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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)C-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)C-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORecuso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra acto que decreta suspensión provisional de los efectos de actos administrativos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Que rechazan solicitudes de formalización de minería tradicional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por expedirse con fundamento en norma contraria al orden superior y que fue suspendida con posterioridad / DECRETO 933 DE 2013 - Reguló materias reservadas exclusivamente a la ley Decide la Sala el recurso de súplica presentado por la Agencia Nacional de Minería en contra del auto del 15 de marzo de 2018, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016, proferidas por la mencionada entidad. (…) En el caso objeto de estudio, se observa que la Agencia Nacional de Minería expidió las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016, por medio de las cuales, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 de artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015, rechazó la petición de Asoarevoy, dado que la persona a la que se le asignó el PIN era distinta a la que radicó la solicitud de formalización de minería tradicional. RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia y oportunidad. Fundamento normativo

/ RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables / PROCEDENCIA DE RECURSO DE SUPLICA - En todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En este caso, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, decisión que, al tenor de los artículos 236 y 243.2 del CPACA, es de naturaleza de apelable; además, porque el auto impugnado lo dictó el ponente en el curso de la única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

DECRETO 1073 DE 2015 - Naturaleza compilatoria / DECRETOS COMPILATORIOS - Finalidad. Agrupación de normas sin cambiar su redacción y su contenido, para así facilitar la consulta de dichas disposiciones / DECRETOS COMPILATORIOS - No tienen fuerza de ley En este punto resulta importante advertir que el Decreto 1073 de 2015 es de naturaleza compilatoria. Según lo ha dicho la Corte Constituciona, la finalidad de

los decretos compilatorios no es otra distinta que la de agrupar unas normas sin cambiar su redacción y su contenido, para así facilitar la consulta de dichas disposiciones. Por consiguiente, tales decretos tienen fuerza indicativa, mas no normativa, pues no derogan ni crean nuevas normas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los decretos compilatorios, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 8 de octubre de 1996, Exp. C-508, MP. Alejandro Martínez Caballero. RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente. Se confirma auto que decreta medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de actos administrativos que rechazan solicitud de formalización de minería tradicional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Al expedirse con fundamento en norma contraria al orden superior y que fue suspendida con posterioridad / DECRETO 933 DE 2013 - Reguló materias reservadas exclusivamente a la ley El Decreto 1073 de 2015 agrupó, entre otros, el Decreto 933 de 2013, el cual, en su artículo 28, numeral 5, contempla la misma causal de rechazo que aplicó la Agencia Nacional de Minería para resolver la solicitud de formalización minera presentada por Asoarevoy. Entonces, si bien le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que en las resoluciones demandadas se invocó el Decreto 1073 de 2015 (sin fuerza normativa por su naturaleza compilatoria), lo cierto es que el Decreto 933 de 2013 terminó constituyéndose en el fundamento de rechazo de la respectiva petición. (…) En ese contexto, siguiendo los pronunciamientos

jurisprudenciales, es contrario al orden superior, porque reguló materias reservadas exclusivamente a la ley, como la adopción de causales de rechazo de las solicitudes de formalización de minería tradicional, lo que supone una violación al derecho fundamental al debido proceso. Así pues, al margen de que los actos administrativos atacados se expidieron cuando aún no había sido suspendido provisionalmente el Decreto 933 de 2013, por lo expuesto en precedencia y a diferencia de lo señalado en la impugnación, el mencionado Decreto sí es contrario al orden superior, de ahí que, como la Agencia Nacional de Minería se fundó en aquel para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Asoarevoy, sobran razones para confirmar el auto objeto del recurso de súplica, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 002698 de 2015 y 000529 de 2016, proferidas por la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la palmaria violación del orden superior de las disposiciones del Decreto 933 de 2013, al regular materias reservadas exclusivamente a la ley, consultar autos de 26 de noviembre de 2015, Exp. 47688, Danilo Rojas Betancourth, de 22 de agosto de 2016, Exp. 54645, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 15 de febrero de 2018, Exp. 56660, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)

Actor: ASOCIACIÓN DE ARENEROS Y VOLQUETEROS DE YONDÓ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) RECURSO DE SÚPLICA – procedencia y oportunidad / MEDIDA CAUTELAR – suspensión provisional de actos administrativos que rechazan solicitud de formalización de minería tradicional.

