CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del consejero ponente La competencia para decidir la solicitud de medidas cautelares está asignada al consejero ponente, de conformidad con lo previsto en múltiples disposiciones del CPACA, entre ellas el artículo 230, inciso primero (…) de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 125 del CPACA, cuando se trata de procesos de única instancia —como ocurre en el caso en estudio—, el auto que decrete la medida cautelar debe ser adoptado por el magistrado ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE
ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia
[C]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la medida cautelar de suspensión provisional procederá: a) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la
existencia de los mismos. c) No se requiere que exista “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas” como lo preveía el artículo 152 numeral 2 del CCA, es decir, que el juez debe hacer un análisis más riguroso; no obstante, la solicitud se debe sustentar de modo expreso, pues la medida no procede de oficio. (…) a la luz de la normativa actual no es requisito para acceder a la medida de suspensión provisional que la contradicción entre el acto demandado y la norma superior confrontada sea evidente o manifiesta, contrario a lo sostenido por la entidad demandada en el traslado de la solicitud (…) la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados cumple los requisitos exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 152.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231.INCISO 1
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LEGALIZACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL /
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA EXPEDICIÓN DE ACTO
ADMINISTRASTIVO FUNDADO EN NORMA DEROGADA / FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Infracción de norma constitucional / PRIMACÍA
DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l Despacho considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, dado
que la entidad demandada encontró configurada una causal de rechazo de su petición con base en una norma (Decreto 933 de 2013, compilado por el Decreto 1073 de 2015) que reglamentaba el de la Ley 1382 de 2010, a pesar de que esta última ya se encontraba por fuera del orden jurídico, dada su declaratoria definitiva de inexequibilidad a partir del 11 de mayo de 2013 (…) El referido artículo 12 regulaba la legalización de la actividad de todos aquellos explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional, respecto de minas de propiedad estatal, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, como es el caso de Asoarevoy (…) el hecho de que los actos demandados se fundamenten en la aplicación de una normativa contraria al orden superior —que incluso fue suspendida provisionalmente con posterioridad—, es muestra inequívoca del desconocimiento de las reglas del debido proceso administrativo y, en últimas, del principio de legalidad que debe informar dicho trámite (…) la Agencia Nacional de Minería violó el debido proceso de Asoarevoy, por cuanto el trámite de su solicitud de formalización de minería tradicional se resolvió con base en lo dispuesto por la reglamentación de una norma que había sido excluida del ordenamiento jurídico, afectándose la legalidad de la actuación administrativa y, con ello, la plenitud de las formas, pues estas deben ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento. (…) Lo anterior, no solo hace razonable sino necesario el decreto de la medida de suspensión provisional, con independencia de que al momento de la expedición de los actos acusados el Decreto 933 de 2013 no hubiera sido suspendido
provisionalmente por esta Corporación. Al respecto, cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorgó amplias facultades al juez administrativo al momento de analizar el decreto de una medida cautelar, en comparación con las previstas en el Código Contencioso Administrativo, para así garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y evitar perjuicios a los particulares por los actos de la Administración, mientras se decide de forma definitiva la controversia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 933
DE 2013 / DECRETO 1073 DE 2015 / LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 12
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000529 DE 2016 (26 de octubre) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (Suspendida) / RESOLUCIÓN 002698 DE 2015 (29 de enero) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (Suspendida) Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016,
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Prueba sumaria de perjuicios / ACREDITACIÓN SUMARIA DE LA EXISTENCIA
DE LOS PERJUICIOS PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
SOLICITADA – Ineficacia [E]n cuanto a la prueba sumaria de los perjuicios (…) vale decir que, contrario a lo señalado por la Agencia Nacional de Minería en el escrito de oposición, dicho
requisito no resulta exigible en el caso particular, toda vez que Asoarevoy no pretende indemnización de perjuicios alguna (…) como no se formularon pretensiones consecuenciales indemnizatorias, en este caso no es necesario que esté acreditada sumariamente la existencia de los perjuicios para que proceda la suspensión provisional solicitada. Para tal fin, basta con que de la confrontación entre los actos demandados y las normas superiores invocadas en la demanda surja la violación de estas últimas (…) se encuentra cumplido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)B
