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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00140-00(57819)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00140-00(57819)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA PARA CONOCER LA NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES DE ORDEN NACIONAL / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN “Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, comoquiera que el numeral 1 del artículo 149 del C.P.A.C.A. le asignó el conocimiento de la nulidad de los actos administrativos expedidos, entre otros, por las autoridades del orden nacional. A su vez, al despacho le corresponde decidir el recurso formulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A. Por último, a esta Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna.” NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 TÉRMINO PARA SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES - Regulación normativa / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procede. Se realizó de forma oportuna “Según lo dispuesto en los artículos 229 y 233 del C.P.A.C.A. las medidas cautelares podrán pedirse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, con los requisitos y finalidades establecidos en los artículos

230 y 231 ejusdem. En el presente asunto, la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados se hizo conjuntamente con la presentación de la demanda, de suerte que fue oportuna su presentación.” NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 MEDIDAS CAUTELARES - Noción. Definición. Concepto / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición.

Concepto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos “Las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia. En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista la suspensión de los efectos de los actos administrativos. (…) dentro de las medidas cautelares que trae el C.P.A.C.A. se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, que es una figura concebida por el

legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar que afecta su cumplimiento. (…) el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional pide el cumplimiento de otros requisitos, a saber: (i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud se desprenda una posible violación y (ii) que se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se aleguen como causados.” NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 288 YACIMIENTO NO CONVENCIONAL - Noción. Definición. Concepto / YACIMIENTO NO CONVENCIONAL - Trámite “El Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 define como yacimiento no convencional la formación rocosa con baja permeabilidad primaria, a la que se le

debe realizar estimulación para mejorar las condiciones de movilidad y recobro de hidrocarburos (artículo 1). (…) el citado decreto señala el término de seis meses contados a partir de su expedición para que el Ministerio de Minas y Energía expida las normas técnicas y procedimientos en materia de integridad de pozos, estimulación hidráulica, inyección de agua de producción, fluidos de retorno y sobre otras materias técnicas asociadas a la exploración y explotación de los yacimientos no convencionales, para adelantar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los citados yacimientos, a excepción de las arenas bituminosas e hidratos de metano (artículo 2).(…) , el Decreto 3004 impone al Ministerio de Minas y Energía la obligación de notificar a la Organización Mundial del Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) (artículo 3) el decreto señala un término de 12 meses para que el Ministerio de Minas y Energía revise y ajuste el procedimiento, los términos y las condiciones que deben observar los titulares mineros y los contratistas de hidrocarburos para llevar a cabo acuerdos operacionales, ante la existencia de superposición parcial o total en las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables (artículo 4). La Resolución n.° 90341 del 27 de marzo de 2014 , en su Capítulo I, objeto y definiciones, precisa que su objeto es señalar los requerimientos técnicos y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, con excepción de las arenas bituminosas e hidratos de

metano, con el fin de que las actividades que desarrollen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, garanticen el desarrollo sostenible de la actividad industrial (artículo 1). La citada resolución refiere que los procedimientos no especificados dentro de ella se regirán por la Resolución n.° 181495 del 2 de septiembre de 2009 (artículo 2). Igualmente, señala que lo dispuesto en la Resolución n.° 90341 de 2014 debe cumplirse sin perjuicio de las obligaciones de carácter ambiental exigidas por las autoridades competentes (artículo 3).” NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: DECRETO 3004 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3004 DE 2013 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3004 DE 2013 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009ARTÍCULO 2 / ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIOARTÍCULO 3 ESTIMULACIÓN HIDRÁULICA - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS

DE LOS YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES / REQUISITOS DE LOS

POZOS ESTRATIGRÁFICOS / ESTIMULACIÓN HIDRÁULICA - Regulación

normativa “La (…) estimulación hidráulica se definió como un ‘[t]ratamiento a la formación de interés o productora de un pozo a través del uso de un fluido de estimulación con el objetivo de mejorar su productividad. Esta estimulación se realiza a través del bombeo de un fluido compuesto por agua, químicos y propante a una alta presión por el hueco del pozo, con el fin de inducir fracturas en la roca para aumentar su permeabilidad’ (artículo 4). (…) los siguientes registros en los pozos exploratorios para yacimientos no convencionales: (i) rayos gamma; (ii) densidad-neutrón; (iii) resistividad; (iv) potencial espontáneo, y (v) medidas de temperatura a la profundidad del zapato de cada revestimiento. Igualmente, precisa las zonas donde se debían tomar los registros (parágrafos 1, 2 y 3). (…) señala los registros para pozos estratigráficos para toma de núcleos, fluidos y gases, eléctricos, sónicos, visuales, radiactivos y térmicos, entre otros (artículo 10). También se establece que el único propósito de esos pozos es el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica. Con todo, precisa que se pueden utilizar como pozos productores tan sólo en la etapa de desarrollo, previo el cumplimiento de las normas técnicas y ambientales vigentes (parágrafos 1 y 2) (…) En el artículo 11 se regula in extenso sobre los requerimientos de cimentación para pozos exploratorios de desarrollo (también los mecanismos de supervisión del cumplimiento de los mismos). Así, se señalan las especificaciones técnicas del

