sentido de que los jueces o los árbitros van a decidir los casos iguales de la misma forma, es decir, la garantía de que el ejercicio de la función jurisdiccional atienda a los dictados del principio de la seguridad jurídica como presupuesto de la estabilidad con la cual los ciudadanos precisan contar para ejercer sus derechos y libertades, así como para que se les asegure la vigencia de un orden justo artículo 2 constitucional. La relativa previsibilidad de las decisiones judiciales o arbitrales, la seguridad derivada de que los jueces y los árbitros han interpretado y continuarán interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente, provee certidumbre sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, lo cual les permite a éstas actuar libremente, de conformidad con aquello que la práctica judicial o la jurisprudencia arbitral ha señalado que constituyen actividades o comportamientos protegidos por el derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

PRECEDENTE JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BUENA FE / CONFIANZA LEGÍTIMA Se trata de la garantía derivada del respeto por el propio acto, que también debe ser predicable de las autoridades judiciales y de los tribunales de arbitramento, a las cuales, por tanto, les están vedadas salvo en los casos y previa satisfacción de las exigencias y cargas a los cuales se hará referencia más adelante actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este

punto de vista, el derecho de acceso a la Administración de Justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la confianza legítima en relación con las autoridades judiciales, consultar de la Corte Constitucional la sentencia T-538 de 1.994; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia T-321 de 1.998;

Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

PRECEDENTE JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y en cuarto y último término, el principio de publicidad que informa la actividad judicial, a voces de lo dispuesto por el artículo 228 superior, implica tanto para el juez como para el árbitro la obligación de motivar adecuada, coherente y suficientemente sus proveídos, carga de argumentación dentro de la cual se incluye la de considerar y referirse explícita y razonadamente a los pronunciamientos jurisprudenciales antecedentes en los cuales se encuentran argumentos que sustentan sus decisiones frente a casos análogos, como garantía tanto para los sujetos procesales cuanto para la comunidad en general, de que el ordenamiento está siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme.

PRECEDENTE JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Así pues, el precedente judicial o arbitral vinculante no está constituido por cualquier

aparte o segmento de un pronunciamiento emitido en ejercicio de función jurisdiccional, elegido de manera inopinada por el operador jurídico y carente de conexión alguna con los tres elementos antes aludidos ─hechos relevantes del caso (o problema jurídico abordado), subregla o criterio jurisprudencial de decisión (ratio decidendi) y parte resolutiva del proveído─ sino, precisamente, por la conjunción de estos últimos, cuya articulación es la que permite que la jurisprudencia se utilice técnicamente de manera correcta como fuente normativa y que resulte verdaderamente limitante de los vaivenes injustificados en las decisiones de las autoridades ─administrativas o jurisdiccionales─ o, en otros términos, que funcione como herramienta de control frente a la arbitrariedad. (…) Eso sí, al desatar el recurso extraordinario de anulación impetrado contra un laudo arbitral, debe tenerse en cuenta que en muchos casos el que el juez de dicho recurso extraordinario se permita entrar a estudiar la manera como el tribunal arbitral hizo uso de los precedentes judiciales o arbitrales que consideró aplicables a la resolución del caso, puede conducir a que se entre a examinar el fondo de la argumentación jurídica sobre cuya base descansa la decisión arbitral, cuestión que en principio escapa a los alcances del plurimencionado recurso extraordinario de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 4 de septiembre de 2.012; C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: (AP) 170013331003201000205 01. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declarado infundado

RÉGIMEN APLICABLE

NO HABER DECIDIDO EL LAUDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL

ARBITRAMENTO – Infundado

VALOR DE LOS PROCEDENTES JUDICIALES DE LAS SUBREGLAS DE DECISIÓN

CONTENIDAS EN LAUDOS ARBITRALES

AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00138-00(57785)A Actor: CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE

CARTAGENA DE INDIAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Decide la Sala el recurso el extraordinario de anulación interpuesto por la entidad convocada, contra el laudo proferido dentro del proceso arbitral que se adelantó entre las partes citadas en la referencia, el día 17 de mayo de 2016, dentro del cual se resolvió: “PRIMERO: Denegar las excepciones de inexistencia de incumplimiento alguno por parte del Distrito de Cartagena de Indias de las obligaciones derivadas del contrato número VAL-02-06, en cuanto a errores de riegue por disminuciones de valores de áreas grabadas (sic) por cambios de nombres del sujeto pasivo de la

contribución de valorización, disminución de las contribuciones de valorización por la aplicación de descuentos en 15%, por disminuciones por descuentos en un 10% previsto en el artículo 79 del Acuerdo Distrital No. 010 de 2005.

SEGUNDO: Declarar que el DISTRITO DE CARTAGENADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL incumplió el Contrato de Concesión No. VAL-02-06, por no haber pagado los errores de riegue referentes a la Garantía de Ingreso de los recursos causados por valorización.

