🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00147-00(57993)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00147-00(57993)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - De ex servidores aforados. Integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - No procedió en proceso de doble instancia En el asunto de la referencia la Nación-Rama Judicial, al tiempo que contesta la demanda incoada en su contra, formula llamamiento en garantía a los exservidores Javier Zapata Ortiz, José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Castro Caballero, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca. Funda la solicitud en que los llamados, en calidad de integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “impus[ieron] medida de aseguramiento, sin contar con los elementos materiales probatorios suficientes, pues del estudio desarrollado en la sentencia absolutoria, se logra establecer que el material probatorio allegado, fue el que permitió que Nancy Patricia Gutiérrez obtuviera su libertad”. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Materializa el derecho de reversión / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Instituido en aras del principio de economía procesal / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación procesal de un tercero para que asuma la obligación que surja en una eventual codena / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Su procedencia dependerá de la existencia de una razón legal o

contractual que obligue al llamado a asumir determinadas contingencias El llamamiento en garantía tiene como fin exigir a un tercero la indemnización de un perjuicio o la ejecución de un pago que llegare a sufrir el demandado como resultado de la sentencia. Se trata de que aquel a quien se puede vincular con el resultado de la litis concurra a la misma con propósitos de economía procesal, en orden a responder paralelamente con el principal obligado en el marco de relaciones legales o contractuales que lo obligarían a reparar o indemnizar junto con quien sufrirá la condena. Se dice que se trata de una figura ligada al principio de la economía procesal, toda vez que evita un nuevo proceso para ejercer el llamado “derecho de regresión” o de “reversión”, entre quien sufrirá la condena y la persona legal o contractualmente obligada a correr con sus consecuencias patrimoniales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del llamamiento en garantía, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 24 de octubre de 2000, Exp. 5387, MP. José Fernando Ramírez Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de llamamiento en garantía con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE SERVIDOR

PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Conducta

dolosa o gravemente culposa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Deberá considerarse siempre que la competencia funcional lo permita El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso final, señala que el llamamiento en garantía con fines de repetición “se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. (…) El llamamiento en garantía permite vincular al agente estatal al proceso en el que se discute la actuación estatal para que en una misma decisión se resuelva la pretensión de reparación y restablecimiento. Esto es, se busca que establecido el daño y demostrada la imputación, el servidor público comprometido igualmente responda por haber actuado con dolo o culpa grave. (…) En todo caso y por razones de economía procesal, el llamamiento en garantía, de ser posible, deberá considerarse, siempre que la competencia funcional, lo permita.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Doble instancia acorde con factores de competencia objetivos / COMPETENCIA - Cuantía como factor para determinar juez o tribunal competente para conocer en primera instancia En lo que concierne al medio de control de reparación directa, la normativa procesal prevé la doble instancia, sin excepción, acorde con factores de competencia objetivos. (…) De esta manera, cuando la cuantía es igual o inferior a quinientos (500) smmlv conoce el Juez Administrativo en primera instancia, además del medio de control de reparación directa, del llamado en el mismo

trámite al agente estatal; mientras que le compete al Tribunal tramitar la primera instancia cuando la cuantía sobrepasa los quinientos (500) smmlv. REPETICIÓN - Carácter constitucional. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por el daño antijurídico y repite patrimonialmente contra el agente causante del daño, por el monto de la condena, si se demuestra que actuó o dejó de hacerlo, por dolo o culpa grave. (…) De igual manera, la Ley 678 de 2001 reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través de la acción de repetición de que trata el ordenamiento superior, ya fuere presentado como acción individual o llamamiento en garantía, con fines de repetición. La repetición es una acción de naturaleza patrimonial y alcance político dirigida a restablecer el patrimonio público afectado por acciones y omisiones de los agentes estatales, dolosas o gravemente culposas, que dieron lugar a reparación o restablecimiento, proveniente de una sentencia, conciliación u otra forma de

