CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00141-00(57820)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00141-00(57820)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Auto que ordena avocar conocimiento / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALNormativa aplicable / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALSustentado e interpuesto en término Se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación del recurso, aunado a que el recurrente sustentó y señaló expresamente la causal de anulación en que fundamentó su recurso, por manera que se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de 25 de abril de 2016 en mención. En el presente caso habiéndose interpuesto, sustentado y agotado el trámite que prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, se avocará el conocimiento del recurso. (…) El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 2012 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; es decir, que para la fecha en que se presentó la demanda arbitral -1º de diciembre de 2014 - ya estaba en vigencia la referida ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 40
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Objeto / RECURSO DE
ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para su interposición / RECHAZO DE RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales El recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación; ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 42 de la ley 1563 de 2012. En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la citada ley establece que se debe interponer debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Igualmente es preciso señalar que siendo el recurso de anulación el único medio de impugnación establecido en la ley contra las decisiones de los laudos arbitrales, el ordenamiento jurídico expresamente ha establecido tres (3) causales, de carácter procedimental, por las cuales se impone el rechazo de plano de dicho recurso, tales causales, según el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 son i) cuando su interposición fuere extemporánea, ii) no se hubiere sustentado o, cuando (iii) las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta le
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00141-00(57820)
Actor: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - SECRETARIA
DISTRITAL DE SALUD
Demandado: CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL S.A.S. - PORTICOS
INGENIEROS CIVILES S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Procede el Despacho a decidir si avoca el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto el 28 de junio de 20161, por el Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS) - parte convocante - contra el Laudo Arbitral proferido el 25 de abril de 2016,2 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del Contrato de Obra No. 1372 -2010 del 22 de octubre de 2010, suscrito entre el Consorcio Castell Pórticos, en calidad de contratista y por otra parte el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en su condición de contratantes.
ANTECEDENTES 1.- El 1º de diciembre de 2014, el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Distrito
Capital – Secretaría de Salud, por conducto de apoderado judicial, instauró ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra la Constructora Castell Camel S.A.S. y Pórticos Ingenieros Civiles S.A., integrantes del consorcio Castell Pórticos, para desatar las controversias surgidas con ocasión del Contrato de Obra No. 1372 -2010 del 22 de octubre de 2010, suscrito entre el Consorcio Castell Pórticos, en calidad de contratista y por otra parte el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en su condición de contratantes. 2.- El Tribunal arbitral el 25 de abril de 2016, profirió laudo arbitral declarando probada la excepción que se denominó “El contratista no incumplió el plazo contractual”; accedió a la pretensión tercera de la demanda y denegó las demás pretensiones principales y subsidiarias ídem y condenó al Fondo Financiero 1 Folios 260 a 302. C. principal. 2 Folios 170 a 243, ib. Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud a pagar la suma de $ 18.900.000 dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por concepto de agencias en derecho; entre otras resoluciones.3 3.- En memoriales4 presentados el 02 de mayo de 2016, ambas partes presentaron solicitud de aclaración y complementación al laudo arbitral proferido, peticiones que son resueltas a través del auto No. 32 contenido en el acta No. 225
fechada el 16 de mayo de 2016, disponiéndose en la parte resolutiva de aquél no acceder a la solicitud de aclaración, complementación y corrección subsidiaria del laudo, formuladas por las sociedades demandadas Castell Camel S.A.S. y Pórticos Ingenieros Civiles S.A., y por el Fondo Financiero Distrital de Salud y Secretaría Distrital de Salud, respectivamente. 4.- Contra lo así decidido se formuló recurso extraordinario de anulación por el Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS) – parte convocante-, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor se lee: “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 5.- El 30 de junio de 2016 se surte por Secretaría del tribunal arbitral el traslado6 de que trata el artículo 407 de la Ley 1563 de 2012. Término dentro del cual el Consorcio Castell Pórticos – integrado por Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y Castell Camel S.A.S. – descorre8 el traslado del recurso de anulación interpuesto. 6.- El 18 de agosto de 2016 la Secretaría del tribunal remite a esta Corporación el expediente respectivo para que conozca del recurso de anulación; el cual le correspondió el conocimiento del mismo a este Despacho.9
II. CONSIDERACIONES
1. Aspecto previo. Normatividad aplicable. El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la
Ley 1563 de 12 de julio de 201210 (por medio de la cual se expide el Estatuto de 3 ? Folios. 242 y 243. C. principal. 4 Folios 248 a 252, ib. 5 Folios 253 a 258, ib. 6 Folio 303, c. principal. 7 Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. 8 Folios 304 a 324, ib. 9 Folios. 339 a 341, ib.. 10 Valga señalar, a título de comentario, que la Ley 1563 de 2012 trae sustanciales modificaciones procesales en lo que comprende a la oportunidad y trámite del recurso de anulación, los cuales se pueden compendiar Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; es decir, que para la fecha en que se presentó la demanda arbitral -1º de diciembre de 2014 – ya
estaba en vigencia la referida ley.
