CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INADMISION DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Corrección de deficiencias de carácter formal susceptibles de corrección [N]o se allegaron suficientes copias de los traslados para que repose una en la Secretaría a disposición de los notificados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitirá la demanda y se concederá un término de diez días para que la parte actora corrija o subsane la deficiencia anotada, so pena de rechazo de la demanda. (…) el Despacho también advierte la necesidad de que la parte actora traiga la constancia de ejecutoria de la Resolución 529 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2698 del 26 de octubre de 2015, la que a su vez rechazó la solicitud de formulación minera que hiciera la sociedad hoy demandante a la Agencia Nacional de Minería. (…) Lo anterior por cuanto, las constancias de la notificación de la Resolución 529 del 29 de enero de 2016 se encuentran incompletas y, además, presentan inconsistencias, toda vez que en ellas se consignó que dicha Resolución fue expedida un mes antes a lo afirmado por el actor y lo estipulado en el escrito contentivo del acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)
Actor: ASOCIACIÓN DE ARENEROS Y VOLQUETEROS DE YONDÓ (ASOAREVOY) Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: LEY 1437 DE 2011 – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Revisada la demanda contentiva de la pretensión de la referencia, para efectos de su admisión, se observa que adolece de unas deficiencias de carácter formal susceptibles de corrección y que tienen relación con los anexos de la demanda.
LOS ANEXOS DE LA DEMANDA Sobre el particular, se tiene que no se allegaron suficientes copias de los traslados para que repose una en la Secretaría a disposición de los notificados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se inadmitirá la demanda y se concederá un término de diez días para que la parte actora corrija o subsane la deficiencia anotada, so pena de rechazo de la demanda. Ahora bien, el Despacho también advierte la necesidad de que la parte actora traiga la constancia de ejecutoria de la Resolución 529 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2698 del 26 de octubre de 2015, la que a su vez rechazó la solicitud de formulación minera
que hiciera la sociedad hoy demandante a la Agencia Nacional de Minería. Lo anterior por cuanto, las constancias de la notificación de la Resolución 529 del 29 de enero de 2016 se encuentran incompletas2 y, además, presentan inconsistencias, toda vez que en ellas se consignó que dicha Resolución fue expedida un mes antes a lo afirmado por el actor y lo estipulado en el escrito contentivo del acto3. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: CORRÍJASE la demanda en cuanto a los anexos y la constancia de ejecutoria de la Resolución 529 del 29 de enero de 2016, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Para el efecto se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “Artículo 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 2 Sólo fueron allegadas 5 páginas de 8. Folios 39 – 43 del cuaderno principal. 3 Resolución 529 de 29 de enero de 2016. Folios 27 – 38 del cuaderno principal.
Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN NDCC / C. 1 + 3 Traslados / Fls. 49 - 50