CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa Estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO –
ATICULO 306
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Materias que regula / ASUNTOS MINEROS - Regulación normativa Competencia del Consejo de Estado en única instancia en lo que hace a los asuntos en que se controvierta la legalidad de los actos administrativos que nieguen la formalización de minería tradicional y se solicite, además, su correspondiente restablecimiento del derecho, tal y como pasa a verse. (…) En el sub lite se solicitó la anulación de actos administrativos cuya expedición se dio en el marco del proceso de legalización de una actividad de explotación minera, por lo que, debe destacarse, que en lo hace a los asuntos mineros existe regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, circunstancia por la que en estos casos resultan aplicables sus disposiciones. (…) se dijo que esta Corporación sólo conocía en única instancia de “las acciones que se [promovieran] sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una
entidad estatal nacional [fuera] parte. (…) Acuerdo 055 del 2003, por medio del cual se modificó el Reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera, las acciones que se adelanten en ejercicio de las pretensiones de anulación y nulidad con restablecimiento del derecho en asuntos eminentemente mineros. Así pues, como se dejó visto, esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre las demandas interpuestas con ocasión de asuntos mineros en única instancia sin importar la cuantía, siempre y cuando no sean de carácter contractual; luego entonces forzoso viene a ser que, en el sub judice, comoquiera que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron y dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, la Corporación es competente para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del Consejo de Estado en única instancia y en materia de asuntos mineros, consultar, auto del 13 de febrero de 2014, C.P. Enrique Gil Botero. exp. 48521
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO – Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó. La demanda se presentó en tiempo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos formales. Regulación normativa Al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas
contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser instauradas dentro de los 4 meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) para efectos de determinar la fecha en la que se notificó al señor José Erasmo Tabares –representante legal de ASOAREVOYde la Resolución nro. 000529, por medio de la cual se confirmó en todos sus puntos la Resolución nro. 002698, que junto con la demanda la parte actora allegó constancia de ejecutoria del mencionado acto administrativo, en el que se hace constar que adquirió firmeza el 13 de mayo de 2016 . De conformidad con lo anterior, comoquiera que la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó fue notificada el 13 de mayo de 2016 de la decisión contenida en la Resolución nro. 000259 –que dejó en firme la Resolución nro. 002698-, los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 corrieron desde el 14 de mayo hasta el 14 de septiembre de 2016 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de septiembre de ese mismo año, forzoso viene a ser que fue oportuno el ejercicio del derecho de acción. (…) De conformidad con el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y, en el sub lite, se entiende cumplido el requisito antes mencionado, en tanto la
parte demandante, respecto de cada cargo formulado en la demanda, indicó las normas violadas y el concepto de su violación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164.2
MEDIA CAUTELAR DE URGENCIA - Niega. Carencia probatoria. La parte demandante no allegó prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable El actor no allegó prueba alguna que permita a este Despacho omitir el traslado de la medida cautelar y darle trámite a la solicitud de manera urgente, tal y como lo disponen los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se acreditó que la inactividad de la explotación ocasionaran, en efecto, un perjuicio irremediable; así como tampoco se sustentó, ni se probó, que las familias que supuestamente se vieron afectadas tuvieran como única fuente de sus ingresos la explotación minera. (…) de conformidad con el artículo 233 ibídem, se ordenará la notificación a la contraparte, en auto separado, de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 002698 y 000529 a la Agencia Nacional de Minería.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)A
Actor: ASOCIACION DE ARENEROS Y VOLQUETEROS DE YONDO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 2698 del 26 de octubre de 2015 y 529 del 29 de enero de 2016, mediante las cuales se rechazó el proceso de formalización de minería tradicional nro. OD4-08311 y se resolvió el recurso de reposición incoado en contra de la primera de las nombradas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 20161, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó (ASOAEVOY), por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “Que es nula la Resolución No. 002698 de fecha octubre 26 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA’ mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la solicitud de formalización de Minería Tradicional No.
OD4-08311, radicada por el señor JOSÉ ERASMO TABARES, para la
explotación de un yacimiento de arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silíceas, arenas y gravas naturales silíceas, ubicado en jurisdicción de los municipios de BARRANCABERMEJA Y YONDÓ (CASABE), departamentos de SANTANDER Y ANTIOQUIA, Que es nula la Resolución No. 000529 de fecha enero 29 de 2016, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA’ mediante la cual resuelve: CONFIRMAR por las razones anteriormente expuestas, la Resolución No. 002698 del 26 de octubre de 2015, ‘POR LA CUAL SE RECHAZA 1 Folios 1 – 20 del cuaderno principal.