2. Precisado lo anterior, pertinente es señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación11; ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 42 de la ley 1563 de
2012.12 En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la citada ley establece que se debe interponer debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.13. Igualmente es preciso señalar que siendo el recurso de anulación el único medio de impugnación establecido en la ley contra las decisiones de los laudos arbitrales, el ordenamiento jurídico expresamente ha establecido tres (3) causales, de carácter procedimental, por las cuales se impone el rechazo de plano de dicho recurso, tales causales, según el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 son i) cuando así: i) se establece un término amplio de treinta (30) días para que el recurrente interponga y sustente ante el Tribunal de Arbitramento el recurso de anulación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la
notificación del laudo o de la providencia que lo aclare, adicione o corrija; ii) una vez vencido el anterior término, por Secretaría del Tribunal se correrá traslado por quince (15) días a la contraparte para que se pronuncie sobre la impugnación formulada; iii) vencido este último plazo se remitirá el expediente al Juez que deba conocer del recurso de anulación. Recibido el expediente por el Juez de conocimiento, este resolverá sobre la admisión de la anulación –rechazándola en el evento en que se hubiere interpuesto de manera extemporánea, sin sustentar o invocando causales diferentes a la que estipula la misma ley– y acto seguido, en el caso de haberla admitido, procederá a proferir sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes. 11 En este sentido esta Corporación ha sostenido: “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicado: 11001-03-26-000-2010-00025-00 (38621). 12 “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” 13 Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. su interposición fuere extemporánea, ii) no se hubiere sustentado o, cuando (iii) las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.14
3. En el sub lite, el Despacho advierte que el recurso fue formulado dentro del término previsto en la Ley, dado que se interpuso por medio de escrito calendado el 28 de junio de 2016 por el Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS) - parte convocante - (Fls. 260 a 302. C. Ppal.); al paso que el auto No. 32 por el cual se decidieron las solicitudes de aclaración y complementación al laudo arbitral, (Fls. 253 a 258. C. Ppal.) fue notificado en estrados el 16 de mayo del mismo año, de manera que el término para la interposición del recurso de anulación del laudo
arbitral corrió entre el 17 de mayo y el 29 de junio de 2016. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación del recurso, aunado a que el recurrente sustentó y señaló expresamente la causal de anulación en que fundamentó su recurso, por manera que se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de 25 de abril de 2016 en mención. En el presente caso habiéndose interpuesto, sustentado y agotado el trámite que prevé el artículo 4015 de la Ley 1563 de 2012, se avocará el conocimiento del recurso. En mérito de la expuesto, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS) - parte convocante - contra el laudo arbitral de 25 de abril de 201616, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro el proceso arbitral adelantado por el antes citado frente a Constructora Castell Camel S.A.S. y Pórticos Ingenieros Civiles S.A., integrantes del consorcio Castell Pórticos. 14 Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. 15 Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso
extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. 16 Folios 169 a 243, ib. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 49 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con los artículos 198 y 199 inciso final de la Ley 1437 de 2011. TERCERO.- Ejecutoriado este auto vuelva el negocio al despacho para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase