CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00152-00(58068)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00152-00(58068)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Para dirimir controversias patrimoniales surgidas en contratos de concesión celebrados entre el Consorcio Patio Sur y Metro Cali S.A. / OBJETO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN - Adquisición, diseño, construcción, explotación y entrega del patio y taller para el Sistema de Transporte Masivo Mio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causales de anulación invocadas: Falta de competencia, falta de representación, indebida integración de Tribunal de Arbitramento, laudo en conciencia, incongruencia entre el laudo y las pretensiones de la demanda arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en los contratos de concesión “No. 3 PATIO Y TALLER VALLE DE LILI” y “No.4 PATIO Y TALLER AGUABLANCA”, de conformidad con las modificaciones acordadas entre las partes, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada por el Consorcio Patio Sur contra METRO CALI S.A., en la cual se presentaron las pretensiones de liquidación de los aludidos contratos, como consecuencia del acuerdo de terminación anticipada y se solicitó la condena al pago de las sumas que el consorcio convocante estimó que se le adeudaban. (…) En el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2016, contra el cual se impetró el recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento estudió los presupuestos procesales, estimó como transigibles los asuntos sometidos al proceso de arbitral; estudió la naturaleza jurídica objeto de la controversia; se
detuvo en la cláusula 54 de los referidos contratos, en la cual se situó el riesgo del retorno de la inversión en cabeza de las sociedades que inicialmente fueron integrantes del Consorcio Patios Sur y estableció que los nuevos miembros, esto es, las sociedades, que pasaron a integrar el consorcio en calidad de cesionarias, debieron, ”llevados por la prudencia y diligencia propias de un buen hombre de negocios, enterarse de las obligaciones asumidas por el Consorcio con METRO
CALI S.A.
CESACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Por falta de notificación o adhesión oportuna del litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIOPotestad radicada en cabeza del demandante, demandado y del juez / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Oportunidades del Tribunal de Arbitramento para resolver La Ley 1563 de 2012 contempla la extensión de la jurisdicción arbitral a litisconsortes y terceros que no hicieron parte del pacto arbitral, sobre la base de que expresen su adhesión voluntaria y oportuna al referido pacto. Tratándose de los litisconsortes necesarios, el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 dispuso que el Tribunal de Arbitramento cesa en funciones en aquellos procesos en los cuales los litisconsortes necesarios que no hicieron parte del pacto arbitral no sean notificados o no se adhieran oportunamente (…) el demandante es el primer llamado a identificar la existencia del litisconsorcio necesario. Igual deber se impone al demandado, en la contestación de la demanda. (…) en los términos del
artículo 42 del Código General de Proceso también es deber del Juez y en este caso del Tribunal de Arbitramento, adoptar medidas para integrar el litisconsorcio necesario, por activa o por pasiva. En este orden de ideas, al Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con la demanda, la contestación de la demanda y las excepciones, tiene la potestad -y el deberde resolver quiénes son las partes del litigio. La oportunidad para resolver la debida integración del contradictorio se impone, en primer lugar, en el auto admisorio de la demanda, pero también, habiendo conocido de la contestación de la demanda, el Tribunal Arbitral decide sobre su propia competencia y allí, puede ordenar la vinculación de litisconsortes, incluso sobre aquellos que no han sido identificados en tal calidad, por las partes. En igual forma, se considera viable la vinculación de litisconsortes en el curso del trámite arbitral, antes de proferir el laudo arbitral, por aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 61
FALTA DE COMPETENCIA - Causal de nulidad de laudo arbitral / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Se configura cuando litisconsorte necesario manifiesta su no adhesión al pacto arbitral / PASIVIDAD DE LITISCONSORTE NECESARIO FRENTE A LA ADHESIÓN AL PACTO ARBITRAL AL MOMENTO DE SU NOTIFICACIÓN - Consecuencias / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Interposición de recurso de reposición