Actor: ASOCIACIÓN DE ARENEROS Y VOLQUETEROS DE YONDÓ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: AUTO. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437/2011) Tema: SUSPENSIÓN PROVISIONAL – actos administrativos que rechazan solicitud de formalización de minería tradicional basados en el Decreto 1073 de 2015, que compiló, entre otros, el Decreto 933 de 2013, el cual fue suspendido provisionalmente por esta Corporación / PRUEBA SUMARIA DE LOS PERJUICIOS – no es necesario acreditar
sumariamente los perjuicios cuando no se formulan pretensiones indemnizatorias. Procede el Despacho a decidir sobre la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y su trámite El 13 de septiembre de 2016, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó
(en adelante Asoarevoy), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial1, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 002698 del 26 de octubre de 2015 “Por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de formalización de minería tradicional OD408311 y se toman otras determinaciones” y de la Resolución 000529 del 29 de enero de 2016, que confirmó la anterior. 1 Folios 21-22 del cuaderno principal. En el escrito de demanda, Asoarevoy también pidió, a título de medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda, resolvió no acceder al trámite especial de la medida cautelar de urgencia, por considerar que no se acreditó que la suspensión de las actividades mineras generara un perjuicio irremediable, y dispuso que, de conformidad con el artículo 233 del CPACA, en auto separado se le diera traslado
a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 002698 de 2015 y 000529 de 2016. En virtud de lo anterior, mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado a la parte demandada, por el término de cinco días, para que se pronunciara respecto de la medida cautelar solicitada por Asoarevoy. 2.- La solicitud de suspensión provisional La solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 002698 de 2015 y 000529 de 2016 se sustenta, principalmente, en la violación del derecho al debido proceso, cargo que fue desarrollado en el acápite de hechos de la demanda2. Siendo así, se tiene que, como fundamento de la medida cautelar de suspensión provisional, la parte actora adujo lo siguiente3: La Agencia Nacional de Minería vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que resolvió la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Asoarevoy con base en los Decretos 1073 de 2015 y 933 de 2013, a pesar de que ya había desparecido su fundamento jurídico, esto es, la Ley 1382 de 2010, que fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional. En su criterio, dicha inconstitucionalidad por consecuencia le impedía a la entidad demandada tomar decisiones de fondo sobre las solicitudes de legalización de 2 En casos similares, esta Subsección se ha remitido a los hechos de la demanda cuando en la solicitud de suspensión provisional no se sustenta el cargo o la transgresión que se alega. Al respecto, se puede consultar el auto del 24 de febrero de 2016, expediente 49.298, M.P. Hernán
Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver el auto del 22 de mayo de 2017, expediente 56.660, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Folios 1-20 del cuaderno de la medida cautelar. minería tradicional que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, como la identificada con el radicado OD4-08311, que se rechazó mediante los actos administrativos objeto de la presente demanda. A juicio de la parte demandante, la Agencia Nacional de Minería también incurrió en violación del derecho al debido proceso, por cuanto (i) no realizó las visitas técnicas para verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance, el mineral objeto de explotación y las demás condiciones que se estimaran pertinentes para darle continuidad al proceso de legalización y (ii) se limitó a señalar que el área relacionada en la solicitud de formalización minera se encuentra en superposición parcial con otras zonas, sin expresar las razones que acrediten la existencia de dicha superposición. De otro lado, indicó que Asoarevoy ha realizado una inversión cuantiosa en infraestructura en el área descrita en la solicitud de legalización OD4-08311 y, por ende, la suspensión de las labores mineras genera pérdida total de la explotación por la inactividad, con la consecuente violación del derecho al trabajo de 120 familias, cuyo mínimo vital depende de dicha actividad. Finalmente, señaló que el rechazo de la solicitud de legalización automáticamente convierte a los mineros tradicionales de Asoarevoy en mineros ilegales, lo que, de paso, implica su judicialización, en los términos del artículo 338 del Código Penal,
que tipifica como delito la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. 3.- Intervención de la entidad demandada La notificación del auto mediante el cual se concedió el término a la demandada para manifestarse respecto de la medida cautelar solicitada por Asoarevoy se surtió el 26 de enero de 2017, por lo que el traslado trascurrió entre el 27 de enero y el 2 de febrero de 2017. Dentro del término señalado, la Agencia Nacional de Minería presentó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar y, en tal virtud, expresó lo siguiente4: 4 Folios 52-59 del cuaderno de la medida cautelar. Contrario a lo manifestado por la parte actora, el trámite surtido por la Agencia Nacional de Minería para la expedición de las Resoluciones Nos. 002698 de 2015 y 000529 de 2016 fue plenamente respetuoso del derecho al debido proceso. Al respecto, explicó que tan pronto cobró efectos la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 20105, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013, por medio del cual se establecieron el procedimiento y los mecanismos para evaluar y resolver las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas en vigencia de la mencionada ley. El Decreto 933 de 2013 era el único marco legal aplicable al trámite de las solicitudes de formalización radicadas en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que no hay razones para desconocer esa normativa. En todo caso, en la Resolución 002698 de 2015 se expusieron las razones por las