revestimiento conductor superficial (numeral 1), del revestimiento intermedio (numeral 2) y del revestimiento productor (numeral 3). (…) En el artículo 12 se establecen los requerimientos para las operaciones de estimulación hidráulica. el artículo 12 en cita incluye la exigencia de pruebas de presión de los revestimientos del pozo expuestos a la estimulación hidráulica y qué hacer ante fugas de presión; se establece la distancia entre la estimulación hidráulica y los acuíferos y pozos de agua para el consumo humano, así como con las exploraciones y explotaciones de metano y las fallas geológicas; finalmente, se obliga al operador a presentar un informe antes de iniciar operaciones. (…) en el artículo 13 se impone al operador la obligación de realizar monitoreo de (i) la presión anular, (ii) el material radiactivo de origen natural (NORM) de los lodos de perforación, de la tubería, del fluido de retorno, de los sólidos del fluido de retorno y del agua de producción. El operador está obligado a realizar las acciones contempladas en la reglamentación vigentes para las prácticas con materiales radiactivos en caso de niveles de superiores a los niveles de exención o dispensa, y (iii) la sismicidad, frente a la cual se señala que si el Servicio Geológico Colombiano no cuenta con una red suficientemente adecuada para detectar sismicidad cerca de los pozos de exploración y/o producción, el operador será el encargado de monitorear la sismicidad de conformidad con las especificaciones definidas por el Servicio Geológico Colombiano.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 1 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 2 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 3 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014ARTÍCULO 13 ESTIMULACIÓN HIDRÁULICA - Regulación normativa “Se prevé la suspensión de actividades de estimulación hidráulica para el operador cuando se presente un evento sísmico de magnitud mayor o igual a cuatro en la escala de Ritcher, cuyo epicentro ‘esté ubicado dentro del área cuyo radio en torno al pozo donde se realizan la (sic) operaciones sea de dos (2) veces la profundidad del pozo y a una profundidad hipocentral menor de dieciséis (16) km de acuerdo con información oficial del Servicio Geológico Colombiano’. En ese evento, también se deben revisar las presiones y volúmenes de estimulación y los de sismicidad, para establecer una correlación. Descartada esta última se pueden reiniciar las actividades. De sospecharse una correlación positiva se impone la

adopción de acciones correctivas y/o preventivas, las cuales se deben informar al órgano fiscalizador y al Servicio Geológico Nacional. Finalmente, el operador debe enviar evidencias del éxito de la implementación de tales acciones (artículo 14). Frente a los requerimientos para pozos inyectores de fluido de retorno y agua de producción, el artículo 15 (…) El artículo en cita ordena el reporte de la información geológica, con el fin de evitar la contaminación de los acuíferos y determinar la existencia de fallas geológicas, entre otros. Así mismo, se establecen las condiciones técnicas para recolectar esa información. También se exige la evaluación de los riesgos, así como su mitigación. De igual forma, se fijan las condiciones de construcción de los pozos inyectores de fluido de retorno y agua de producción. Se regula la realización de pruebas iniciales para asegurar la integridad mecánica y los límites de la operación para evitar fracturas del pozo. El artículo 16 establece los supuestos en los que procede la suspensión de las actividades de operación de inyección, tales como: (i) fallas en las pruebas de integridad, (ii) los niveles de presión indicados en el artículo y (iii) eventos sísmicos. De la misma manera se fijan las medidas correctivas en cada evento y su forma de supervisión. El artículo 17 fija las actividades que necesitan inspección del órgano fiscalizador. El artículo 18 señala las condiciones de almacenamiento y disposición del material radiactivo de origen natural producto de la exploración y explotación de yacimientos no convencionales, para lo cual en su mayoría remite a la reglamentación vigente. (…) el artículo 19 establece la

vigencia de la resolución.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 15 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 17 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2018 - ARTÍCULO 19 APROXIMACIÓN A LA TÉCNICA DE ESTIMULACIÓN HIDRÁULICA O FRACKING - Recuento histórico / LUTITAS - Noción. Definición. Concepto / ESTIMULACIÓN HIDRÁULICA O FRACKING - Procedimiento “En Estados Unidos, a mediados de los años 40, se iniciaron las primeras alertas sobre el agotamiento de los recursos energéticos no renovables. Esto generó una crisis de carácter energético que impulsó la exploración de otras alternativas para la obtención de hidrocarburos. Como resultado de estas investigaciones, se descubrieron por primera vez hidrocarburos en yacimientos no convencionales (HYNC). Se trataban de rocas sedimentarias, en general lutitas, de naturaleza fracturada, donde se genera gas natural (shale gas). Las lutitas son rocas sedimentarias de baja permeabilidad (nanodarcy), por esta razón durante muchos