terminación de la litis que así lo disponga. Se conoce, también, que a la acción debe ser convocado el particular que, investido de una función pública, afectó el patrimonio estatal. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ausencia de requisito de procedibilidad La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014, lo define como “el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado”. Al tiempo que fija los presupuestos para interponerla, entre los que debe destacarse la ausencia de requisitos de procedibilidad, dado el origen constitucional de la institución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 10 de diciembre 2014, Exp. C-957, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. REPETICIÓN - Competencia en única instancia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procede en proceso de dos instancias respecto de funcionarios aforados. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Cobra radical importancia detenerse en la competencia en única instancia para resolver en repetición, en los términos de las Leyes 678 de 2001 y 1437 de 2011. (…) Siendo así, para el despacho es clara la asignación en única instancia de la

competencia para conocer de la acción de repetición, de donde es evidente que no es dable llamar a los servidores o ex-servidores, [Magistrados de la Corte Suprema de Justicia], a responder en garantía en el marco de procesos de dos instancias, pues ello desconoce el fuero y en consecuencia el aspecto subjetivo de la competencia de carácter prevalente. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE FUNCIONARIOS AFORADOSImprocedente en proceso de doble instancia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Prelación del medio de repetición y de la competencia por el factor subjetivo La Nación-Rama Judicial fue demandada por el daño antijurídico causado a la señora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, en un proceso de dos instancias, cuyo conocimiento se determina por los factores objetivo y territorial, en razón de la cuantía; en tanto la competencia para conocer de la acción de repetición en contra de los Magistrados de Altas Cortes se define por el factor subjetivo, que no podrá ser desconocido por los operadores judiciales, en cuanto la competencia tiene reserva de ley y la definida por factores subjetivos carácter prevalente. De manera que, como el caso de autos se depreca la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico imputable a la Nación-Rama Judicial, el llamado que la demandada pretende no procede, en cuanto la competencia para su conocimiento se asigna por el factor subjetivo, en una sola instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00147-00(57993)

Actor: NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa / llamamiento en garantía de funcionarios aforados / prelación del medio de repetición y de la competencia por el factor subjetivo Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de llamamiento en garantía, formulada por la Nación-Rama Judicial a exmagistrados de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2014, los señores Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, en representación de la menor Juliana Perdomo Gutiérrez, Daniel Alonso Castañeda, Miguel Germán Rueda Serbausek, Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda, Martha Nelly Gutiérrez Castañeda y Adriana Marcela Gutiérrez, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declare administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial, como consecuencia de la privación de la libertad de la primeramente nombrada, durante la investigación penal adelantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto delito de tráfico de influencias de servidor público. Admitida la demanda y surtidas las notificaciones correspondientes, el 27 de mayo de 2015, la Nación-Rama Judicial, por escrito separado, llamó en garantía a los

señores Javier Zapata Ortiz, José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Castro Caballero, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, exintegrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía formulado y remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a esta Corporación conocer, en segunda instancia las providencias susceptibles de apelación y en consecuencia la emitida en este asunto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para dejar sentada su falta de competencia para conocer sobre el llamamiento en garantía, formulado por la Nación-Rama Judicial, en el marco el proceso de reparación directa de la referencia, a exmagistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica. Al respecto dispone el artículo 149, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,

Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República,

Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (subrayas fuera de texto). De igual manera, el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 asigna el conocimiento de la acción de repetición instaurada en contra magistrados de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación en única instancia. Así: ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor

General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De las normas antes señaladas se puede colegir que asignada la competencia para conocer en única instancia de la acción de repetición, adelantada contra funcionarios a los que se refiere la norma antes transcrita, es claro que los mismos no pueden ser llamados en garantía a un proceso de dos instancias, porque ello desconocería la competencia por el factor subjetivo, de carácter prevalente, aunado a que pasaría por alto el predominio de la acción de repetición, sobre el mecanismo del llamamiento que como tal se supedita a la acción constitucional con efectos preventivos, disuasivos y reparatorios del daño antijurídico, con alcances políticos, como pasa a explicarse: Fines del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía tiene como fin exigir a un tercero la indemnización de un perjuicio o la ejecución de un pago que llegare a sufrir el demandado como resultado de la sentencia. Se trata de que aquel a quien se puede vincular con el resultado de la litis concurra a la misma con propósitos de economía procesal, en orden a responder paralelamente con el principal obligado en el marco de relaciones legales o contractuales que lo obligarían a reparar o indemnizar junto con quien sufrirá la condena.

Se dice que se trata de una figura ligada al principio de la economía procesal, toda vez que evita un nuevo proceso para ejercer el llamado “derecho de regresión” o de “reversión”, entre quien sufrirá la condena y la persona legal o contractualmente obligada a correr con sus consecuencias patrimoniales1. Al respecto, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”. Llamamiento en garantía con fines de repetición El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso final, señala que el llamamiento en garantía con fines de repetición “se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. De igual manera en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, dispone: “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en 1 En cuanto este aspecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia ha precisado: “lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la “proposición anticipada de la pretensión de regreso” (Parra Quijano), o el denominado “derecho de regresión” o “de reversión”, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, “a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” (artículo 57). De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”, como lo ha dicho la Corte.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de octubre de 2000. M.P.: José Fernando Ramírez Gómez. Radicado: 5387. el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”.

Ahora, con el llamamiento en garantía y la repetición, sí bien se aboga por que el agente estatal responda por la condena a la que dio lugar, las oportunidades y alcances difieren, aunque con igual fundamento constitucional. El llamamiento en

garantía permite vincular al agente estatal al proceso en el que se discute la actuación estatal para que en una misma decisión se resuelva la pretensión de reparación y restablecimiento. Esto es, se busca que establecido el daño y demostrada la imputación, el servidor público comprometido igualmente responda por haber actuado con dolo o culpa grave. Acción que “lejos de lesionar su derecho defensa le garantiza a plenitud para que no sea sorprendido con la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, si no para que, desde el principio pueda combatir esa pretensión, explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuación como servidor público, controvertir las pruebas de cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no sólo redunda en su propio beneficio como servidor público que eventualmente podría ser demandado luego si se tratara de dos procesos diferentes, sino, como salta a la vista, también en beneficio del propio Estado”2. Sin que por ello sea dable sostener que los agentes estatales concurren a la acción de repetición con las garantías diezmadas; comoquiera que quien no fue convocado al proceso en el que se resolvió la reparación o restablecimiento no le resultan oponibles las actuaciones, decisiones y pruebas que lo comprometan de manera dolosa o gravemente culposa. Sostiene al respecto la Corte Constitucional: “3.2 La garantía constitucional de la defensa y la oponibilidad de las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas a) El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso se aplica a

toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la misma disposición preceptúa que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio3. Al respecto, vale recordar que esta Corporación ha sostenido que la garantía constitucional del debido proceso comporta derechos subjetivos de naturaleza constitucional4, y que éstos aseguran la participación de los destinatarios de las decisiones judiciales y administrativas más allá de la mera observancia de simples formas procesales5. Lo cual quiere decir que para determinar quiénes son los titulares del derecho subjetivo a la defensa 2 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-029 de 1995 M. P. Jorge Arango Mejía, C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Consultar, entre otras, sentencias C-1178 de 2001 y T-624 de 2002. 5 “Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesado o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquella que permita identificar su objeto, se insertara en la publicación que para el efecto tenga la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local según el caso –artículo 15 C.C.A.- “En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o

impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. procesal debe recurrirse al proceso, porque lo que hace nacer el derecho a ser llamado es la posición procesal, con independencia de la calidad de sujeto de la relación sustancial en controversia. Ahora bien, cuando ante la jurisdicción contencioso administrativa lo que se controvierte no es la legalidad abstracta6, sino un interés personal y directo en el asunto que se trata7, los destinatarios de lo que en éste se decida no pueden ser sino quien pide para sí y el que contradice lo que aquel pide, es decir el demandante y demandado, por el solo hecho de serlo, independientemente de que actúen directamente o lo hagan por conducto de un representante. De suerte que el derecho a la defensa se conculca cuando la vulneración de las garantías constitucionales tiene que ver con la actuación procesal del que acciona y de quien defiende, porque en principio solo éstos pueden ser los destinatarios de la decisión –artículo 150 C.C.A.-. En este sentido puede afirmarse, que en la correspondencia entre las personas naturales o jurídicas a que se refiere la sentencia y quienes demandaron y recibieron debida y oportuna noticia sobre la existencia del asunto y contaron con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a plenitud8, se sustenta la validez constitucional de las decisiones judiciales, en

razón de las previsiones sobre el derecho a la defensa, contenidas en el artículo 29 constitucional. Dentro de este contexto, el Juez constitucional, a fin de determinar si una actuación conculcó efectivamente el derecho a la defensa, deberá detenerse en los alcances de la decisión y en los fundamentos de la misma, siendo evidente que la vulneración no se presenta cuando la pretensión y por ende la definición no compromete a quien echa de menos su intervención, sin perjuicio, claro ésta, de la necesidad de hacer claridad sobre los efectos inter partes de las resultas del juicio, cuando lo decidido puede alcanzar a quienes no contaron con las oportunidades constitucionales de ejercer su derecho de contradicción. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en el suspensivo; y, el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.” –art. 146 C.C.A, modificado por el art. 48 Ley 446 de 1998-. 6 “Para la Sala resulta evidente que hay casos en los que, no obstante tratarse de una acción de nulidad , puede existir terceros con un claro interés directo en las resultas del proceso, porque el acto demandado los afecta directamente, como ocurre en el caso sub exámine, como quiera que a través de dicho acto se creó el municipio de Bello (Cesar), por lo cual este municipio tiene un interés legítimo, ya que la decisión que se adopte, como la de declarar la nulidad de la Ordenanza

que lo creó, hace que desaparezca como entidad territorial y persona jurídica y por tal razón ha debido ser notificado del auto admisorio de la demanda, conforme lo ordena el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A” -. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Primera, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, 27 de mayo de 1999, radicación 5514.- 7 “Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente –artículo 85 C. C.A —subrogado. Decreto 2304/89, art. 15-. 8 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, toda persona tendrá, derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier actuación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (..)” -artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968-. b) Por regla general la determinación de quién participa en el proceso compete al demandante, pero se presentan casos en los que deben ser vinculados quienes no fueron llamados desde el inicio9, y el ordenamiento

prevé circunstancias excepcionales de convocatoria a la litis de quienes pueden resultar indirectamente afectados con la misma, así la sentencia pueda proferirse válidamente sin ellos. Dice al respecto el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en el suspensivo; y, el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. También puede acontecer que diversas personas, por economía procesal y atendiendo a sus vinculaciones por la causa, por el objeto o por sus relaciones de dependencia o probatorias, decidan acumular sus pretensiones en un mismo asunto10, como lo disponen los artículos 145 del Código

Contencioso Administrativo y 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las garantías procesales amparan a quienes tuvieron noticia del proceso, a las personas que han debido ser citadas y no lo fueron, al igual que a quienes alude la actuación y no contaron con la posibilidad de intervenir, porque el debido proceso opera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la garantía constitucional de la defensa en juicio propende por la intervención de todos aquellos que pueden verse afectados por dichas actuaciones, y los principios de eficiencia y economía procesal apoyan la solución definitiva y de una vez de las controversias que los asociados someten a los jueces. 9 “Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general al actuación de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos” –artículo 51 C.P.C.- 10 “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” – artículo 51 C. de P. C.-. (…

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...