cuales la autoridad minera aplicó el Decreto 933 de 2013 para evaluar y resolver la solicitud de formalización presentada por Asoarevoy. De otro lado, indicó que el rechazo de la solicitud de legalización OD4-08311 obedeció a que las actividades mineras se encontraban por fuera del área susceptible de formalizar y a que se verificó que el PIN con el que se radicó la petición fue asignado al señor Duverney Cortés Poveda, quien no figura como interesado dentro del trámite, lo que constituye una causal de rechazo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015. En cuanto al perjuicio irremediable alegado por la parte actora, dijo que la presentación de la solicitud de formalización no constituye un derecho adquirido, pues solo genera la mera expectativa de que el contrato de concesión será otorgado al peticionario, siempre que se cumplan la totalidad de requisitos técnicos y jurídicos exigidos. De ahí que, en su concepto, el hecho de haberse rechazado la solicitud radicada por Asoarevoy no sea razón suficiente para considerar vulnerados los derechos de los mineros tradicionales y de sus familias, pues lo cierto es que no se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos para legalizar dicha explotación minera. 5 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”. Adicionalmente, señaló que la competencia y las funciones de la Agencia Nacional de Minería son diferentes a las asignadas a la Fiscalía General de la Nación, lo cual, a su juicio, supone que “el trámite efectuado (…) al amparo del Decreto 0933 de
2013 y el cual contiene el soporte normativo de las Resoluciones 002698 del 26 de Octubre de 2015 y 000529 del 29 de Enero de 2016, es independiente de la normatividad que en materia penal puede ser aplicable a determinado solicitante”6. Por último, pidió que se denegara la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, teniendo en cuenta que en este caso no concurren las exigencias previstas en el artículo 231 del CPACA para decretar dicha medida cautelar y que no existe manifiesta infracción de las disposiciones constitucionales invocadas como violadas en la demanda. Según su dicho, la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria de los supuestos perjuicios alegados, ni indicó en qué forma puede resultar afectado el interés público, en caso de que se niegue la medida cautelar solicitada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia del Despacho para resolver la petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en vigencia de la Ley 1437 de 2011
Previo a decidir si la medida cautelar que se solicitó en la demanda está llamada o no a prosperar, es menester determinar la competencia para resolver la petición de suspensión provisional de las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016. La Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de que en relación con un mismo litigio se puedan y deban adoptar en forma separada dos decisiones trascendentes para el proceso que se pretende promover, así: i) aquella que admite la demanda y ii) la que resuelve la suspensión provisional. Además, se observa que la nueva
codificación modificó también lo relacionado con el juez competente para pronunciarse acerca de tales determinaciones, tal como se pasa a exponer. La competencia para decidir la solicitud de medidas cautelares está asignada al consejero ponente, de conformidad con lo previsto en múltiples disposiciones del CPACA, entre ellas el artículo 230, inciso primero, que dispone que: “Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas (…)”. 6 Folio 58 del cuaderno de la medida cautelar. El parágrafo del mismo artículo establece: “Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad (…)”. Por su parte, el inciso 4 del artículo 233 de la misma codificación prevé que: “el auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución”. Adicionalmente, se tiene que, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 125 del CPACA, cuando se trata de procesos de única instancia —como ocurre en el caso en estudio7—, el auto que decrete la medida cautelar debe ser adoptado por el magistrado ponente8. Y el artículo 236 de la misma normativa señala que: “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, es decir, en atención a la instancia del proceso. Por consiguiente, que la decisión emanada de una Corporación Judicial, por medio
de la cual se decreta una medida cautelar dentro de un proceso que curse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulte pasible del recurso de súplica, obedece precisamente a que la propia ley parte del supuesto de que esa clase de decisiones serán adoptadas por el respectivo magistrado ponente, pues de lo contrario, esto es, si fuesen adoptadas por la Sala, dicho medio de impugnación resultaría improcedente, habida cuenta de que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia” (artículo 246 del CPACA). 7 Artículo 295 de la Ley 685 de 2001. 8 En efecto, la disposición legal en mención prevé: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (Se destaca). En conclusión, el auto que decreta o que deniega una medida cautelar debe ser dictado por el respectivo magistrado ponente9 y, por ende, este Despacho es
competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
2. Requisitos de procedencia de la medida cautelar De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la medida cautelar de suspensión provisional procederá: a) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. c) No se requiere que exista “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas” como lo preveía el artículo 152 numeral 2 del CCA, es decir, que el juez debe hacer un análisis más riguroso; no obstante, la solicitud se debe sustentar de modo expreso, pues la medida no procede de oficio.