LA SOLICITUD DE MINERÍA TRADICIONAL OD4-08311 Y SE TOMAN
OTRAS DETERMINACIONES’.
Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a la legalización de las explotaciones mineras que vienen adelantando la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó ‘ASOAREVOY’, entidad de la economía solidaria, representada legalmente por el señor JOSÉ ERASMO TABARES SUÁREZ, en el área descrita en la solicitud de legalización minería tradicional No. OD408311, de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha
explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Tradicional”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que con la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó presentó ante la Agencia de Minería Nacional, solicitud de legalización minera tradicional por las explotaciones de “arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silíceas, arenas y gravas naturales silíceas” en los municipios de Barrancabermeja y Yondó, dada la condición de explotador informal y en cumplimiento de la precipitada Ley. Dijo el libelo que, mediante Resolución 002698 del 26 de octubre de 2015 la Agencia Nacional de Minería rechazó y dio por terminado el trámite de legalización de minería tradicional iniciado por el hoy demandante con la solicitud nro. OD4-08311. Dicho acto administrativo fue confirmado en todos sus puntos mediante Resolución 000529 del 29 de enero de 2016. Mediante auto del 6 de octubre de 20162, la presente demanda fue inadmitida, toda vez que la parte actora no allegó las copias físicas suficientes para los traslados correspondientes, así como tampoco la constancia de ejecutoria de la Resolución 000529 de 29 de enero de 2016. Para el efecto, se le otorgó a la actora un plazo de diez (10) días para que subsanara dicha inconsistencia, so pena de rechazar la demanda. En atención a dicha solicitud, la parte demandante
junto al memorial de 3 de noviembre de 20163 corrigió los defectos anotados.
2. La medida cautelar de urgencia Por último, con el escrito de demanda, la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, tendiente a que se ordene a la Agencia Nacional de 2 Folios 49 - 50 del cuaderno principal. 3 Folios 51 - 54 del cuaderno principal.
Minería la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 002698 y 000529, con el fin de (se transcribe de forma literal): “evitar perjuicios irremediables a la minería de arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silícea, arenas y gravas naturales silíceas y a los recursos naturales no renovables, dado que la suspensión de labores mineras, genera pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo de la solicitud de legalización OD4-08311, genera automáticamente la judicialización penal conforme al artículo 339 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional en minero ilegal. La suspensión provisional de urgencia solicitada, la fundamento especialmente en la violación flagrante al debido proceso y a los preceptos que contemplaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 933 de 2013… Igualmente, la inactividad minera generada por las Resoluciones aquí demandadas, crean también la vulneración del derecho al trabajo de 120 familias, que sus ingresos y mínimos vital dependen de esta actividad”4.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto a la admisión de la demanda, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. Competencia En este punto resulta necesario realizar algunas consideraciones acerca de la competencia del Consejo de Estado en única instancia en lo que hace a los asuntos en que se controvierta la legalidad de los actos administrativos que nieguen la formalización de minería tradicional y se solicite, además, su correspondiente restablecimiento del derecho, tal y como pasa a verse: En el sub lite se solicitó la anulación de actos administrativos cuya expedición se dio en el marco del proceso de legalización de una actividad de explotación minera, por lo que, debe destacarse, que en lo hace a los asuntos mineros existe 4 Medida cautelar de urgencia solicitada a folios 2 a 3 del cuaderno principal. regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, circunstancia por la que en estos casos resultan aplicables sus disposiciones.
Lo anterior por cuanto la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia judicial aplicable para los asuntos mineros y, para tal efecto, indicó: “(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o
cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”5 (Se destaca). Bajo ese contexto, el actual Código de Minas –Ley 685 de 2001en su artículo 295 dispone: “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia” (Se destaca). En atención a lo dispuesto en las precitadas normas, en el aludido auto de Sala Plena del 13 de febrero de 2014, se dijo que esta Corporación sólo conocía en única instancia de “las acciones que se [promovieran] sobre asuntos mineros , distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional [fuera] parte”6. Aunado a lo anterior, el Acuerdo 055 del 2003, por medio del cual se modificó el Reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera, las acciones que se adelanten en ejercicio de las pretensiones de anulación y nulidad
con restablecimiento del derecho en asuntos eminentemente mineros. Así pues, como se dejó visto, esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre las demandas interpuestas con ocasión de asuntos mineros en única instancia sin importar la cuantía, siempre y cuando no sean de carácter contractual; luego entonces forzoso viene a ser que, en el sub judice, comoquiera 5 Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 13 de febrero de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero,
Expediente: 48521. 6 Ibídem. que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron y dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, la Corporación es competente para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto.