contra auto de asunción de competencia de Tribunal de Arbitramento cuando se alegue causal de nulidad del laudo arbitral por falta de competencia En el procedimiento arbitral se puede configurar la causal de nulidad del laudo arbitral por falta de competencia, prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuando ocurre que el sujeto procesal ha sido llamado como parte necesaria en el litigio, por decisión del propio Tribunal de Arbitramento, y en respuesta a ello manifiesta su no adhesión al pacto arbitral. La causal de falta de competencia es procedente en el supuesto mencionado, toda vez que el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 advierte que, en tal evento, el Tribunal de Arbitramento cesará en sus funciones. Sin embargo, frente a la causal de nulidad por falta de competencia, siendo que el litisconsorte necesario es parte obligada en proceso arbitral, se advierte lo siguiente: aquel que procede a actuar en calidad de litisconsorte, habiendo sido notificado –incluso por conducta concluyentey, en esa actuación deja de oponer la no adhesión al pacto arbitral, se verá sometido a la consecuencia probatoria de la existencia del pacto arbitral con respecto a él – como parte del litigio-, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 (…) Ahora bien, el litisconsorte necesario que es notificado de la demanda antes de la audiencia mediante la cual el Tribunal de Arbitramento decide sobre su competencia, no podrá invocar la causal de nulidad si no interpone el recurso de reposición contra el auto de asunción de
competencia .Finalmente, debe advertirse que de conformidad con el texto de la causal 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y con los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, el supuesto de la falta de notificación solo puede ser invocado por el recurrente afectado por ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 35 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
136 SUSTITUCIÓN DEL LITISCONSORTE - Requiere de la aceptación de la otra parte para entrar a sustituir a la parte inicial Las partes del litigio se fijan de acuerdo con las relaciones jurídicas existentes al momento de presentación de la demanda. De la misma manera, se determina la calidad de litisconsorte necesario. Los litisconsortes que adquieren tal calidad por cesiones posteriores, deben someterse al trámite de la sucesión procesal, esto es, requieren de la aceptación de la otra parte para entrar a sustituir a la parte inicial, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
CONDICIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO - No se predica respecto de recurrente que alegó causal de nulidad de pacto arbitral por falta de
competencia / VOCACIÓN DE PARTE EN PROCESO ARBITRAL - No
acreditada por tercero que manifestó ser titular de dominio de los bienes afectados por litigio arbitral / FALTA DE COMPETENCIA - Causal de nulidad denegada al no probarse condición de litisconsorte necesario del recurrente Se establece el conocimiento del señor Mauricio Rojas Soto sobre la demanda arbitral y el estado del litigio, empero no se predica su condición de litisconsorte necesario. (…) se concluye que el señor Mauricio Rojas Soto no tenía condición de litisconsorte necesario en el litigio arbitral y se puntualiza que tampoco resultó afectado en bienes de su propiedad, por razón de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento. (…) se reitera que el señor Mauricio Rojas Soto no era parte de los contratos de concesión 3 y 4 y no tenía la calidad de titular de dominio de los bienes afectados por el litigio arbitral, de manera que no le asiste la vocación de parte, ni de litisconsorte necesario dentro del proceso arbitral, ni tampoco en sede del recurso de anulación. (…) el problema jurídico se resuelve en el sentido de reafirmar lo que decidió el Tribunal de Arbitramento, esto es, que Mauricio Rojas Soto no tenía condición de litisconsorte necesario de acuerdo con lo probado en el proceso arbitral y, por tanto, se denegará la impugnación por la causal de falta de competencia. CARENCIA DE TARJETA PROFESIONAL DE APODERADO - Saneamiento de eventual vicio y convalidación de lo actuado. Causales de nulidad imprósperas / CARENCIA DE TARJETA PROFESIONAL - No conlleva nulidad