Aclarado esto, el Despacho hace énfasis en el hecho de que a la luz de la normativa actual no es requisito para acceder a la medida de suspensión provisional que la contradicción entre el acto demandado y la norma superior confrontada sea evidente o manifiesta, contrario a lo sostenido por la entidad demandada en el traslado de la solicitud. 9 En este mismo sentido, ver las siguientes providencias: (i) auto del 24 de enero de 2014, expediente 47.694, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y (ii) auto del 17 de marzo de 2015, expediente
51.754, M.P. (e) Hernán Andrade Rincón. Lo anterior, dado que “el error de su apreciación se evidencia en el hecho incontrastable de que la nueva legislación no conservó el requisito que tuvo el CCA, y si bien en ambos se exige oposición o contrariedad entre la norma demandada y aquella en la que se debe fundar, no significa que su cualificación se mantenga, es decir, hoy no tiene que ser manifiesta, evidente e incuestionable en su análisis, sino que puede exigir estudios más complejos, siempre que al final se concluya que hay contradicción”, como ya lo señaló esta Subsección en reciente oportunidad10. El Despacho considera que la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados cumple los requisitos exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se invocó en la demanda y se indicó como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, por las razones que pasan a señalarse. 3.- Caso concreto 3.1.- Las resoluciones demandadas infringen el artículo 29 superior De la demanda se desprende que el sustento principal de la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, corresponde al hecho de que la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Asoarevoy, con base en los Decretos 1073 de 2015 y 933 de 2013, sin tener en cuenta que ya había desparecido su fundamento jurídico, esto es, la Ley 1382 de 2010, que fue
declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional. Tal situación, según la parte actora, “permite inferir que los efectos de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, también recaen sobre el tan mencionado Decreto Reglamentario 0933 de 2013 por lo tanto (sic) del Decreto 1073 de 2015”11. Por lo anterior, a juicio de Asoarevoy, la Agencia Nacional de Minería no podía tomar decisiones de fondo respecto de las solicitudes de legalización que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de abril de 2017, expediente 11001-03-26000-2016-00015-00(56.165). 11 Folio 9 del cuaderno principal. En orden a resolver la solicitud de medida cautelar, el Despacho estima pertinente referirse a los actos administrativos cuya suspensión provisional pretende la parte actora. De la Resolución 002698 del 26 de octubre de 2015, por la cual se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional de Asoarevoy, se destaca lo siguiente: [C]omo consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, conforme a Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, se profirió el Decreto No. 0933 de 9 de mayo de 2013, en el que se estableció el procedimiento, los mecanismos para evaluar y resolver las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se
encuentren en trámite por parte de la Agencia Nacional de Minería. Posteriormente se profirió el Decreto No. 1073 de 26 de mayo de 2015 ‘Por medio de la cual (sic) se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía’, el cual tiene por objeto compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen en el sector minero. Que el artículo 2.2.5.4.1.2. del Decreto No. 1073 de 26 de mayo de 2015, ámbito de aplicación, establece: ‘Artículo 2.2.5.4.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional (…)’. De conformidad con la disposición anterior la Solicitud de Legalización de Minería Tradicional, pasa a tramitarse como Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OD4-08311. El Grupo de Legalización Minera, emitió evaluación técnica el día 28 de julio de 2015, en la cual se determinó: (…) 2.2. El área definida luego del respectivo recorte para la solicitud de Formalización de Minería Tradicional OD4-08311 es de 253,63113 hectáreas, distribuida en UNA (1) ZONA, la cual supera el área máxima a otorgar en un proceso de formalización minera. (…) 2.6. Consultado en el CMC de la Agencia Nacional de Minería se evidenció