Decide la Sala el recurso de súplica presentado por la Agencia Nacional de Minería en contra del auto del 15 de marzo de 20181, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016, proferidas por la mencionada entidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 13 de septiembre de 2016, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó

(Asoarevoy), por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad: i) de la Resolución No. 002698 del 26 de octubre de 2015, por medio de la cual se rechazó y se archivó la solicitud de formalización minera presentada por la referida

asociación y ii) de la Resolución No. 000529 del 29 de enero de 2016, a través de la cual se confirmó lo definido en el acto administrativo anterior.

2. La medida cautelar y su trámite 2.1. En el mismo escrito de demanda, Asoarevoy solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. En resumen, señaló que la Agencia Nacional de Minería vulneró el derecho al debido proceso, porque resolvió la solicitud de formalización minera con fundamento en los Decretos 1073 de 2015 y 933 de 2013, cuando ya había desaparecido su fundamento jurídico, esto es, la Ley 1382 de 2010, en virtud de la inexequibilidad declarada a través de la sentencia C-366 de 2011, proferida por la Corte Constitucional2. 1 Proferido por la magistrada María Adriana Marín. 2 Folios 1-20 del cuaderno de le medida cautelar. 2.2. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, en atención a lo previsto en el artículo 233 del CPACA3. 2.3. La Agencia Nacional de Minería pidió que se negara la solicitud de suspensión provisional. En síntesis, sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso con la expedición de las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016, por cuanto una vez cobró efectos la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013, mediante el cual se estableció el

procedimiento para resolver las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas en vigencia de la mencionada ley. En ese sentido, señaló que no había razones para desconocer el Decreto 933 de 2013, porque era la única normativa aplicable al trámite de las solicitudes de formalización radicadas en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 20104.

3. Providencia recurrida A través de auto del 15 de marzo de 2018, la magistrada sustanciadora del proceso de la referencia decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería.

Se expuso que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la entidad demandada encontró configurada una causal de rechazo respecto de la petición de Asoarevoy con base en una norma (Decreto 933 de 2013, compilado por el Decreto 1073 de 2015) que reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a pesar de que esta última ya se encontraba por fuera del orden jurídico, dada su declaratoria definitiva de inexequibilidad a partir del 11 de mayo de 2013. Por tal razón, se concluyó que los actos administrativos atacados (Resoluciones Nos. 002698 de 2015 y 000529 de 2016, expedidas por la Agencia Nacional de Minería) transgredieron el debido proceso, en razón a que se fundamentaron en el Decreto 933 de 2013, artículo 28, numeral 5 (compilado por el Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.5.4.1.1.5.1, numeral 5), norma que fue suspendida

3 Folios 49-50 del cuaderno de la medida cautelar. 4 Folios 52-59 del cuaderno de la medida cautelar. provisionalmente por esta Corporación, en tanto se expidió con violación de las facultades reglamentarias y reguló materias reservadas a la ley, como la adopción de las causales de rechazo de la solicitud de legalización o formalización5.

4. Recurso de súplica La entidad demandada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual, básicamente, fundó en los siguientes argumentos: i) Que las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se rechazó y se archivó la solicitud de formalización minera presentada por Asoarevoy, se expidieron con fundamento en el Decreto 1073 de 2015 (decreto compilatorio de normas de carácter reglamentario que rigen el sector minero), el cual se encontraba vigente y se constituía en la norma aplicable. ii) Que, aun cuando se hubiese dado aplicación a lo previsto en el Decreto 933 de 2013, los actos administrativos atacados <<tendrían plena presunción de legalidad>>, por cuanto fueron expedidos durante la vigencia de dicho Decreto, esto es, antes de que el Consejo de Estado, mediante auto del 20 de abril de 20166, suspendiera sus efectos provisionalmente. Que, además, la presunción de legalidad del Decreto 933 de 2013 no es objeto de debate en el presente proceso7. 4.1. Dentro del traslado que se surtió de la referida impugnación8, la parte demandante señaló que contra la providencia que decreta una medida cautelar no resulta procedente el recurso de súplica, según lo previsto en el artículo 233 del

CPACA. En todo caso, indicó que la decisión de suspensión provisional decretada en el presente proceso se encuentra ajustada a derecho9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica 5 Folios 79-83 del cuaderno de la medida cautelar. 6 Providencia dictada por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio (E), dentro del expediente con radicado 11001-03-26-000-2014-00156 (52.506) 7 Folios 79-83 del cuaderno de la medida cautelar. 8 Folio 84 del cuaderno de la medida cautelar. 9 Folios 85-96 del cuaderno de la medida cautelar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En este caso, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, decisión que, al tenor de los artículos 23610 y 243.211 del CPACA, es de naturaleza de apelable; además, porque el auto impugnado lo dictó el ponente en el curso de la única instancia. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 16 de marzo de 2018 y

teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 22 de marzo de 2018 -esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto-12, forzoso resulta concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.