de lo actuado Lo primero que se advierte para desatar la procedencia de las causales invocadas, es que ocurrió el saneamiento del eventual vicio y la convalidación de lo actuado, toda vez que el apoderado inicial renunció y el nuevo apoderado, con condición de abogado inscrito y tarjeta profesional vigente, se reafirmó en forma explícita en los hechos y pretensiones de la demanda. (…) La Sala advierte que con fundamento en esa manifestación emanada del apoderado, profesional del derecho que representó a la parte convocante, se debe entender como saneado el supuesto vicio por falta de representación que hubiere podido existir en la presentación de la demanda y en las demás actuaciones que realizó el primer apoderado de la parte convocante. Como consecuencia, se concluye que no se configuró la indebida integración del Tribunal de Arbitramento, ni tampoco la falta de representación de la parte convocante. (…) Por otra parte, con fundamento en los artículos 4 y 5 del Decreto 196 de 1971 la tarjeta profesional es un requisito para el ejercicio legal de la profesión de abogado, pero, tratándose de la actuación de un abogado graduado que no tiene tarjeta profesional, esa circunstancia no conlleva la nulidad de lo actuado de acuerdo con el artículo 25 del referido decreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 5
FALLO EN CONCIENCIA - Causal invocada de anulación / FALLO EN CONCIENCIA - Noción jurisprudencial Al amparo de esas providencias, se formuló una definición, de carácter general,
según la cual “el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Referente al concepto general de fallo en conciencia, consultar sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 40082, CP. Enrique Gil Botero. FALLO EN CONCIENCIA - Casos en los cuales no procede su configuración / FALLO EN CONCIENCIA - Se estructura cuando hay apartamento manifiesto del derecho vigente / FALLO EN CONCIENCIA - No se configura cuando el laudo arbitral se basa en la ley y en las pruebas Se observa que el Consejo de Estado ha considerado que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el apartamento manifiesto del derecho vigente y, por tanto, no debe fundarse la anulación del laudo imputando al Tribunal de Arbitramento un defecto en la interpretación de la ley. (…) no es pertinente fundar el recurso de anulación en el cuestionamiento de las referencias a la “equidad”, cuando en el laudo arbitral se puede apreciar que el Tribunal de Arbitramento también tuvo en cuenta disposiciones legales y/o contractuales como fundamento de sus decisiones (…) El Tribunal de Arbitramento pasó por alto una prueba o la apreció en forma distinta a la que invocaron las partes. El recurso de anulación no es una instancia para rebatir la valoración de las pruebas. Solo la condena proferida sin consideración a prueba alguna ha sido aceptada como susceptible de cuestionamiento por fallo en conciencia. Como conclusión, en el
caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la controversia arbitral solo podrá estudiarse por el Consejo de Estado en el estrecho margen que conceden las causales del recurso extraordinario de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la invocación del criterio de equidad para fundar recurso de anulación, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 38484, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación impróspera. Reversión de los derechos sobre los inmuebles afectados por la concesión sustentada en la Ley 80 de 1993 y en las pruebas / VALOR DE LAS CONDENAS - Sustentadas en los precios contenidos de las escrituras aportadas al proceso No resulta cierto que el Tribunal de Arbitramento hubiera fallado en conciencia al estimar aplicable la figura legal y contractual de la reversión y al disponer el pago de las partidas correspondientes, toda vez que se fundó en sus interpretaciones de los artículos 14 y 19 de la Ley 80 de 1993, en el texto de los acuerdos de terminación y liquidación de los contratos de concesión, así como en el análisis de la tradición de los inmuebles afectados por la concesión y en la prueba del valor de adquisición de los bienes, estipulado por parte del concesionario. En igual forma, se reafirma que el valor de las condenas correspondientes no fue determinado en “pura equidad”, toda vez que el Tribunal de Arbitramento en su laudo se apoyó en los precios contenidos de las escrituras aportadas al proceso, sin perjuicio de reconocer sobre ellos la indexación a las sumas respectivas, esto
último en aras de la conmutatividad de las prestaciones contractuales, como consecuencia de los acuerdos de terminación y liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 19