TERCERO: Declarar que el DISTRITO DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL incumplió el Contrato de Concesión No. VAL-02-06, por no haber pagado los errores de riegue referentes a la obligación de adquisición y legalización de predios en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

CUARTO: Declarar que el DISTRITO DE CARTAGENADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL incumplió el Contrato de Concesión No. VAL-02-06, por no haber garantizado el ingreso pactado y esperado por valorización, disminuido por la aplicación del 10% del descuento que contempla el artículo 79 del Acuerdo 010 de 2005.

QUINTO: Denegar que las convocadas DISTRITO DE CARTAGENADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL incumplieron el Contrato de Concesión No. VAL-02-06, por no haber reconocido ni ordenado el pago de las obras denominadas complementarias.

SEXTO: Declarar que las convocantes, el CONSORCIO Y SOCIEDADES

QUE LO INTEGRAN, no demostraron los elementos que estructuran la existencia de enriquecimiento sin causa en favor del DISTRITO DE CARTAGENA,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL.

SÉPTIMO: Condenar al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL a pagar al CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ Y

SOCIEDADES QUE LO INTEGRAN la suma de TRESCIENTOS VEINTE

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($320.833.746,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de los perjuicios ocasionados por errores de riegue por disminuciones de áreas grabadas (sic), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

OCTAVO: Condenar al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL a pagar al CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ Y A LAS SOCIEDADES QUE LO INTEGRAN la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y

DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.862.657.397,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de los perjuicios ocasionados por errores de riegue por cambios de nombres del sujeto pasivo de la contribución de valorización, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

NOVENO: Condenar al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL a pagar al CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ Y A LAS

SOCIEDADES QUE LO INTEGRAN la suma de OCHOCIENTOS TRECE

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($813.674.740,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de disminución de las contribuciones de valorización por la aplicación del 15% del descuento que contempla el Acuerdo Distrital No. 010 de 2005, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMO: Condenar al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL a pagar al CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ Y A LAS SOCIEDADES QUE LO INTEGRAN la suma de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.096.434.833,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de disminución de las contribuciones de valorización por la aplicación del 10% del descuento que contempla el artículo 79 del Acuerdo Distrital No. 010 de 2005, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE

CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

VALORIZACIÓN DISTRITAL en costas y agencias en derecho, conforme a las razones y los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y en los valores establecidos al respecto en la misma.

DÉCIMO SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones planteadas en la demanda.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar que las sumas reconocidas en este Laudo Arbitral se pagarán de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO CUARTO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al señor agente del Ministerio Público, con las respectivas constancias de ley”1.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda arbitral. 1 Fls. 554-555, c. Consejo de Estado.

El día 7 de abril de 2015, los integrantes del Consorcio Vial Isla Barú, por conducto de apoderado, formularon ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, demanda arbitral en contra del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL, con ocasión de la controversia suscitada entre las partes en relación con el Contrato de Concesión No. VAL-02-06, suscrito entre ellas el 29 de diciembre de 2006, para la construcción y mejoramiento de la vía transversal de Barú. 1.2 La cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria se estipuló en los siguientes términos:

“Agotados los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales sin llegarse a acuerdos, las partes someterán las diferencias existentes en relación con el presente contrato por razones de su celebración, interpretación, ejecución terminación o liquidación a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Independiente, que fallará en derecho y se regulará por la forma prevista en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, en armonía con lo establecido en el Código de Comercio, y su sede será la ciudad de Cartagena. El tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, abogados titulados designados de común acuerdo entre las partes, y en su defecto por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena, a petición de cualquiera de las partes”. 1.3 Las pretensiones de la demanda. Las pretensiones elevadas en el escrito de demanda arbitral fueron las siguientes: "PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No. VAL-02-06 por parte de las convocadas (DISTRITO DE CARTAGENADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS), por no haber pagado los errores de riegue de valorización, entre otros, conforme a la cláusula vigésima tercera (23a) del contrato, referente a la Garantía de Ingreso de los recursos causados por valorización.

SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento del Contrato No. VAL-02-06 por parte de las convocadas (DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS), por no honrar sus obligaciones contractuales conforme a los señalado en los (sic) la cláusula séptima (7a) del contrato, entre otras, las referentes a la obligación de adquisición y legalización de predios, atendiendo a que expidió los actos administrativos (ofertas de compra) mucho tiempo después de la disposición de los predios y de la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución de valorización.

TERCERA: Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No.

VAL-02-06 por parte de las convocadas (DISTRITO DE CARTAGENADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS), por no haber garantizado el ingreso pactado por valorización del 10% del descuento que contempla el artículo 79 del Acuerdo 010 de 2005, los cuales afectan el valor del contrato y disminuyen el ingreso esperado y pactado en el contrato a favor del Consorcio Isla Barú.

CUARTA: Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No.

VAL-02-06 por parte de las convocadas (DISTRITO DE CARTAGENADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS), del reconocimiento y pago de las obras complementarias necesarias para el adecuado funcionamiento del proyecto de acuerdo con exigencias técnicas y funcionales, que fueron ejecutadas por el Consorcio Vial Isla Barú en desarrollo del Contrato de Concesión VAL - 02-06.

QUINTA: Que se declare patrimonialmente responsable a las convocadas

(DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS),

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