2. Caso concreto Antes de abordar los argumentos de disenso planteados por la entidad demandada en su recurso de apelación, la Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento normativo sobre la materia objeto de debate: La Ley 685 de 2001 (Código de Minas) fue modificada por la Ley 1382 de 2010; sin embargo, esta última ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 2011, cuyos efectos fueron diferidos: “(…) es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, 10 “Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días (…)” (se destaca). 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los

incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite (…)” (se destaca).. 12 El inciso 2º del artículo 246 del CPACA consagra: “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico”13 (se destaca). Como se ve, en la mencionada sentencia se dispuso un plazo de 2 años con el fin de que se adoptaran las medidas legislativas correspondientes; no obstante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013 (compilado por el Decreto 1073 de 2015), reglamentario del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, sobre

formalización de la minería tradicional. Más adelante, mediante auto del 20 de abril de 2016, esta Corporación suspendió provisionalmente el Decreto 933 de 2013, por las siguientes razones: “Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, fue contundente en determinar que una vez surtiera los efectos diferidos a dos años de la inexequibilidad de la norma, los efectos de la misma se tornarían definitivos, excluyéndose en consecuencia la disposición legal del ordenamiento jurídico. “Asimismo, se tiene que el Decreto 0933 de 2013, reproduce casi en su integridad el Decreto 1970 de 2012, reglamentario del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, sobre legalización de minería tradicional (…). “Así las cosas, este Despacho considera que el Decreto 0933 de 2013, fue una clara reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y salió del ordenamiento jurídico como consecuencia de la inconstitucionalidad de la mencionada ley, queriendo de esta forma la autoridad reglamentaria intentar revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que operó el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que reglamentaba”14. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 20 de abril de 2016, exp. 52506, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).

En el caso objeto de estudio, se observa que la Agencia Nacional de Minería expidió las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 201515 y 000529 del 29 de enero de 201616, por medio de las cuales, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 de artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 201517, rechazó la petición de Asoarevoy, dado que la persona a la que se le asignó el PIN era distinta a la que radicó la solicitud de formalización de minería tradicional. En este punto resulta importante advertir que el Decreto 1073 de 201518 es de naturaleza compilatoria. Según lo ha dicho la Corte Constitucional19, la finalidad de los decretos compilatorios no es otra distinta que la de agrupar unas normas sin cambiar su redacción y su contenido, para así facilitar la consulta de dichas disposiciones. Por consiguiente, tales decretos tienen fuerza indicativa, mas no normativa, pues no derogan ni crean nuevas normas. En ese sentido, conviene señalar que el Decreto 1073 de 2015 agrupó, entre otros, el Decreto 933 de 2013, el cual, en su artículo 2820, numeral 5, contempla la misma causal de rechazo que aplicó la Agencia Nacional de Minería para resolver la solicitud de formalización minera presentada por Asoarevoy. Entonces, si bien le 15 Esto se desprende del referido acto administrativo: “(…) Constituye causal de rechazo, que el número de identificación personal – PIN que se utilizó para radicar la solicitud de formalización de minería tradicional OD4-08311, fue asignado al señor DUVERNEY CORTÉS POVEDA, quien no

figura como interesado de la solicitud objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015 y en el Concepto de la agencia Nacional de Minería No. 20151200000773 de 06 de enero de 2015” (folios 23-26 del cuaderno de la medida cautelar). 16 Esto se lee en la mencionada resolución: “De otra parte, es necesario señalar que el panorama legal vigente y aplicable al trámite minero, recibió el día 26 de mayo de 2015, el Decreto No. 1073 de 2015 ‘Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Mineras y Energía’, el cual tiene por objeto compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen en el sector minero; aclarándose que el Decreto No. 1073 de 26 de mayo de 2015, no modificó los mecanismos establecidos en el Decreto 0933 de 2013, para evaluar y resolver las solicitudes de minería tradicional, estos persisten, y para efectos de pronunciamientos futuros, se citará esta última reglamentación” (folio 34 del cuaderno de la medida cautelar). 17 “ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.5.1. Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos (…) 5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN (…)”. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de