4. Ejercicio oportuno de la demanda contentiva de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho Se recuerda que, en el sub lite, se pretende la nulidad de las Resoluciones Resoluciones nros. 002698 y 000529, mediante las cuales se dio por terminado el proceso de formalización de minería tradicional y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera de ellas; así mismo, se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se legalicen las actividades de explotación minera que adelantaba la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó en los municipios de Barrancabermeja y Yondó.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas contentivas de la pretensión de
nulidad y restablecimiento del derecho deben ser instauradas dentro de los 4 meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Es pertinente advertir, para efectos de determinar la fecha en la que se notificó al señor José Erasmo Tabares –representante legal de ASOAREVOYde la Resolución nro. 000529, por medio de la cual se confirmó en todos sus puntos la Resolución nro. 002698, que junto con la demanda la parte actora allegó constancia de ejecutoria del mencionado acto administrativo, en el que se hace constar que adquirió firmeza el 13 de mayo de 20167. De conformidad con lo anterior, comoquiera que la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó fue notificada el 13 de mayo de 2016 de la decisión contenida en la Resolución nro. 000259 –que dejó en firme la Resolución nro. 002698-, los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 corrieron desde el 14 de mayo hasta el 14 de septiembre de 2016 y, comoquiera que la 7 Constancia de ejecutoria de la Resolución 000259 del 29 de enero de 2016, obrante a folio 54 del cuaderno principal. demanda fue presentada el 13 de septiembre de ese mismo año, forzoso viene a ser que fue oportuno el ejercicio del derecho de acción. Es del caso señalar que la parte demandante no solicitó conciliación prejudicial con el fin de acreditar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161
de la Ley 1437 de 2011, pues, estimó, que las pretensiones del sub judice no tenían contenido patrimonial, por lo que tal requerimiento no constituía una obligación para acudir a la Jurisdicción, para lo que, además, “renunció a cualquier pretensión de carácter económico”. Sobre el particular, cabe resaltar que en la demanda como pretensión de restablecimiento del derecho se solicitó fuera legalizada la explotación minera desplegada por el demandante y por tal motivo se trata de una petición que carece de contenido económico, habida cuenta de la naturaleza informal mediante la cual se ha desarrollado dicha actividad por los actores8.
5. Requisitos formales De conformidad con el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y, en el sub lite, se entiende cumplido el requisito antes mencionado, en tanto la parte demandante, respecto de cada cargo formulado en la demanda, indicó las normas violadas y el concepto de su violación.
Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, se procederá a su admisión.
6. Sobre la medida cautelar de urgencia Ahora bien, se recuerda, que como medida cautelar de urgencia, la parte actora solicitó el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos que dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, por considerar que se le estaba causando un perjuicio irremediable, dado que la
interrupción de las labores mineras generaba “pérdida total de la explotación por inactividad”. 8 En igual sentido providencia de 14 de febrero de 2013. Exp. 44.855. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sobre el particular, el actor no allegó prueba alguna que permita a este Despacho omitir el traslado de la medida cautelar y darle trámite a la solicitud de manera urgente, tal y como lo disponen los artículos 2339 y 23410 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se acreditó que la inactividad de la explotación ocasionaran, en efecto, un perjuicio irremediable; así como tampoco se sustentó, ni se probó, que las familias que supuestamente se vieron afectadas tuvieran como única fuente de sus ingresos la explotación minera. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 233 ibídem, se ordenará la notificación a la contraparte, en auto separado, de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 002698 y 000529 a la Agencia Nacional de Minería. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho por la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó, en contra de la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a al Representante Legal de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 171, 199 y 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
TERCERO: FÍJASE la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 233. “Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella (…)” (Se destaca). 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. “Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencia que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior (…)” (Se destaca).
CUARTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CÓRRASE traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al
tenor del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al Doctor José Federico Cely Sierra, portador de la tarjeta profesional nro. 94.263 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora.
SEXTO: NO ACCEDER al trámite especial de la medida cautelar de urgencia, por lo que se dará traslado de dicha solicitud, en auto separado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.