que el señor JOSÉ ERASMO TABARES SUÁREZ, interesado en el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OD4-08311 a la fecha, NO cuenta con solicitudes de formalización de minería tradicional vigentes y radicadas con anterioridad a la solicitud en estudio. 2.7. Consultada la base de datos del sistema CMC, se verificó que el PIN con el que fue radicada la solicitud de formalización en estudio, fue asignado al señor DUVERNEY CORTÉS POVEDA identificado con la C.C. 91.351.089, quien no corresponde a la persona interesada en el trámite. En dicha evaluación, se concluyó lo siguiente: ‘1. Una vez realizada la presente evaluación técnica, para la solicitud de Formalización de Minería Tradicional OD4-08311, se evidencia que el pin con el cual fue radicada la solicitud de formalización en estudio fue asignado a una persona distinta a la interesada en el trámite; generándose una causal de rechazo con base en lo establecido en el Numeral 5 del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 del 2013. (…) Que el numeral 5º del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015 respecto de las actividades no susceptibles de formalización, establece: ‘Artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos: (…)
5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se
le asignó el PIN. (…) Constituye causal de rechazo, que el número de identificación personal – PIN que se utilizó para radicar la solicitud de formalización de minería tradicional OD4-08311, fue asignado al señor DUVERNEY CORTÉS POVEDA, quien no figura como interesado de la solicitud objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015 y en el Concepto de la agencia Nacional de Minería No. 20151200000773 de 06 de enero de 201512. Mediante Resolución 000529 del 29 de enero de 2016, la entidad demandada confirmó la anterior decisión. Para el efecto, en lo que aquí interesa, señaló que el PIN con el que se radicó la solicitud de formalización OD4-08311 fue asignado a una persona diferente al solicitante, lo cual constituye una causal de rechazo de plano de la misma, contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 26 de mayo de 201513. Y, en relación con la aplicación de los Decretos 933 de 2013 y 1073 de 2015, manifestó: [P]or ser el Decreto 0933 de 2013 una norma de carácter público que se encuentra vigente, el procedimiento para evaluar y definir la viabilidad e inviabilidad de las solicitudes de legalización de minería tradicional es el contemplado en la referida norma, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para esta autoridad minera su aplicación; justamente, es con esta normatividad que la Autoridad Minera debe
estudiar las solicitudes de minería tradicional que se encuentren en trámite y estando la solicitud identificada con la placa No. OD4-08311 en trámite, debe ser estudiada bajo los parámetros de la mentada norma, considerando de esta manera, 12 Folio 23-26 del cuaderno de la medida cautelar. 13 Folio 37 del cuaderno de la medida cautelar. inaceptable lo planteado por el recurrente, en cuanto a no aplicar dicho cuerpo normativo al definir de fondo su trámite. (…) De otra parte, es necesario señalar que el panorama legal vigente y aplicable al trámite minero, recibió el día 26 de mayo de 2015, el Decreto No. 1073 de 2015 ‘Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Mineras y Energía’, el cual tiene por objeto compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen en el sector minero; aclarándose que el Decreto No. 1073 de 26 de mayo de 2015, no modificó los mecanismos establecidos en el Decreto 0933 de 2013, para evaluar y resolver las solicitudes de minería tradicional, estos persisten, y para efectos de pronunciamientos futuros, se citará esta última reglamentación. (…) De esta manera se concluye que el procedimiento surtido por esta Autoridad Minera, para la solicitud en estudio, se encuentra ajustado a la normatividad vigente aplicable a la materia, trámite adelantado a la luz del respeto del debido proceso administrativo y las garan
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