años fue inviable la extracción y producción del gas almacenado. Para enfrentar dicho problema se desarrolló la técnica de estimulación hidráulica (fracking), la cual permite generar permeabilidades adicionales en la roca, para así extraer el gas contenido en ella y la técnica de perforación direccionada que permite perforar pozos no verticales. Estas dos técnicas potenciaron la producción de gas en yacimientos no convencionales a escala industrial. El procedimiento consiste en un tratamiento a la formación de interés o productora de un pozo a través del uso de un fluido de estimulación con el objetivo de mejorar su productividad. Esta estimulación se realiza mediante el bombeo de un fluido compuesto por agua, químicos y propante a alta presión por el hueco del pozo, con el fin de inducir fracturas en la roca para aumentar su permeabilidad (artículo 4 de la Resolución n.° 90341 de 2014).” NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 - ARTÍCULO 4 PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Derecho internacional y Constitucional / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Recuento histórico / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Regulación normativa / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓNNoción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Norma

convencional “Este principio, se reconoció por primera vez en Alemania, en la década de los años 70 del siglo anterior, con el fin de precaver los efectos nocivos a la vida humana de los productos químicos, cuyos daños sólo pueden ser visibles años después. Es decir, sobre tales efectos hay dificultad para exigir una certeza científica absoluta .La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrita en Nueva York el 9 de mayo de 1992, ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional (...) consagró el principio de precaución, en su artículo 3.3.(…) Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas. (…) la Declaración de Río de Janeiro del 14 de junio de 1992 sobre el medio ambiente y el desarrollo, en su

principio n.° 15, incorporado a nuestra legislación a través del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 (…) Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. El principio de precaución también ha sido incluido en tratados internacionales sobre protección del medio ambiente en distintos ámbitos. Entre estos tratados es necesario destacar el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por 34 Estados. También está incluido en tratados o instrumentos regionales de Europa, África, del océano Atlántico noreste, del mar Báltico, del mar Caspio, del mar del Norte, del mar Mediterráneo, del río Danubio y del río Rin. (…) diversos Estados miembros de la OEA, por medio de su normatividad interna y la jurisprudencia de sus altos tribunales, han incorporado el principio de precaución. De ese modo, ha sido expresamente incorporado en la legislación de Estados como Antigua y Barbuda, Argentina, Canadá, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Perú, República Dominicana y Uruguay. Igualmente, los tribunales superiores de Chile, Panamá y Colombia, entre otros, han reconocido la aplicabilidad y obligatoriedad del principio de precaución. (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que

el principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar cuando no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. (…) el principio de precaución se erige como una norma convencional que impone a las autoridades públicas claros mandatos de protección al medio ambiente y a la salud humana, cuando existen indicadores plausibles de que una determinada actividad podría comportar daños graves e irreversibles, sin necesidad de certeza científica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-073 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE RÍO DE JANEIRO DEL 14 DE JUNIO DE 1992 /LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO1 / LEY 164 DE 1994 - ARTÍCULO 3.3 /

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS

PERSISTENTES PRINCIPIO A UN AMBIENTE SANO - Regulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial / PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLEPronunciamiento jurisprudencial El artículo 79 Superior prescribe que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Para el efecto, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y

fomentar la educación para el logro de estos fines. Igualmente, se debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente. (…) el artículo 80 Superior impone al Estado la planificación, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Igualmente, se impone la cooperación con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (…) El Consejo de Estado ha considerado que este importante principio forma parte esencial de la Constitución Ecológica y como tal está llamado a ser aplicado por las autoridades de las distintas ramas del poder público en sus decisiones. Esto, por cuanto al consagrar el artículo 79 de la Constitución el derecho de todos a gozar de un medio ambiente sano y proclamar el artículo 80 tanto el principio de desarrollo sostenible como la responsabilidad estatal de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental”, el constituyente estableció mandatos claros de protección, control y prevención de la degradación del ambiente, que además de imponer una significativa responsabilidad al Estado en este frente, fundamentan con solidez su rango de principio constitucional .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 85001-23-33-000-2014-0021801(AP)A, M .P. Guillermo Vargas Ayala.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80

PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Regulación normativa El numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que al tiempo que ordena tener en cuenta para la adopción de políticas ambientales el resultado del proceso de investigación científica, también impone la obligación a las autoridades ambientales y los particulares de recurrir de manera preferente al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave o irreversible. El numeral 5 del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 prescribe que cuando la autoridad ambiental deba tomar decisiones sobre emisiones, descargas, transporte o depósito de cualquier sustancia que pueda afectar el medio ambiente, o restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental, lo debe hacer de acuerdo con los estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución. (…) el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009 remite al artículo 1 de la Ley 99 de 1993 sobre los principios del procedimiento sancionatorio ambiental, lo que significa que en estos impera, entre otros, el principio de precaución.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004

DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 6 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 3 PRINCIPIO IN DUBIO PRO AMBIENTE - Noción. Definición. Concepto. PRINCIPIO IN DUBIO PRO AMBIENTE - Pronunciamiento jurisprudencial La Corte Constitucional ha precisado que el principio de precaución tiene una estrecha relación con la regla de “in dubio pro ambiente”, esto es, que ante la duda sobre los posibles daños que pueda causar una actividad al medio ambiente se le debe dar prioridad a la protección de este último . Así, ha reiterado que la “precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de la vida natural” NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio in dubio pro ambiente, VER, Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión

provisional) PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Derecho viviente. Adopción de medidas eficaces en función de frenar la violación de derechos superiores /

REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Como lo advierte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de precaución es parte del derecho viviente de diferentes países, entre los cuales está Colombia, e impone sendas cargas a las autoridades con el fin de evitar daños o perjuicios irreparables al medio ambiente o a la salud humana, aun cuando no se tenga certeza científica frente a estos. Se trata entonces de la obligación de adoptar medidas eficaces en función de impedir la vulneración de derechos superiores como la vida, el medio ambiente y salud humana (…) las exigencias de la Corte Constitución para la aplicación del principio de precaución, para el caso que aquí se discute, se pueden sintetizar así: (i) que exista la posibilidad real de un riesgo; (ii) que este sea grave e irreversible, y (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta .(…) es preciso referir que este principio tiene dos elementos esenciales: uno constante que se refiere al hecho de tratarse de una situación de incertidumbre respecto de la existencia de un riesgo de daño grave e irreversible y, otro, la exigencia de tomar medidas prematuras, proporcionadas y aptas para evitar el daño sospechado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Finalidad / PRINCIPIO DE PREVENCIÓNFinalidad / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PRESUPUESTOS DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN El principio de precaución está llamado a operar antes de que se ocasione un daño y previamente a que se tenga certeza absoluta sobre la ocurrencia del mismo; basta con que existan suficientes elementos que permitan considerar que puede tener la virtualidad de ocasionarlo, para que la intervención cautelar pueda ser realizada. A diferencia de lo que ocurre con el principio de prevención en donde se exige la existencia de certeza suficiente respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia, de tal manera que actúa dentro de una cadena de causalidad conocida con el fin de interrumpir el curso causal respectivo y de prevenir la consumación del daño. (…) aunque el principio de precaución habilita a los poderes públicos para adoptar medidas cautelares, como la suspensión de actividades cuando existan evidencias serias de que su ejecución encierra un riesgo de afectación ambiental grave e irreversible, no lo es menos que el decreto de esta clase de medidas no puede ser arbitrario ni caprichoso y debe responder a criterios objetivos que justifiquen su aplicación. Por ende, no pueden adoptarse de

manera apresurada, ligera, ni arbitraria. Para hacerlo deben cumplirse ciertos requisitos que garanticen su legalidad. (…) En línea con la Corte Constitucional, esta Corporación ha considerado que la aplicación del principio de precaución presupone: (i) la incertidumbre científica acerca del riesgo, (ii) la evaluación científica del riesgo, (iii) la identificación del riesgo grave e irreversible y (iv) la proporcionalidad de las medidas. (…) ese test se revisó con el fin de imponerle algunas exigencias probatorias y de necesidad. De esa forma se dio lugar a las siguientes exigencias que habilitan una medida cautelar :(i) [C]ontar con un mínimo de evidencias que permitan acreditar de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso, (ii) resultar adecuadas para impedir que dicha afectación se concrete y (iii) tener una motivación completa, en la que se expongan con claridad y suficiencia las razones por las que dicha medida es adoptada. No se trata, naturalmente, de pedir certeza absoluta sobre lo primero; simplemente de evitar la arbitrariedad de la autoridad y de respetar la garantía del debido proceso de la parte demandada mediante la imposición de la exigencia de adecuación de la medida y de motivación de la decisión como límites a la discrecionalidad judicial que reconoce el ordenamiento jurídico en estos eventos NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 (27 de marzo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión provisional) / DECRETO 3004 DE 2013 (26 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspensión

provisional) ESTIMULACIÓN HIDRÁULICA O FRACKING EN COLOMBIA - Se constituye un daño potencial o riesgo al medio ambiente y a la salud humana /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN

[P]ara el despacho es relevante que en el año 2012, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su función constitucional y legal de advertencia, encontró que la estimulación hidráulica o fracking generaba riesgos geológicos por el aumento de la sismicidad, la afectación del recurso hí

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