Minas y Energía”, con el objetivo “de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo”. 19 En la sentencia C-508 de 1996 se lee: “3Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma. Tal fue la razón por la cual la Corte consideró que esos decretos eran ‘ejecutivos’, y no normas legales, pues tienen ‘una mera fuerza indicativa’ ya que ‘su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta’ de las leyes compiladas” (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 20 “Artículo 28. Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos (…) 5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN (…)”. asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que en las resoluciones demandadas se invocó el Decreto 1073 de 2015 (sin fuerza normativa por su naturaleza compilatoria), lo cierto es que el Decreto 933 de 2013 terminó

constituyéndose en el fundamento de rechazo de la respectiva petición. De otro lado, tal y como se señaló en el recurso, las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016 fueron proferidas cuando el Decreto 933 de 2013 aún se encontraba vigente, por cuanto este se suspendió mediante auto del 20 de abril de 2016; sin embargo, con independencia de lo anterior, esta Subsección, en un caso similar, recientemente sostuvo: “En el caso bajo estudio se observa que las resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y la S201500293152 del 24 de agosto de 2015 fueron proferidas cuando el decreto 933 de 2013 se encontraba vigente, pues, como se explicó anteriormente, los efectos de éste fueron suspendidos mediante providencia del 20 de abril de 2016, pero se pone de presente que, dada la reserva de ley a la que el artículo 360 constitucional 21 somete la regulación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, no es viable que el reglamento sea el que establezca las causales de rechazo de las solicitudes orientadas a la concesión de la explotación minera; por lo tanto, es claro que las resoluciones en mención se basaron en un decreto vigente cuando ellas fueron expedidas, pero de imposible aplicación en la actualidad, por cuenta de la suspensión provisional de los efectos del mismo. “Esta Corporación ha reiterado que no resulta posible que a través del reglamento se hagan obligatorios requisitos que modifican las exigencias dispuestas por la ley para la admisibilidad y el rechazo de

las propuestas de concesión minera, porque ello excede la potestad reglamentaria y viola el ordenamiento superior, razón por la cual se han suspendido provisionalmente distintas disposiciones reglamentarias expedidas con el fin de definir las causales de rechazo de las solicitudes y propuestas en materia minera22”23 (se destaca). 21 Original de la cita: “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables”. 22Original de la cita: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de febrero de 2014, confirmado por auto del 12 de julio del mismo año que decidió el recurso de súplica (expediente 47693) y Subsección B, auto del 16 de junio de 2015, confirmado por auto del 26 de noviembre de 2015 (expediente 47688). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2018, exp. 56.660, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación también se pronunció de la misma manera: “En suma, las resoluciones n.° 003354 de 2014 y 000030 de 2015 [también expedidas antes de suspenderse los efectos del Decreto 933 de 2013, lo que ocurrió el 20 de abril de 2016], demandadas en este proceso, se profirieron con palmaria violación del orden superior, en

cuanto se sostienen en las disposiciones del Decreto 933 de 2013, expedido con manifiesta violación del orden superior, al punto que sobre el mismo reglamento recae la medida vigente de suspensión provisional, por razones que tienen que ver con que se reglamentó una ley retirada del ordenamiento por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, además de que el reglamento se ocupó de regular materias reservadas a la ley, como ocurre con la adopción de las causales de rechazo de la solicitud de legalización, aplicadas con los actos demandados”24 (se destaca). En ese contexto, se advierte que las resoluciones demandadas se fundaron en el Decreto 933 de 2013, que, siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales en cita, es contrario al orden superior, porque reguló materias reservadas exclusivamente a la ley, como la adopción de causales de rechazo de las solicitudes de formalización de minería tradicional, lo que supone una violación al derecho fundamental al debido proceso. Así pues, al margen de que los actos administrativos atacados se expidieron cuando aún no había sido suspendido provisionalmente el Decreto 933 de 2013, por lo expuesto en precedencia y a diferencia de lo señalado en la impugnación, el mencionado Decreto sí es contrario al orden superior, de ahí que, como la Agencia Nacional de Minería se fundó en aquel para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Asoarevoy, sobran razones para confirmar el auto objeto del recurso de súplica, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 002698 de

2015 y 000529 de 2016, proferidas por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 22 de agosto de 2016, exp. 54.645, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 15 de marzo de 2018, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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