REVERSIÓN - Interpretación del concepto y procedencia realizada por el Tribunal de Arbitramento no demuestra un fallo en conciencia Tampoco proceden las razones expuestas por la parte convocante en orden a controvertir el entendimiento que realizó el Tribunal de Arbitramento acerca del concepto de la reversión, toda vez que esas estimaciones no demuestran un fallo en conciencia. En el escenario del recurso de anulación resultan improcedentes las razones argumentadas sobre el concepto que adoptó el Tribunal de Arbitramento acerca de procedencia de la reversión, toda vez que de acuerdo con los artículos 42 y 107 de la Ley 1563 de 2012, no hay lugar a calificar como equivocados los considerandos del laudo arbitral ni a modificar los criterios de interpretación legal, los cuales, en este caso, fueron desarrollados acerca del alcance de la reversión en el escenario de los acuerdos de terminación, anticipada y bilateral, de los contratos de concesión.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 107
HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASUNTOS NO SOMETIDOS AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Causal de anulación invocada por ambas partes / HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASUNTOS NO SOMETIDOS AL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Causal infunda al demostrarse congruencia entre los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones incoadas y lo resuelto en el laudo arbitral / FIGURA DE LA REVERSIÓNInvocada expresamente en el acuerdo de terminación y liquidación de los contratos Se anticipa que el problema se resuelve en el sentido de afirmar la congruencia entre los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones incoadas y lo resuelto en el laudo arbitral, toda vez que los primeros, esto es, la causa petendi y el petitum de la demanda, se situaron en el escenario de la liquidación de los contratos de concesión por terminación anticipada y lo segundo, es decir, lo resuelto en el laudo arbitral, precisamente obedeció al análisis de las pretensiones que prosperaron en el debate arbitral. Se advierte que carece de apoyo la tesis de que la reversión de los inmuebles afectos a la concesión estuviera por fuera del debate arbitral, teniendo en cuenta que la figura de la reversión fue expresamente invocada en el acuerdo de terminación y liquidación de los contratos y que las partes acudieron a la justicia arbitral con el objeto de dirimir sus diferencias de cara a la liquidación de los referidos contratos, como consecuencia del acuerdo de terminación y liquidación que no habían podido finiquitar. PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓNCongruencia con las decisiones sobre reversión de los bienes y con el reconocimiento de compensaciones entre las partes Desde el punto de vista de la pretensión de liquidación del contrato en sede judicial, se puede observar que la misma faculta al Juez del contrato para
establecer las partidas acreedoras y deudoras de ambas partes y no solamente para pronunciarse sobre las acreencias que el demandante cree tener a su favor. Ello es así, por cuanto la liquidación del contrato, por principio, compendia las cifras de ejecución del contrato y define un balance que debe incluir todos los valores que reflejan dicha ejecución, de manera que la declaración del saldo final de liquidación puede resultar a favor o en contra de la parte demandante. (…) En conclusión, la pretensión de liquidación del contrato de concesión, en el marco de los acuerdos de terminación anticipada, abría paso, de manera congruente, al reconocimiento de la reversión de los bienes y a la condena de la compensación consecuente entre la entrega de los mismos y el pago de los costos en que incurrió el concesionario para su adquisición. IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Demuestra inconformidad de las partes por el razonamiento que efectuó el Tribunal de Arbitramento sobre la condena impuesta Concluye la Sala que el asunto que ahora se busca debatir, a través de la impugnación del laudo arbitral, en realidad, corresponde a una inconformidad de las partes acerca de la forma como razonó el Tribunal de Arbitramento, sobre un aspecto litigioso que desató una condena con la que ninguna de las partes se mostró satisfecha: la convocante, por cuanto no se le reconoció todo el valor que pretendió y la convocada por cuanto, en sede del recurso de anulación, sostuvo que no tenía que pagar compensación alguna por los bienes que indicó que se le debían transferir y sobre los cuales, en efecto, se impuso la obligación de entrega
y el registro de la reversión a su favor. ACUERDO CONCILIATORIO - Tribunal de Arbitramento está facultado legalmente para improbarlo cuando lo considere lesivo a los intereses patrimoniales del Estado / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIOConlleva a cobrar fuerza de cosa juzgada No sobra advertir que, con las mismas potestades del Juez, el Tribunal de Arbitramento está facultado para improbar los acuerdos conciliatorios que plantean las partes en la audiencia de conciliación, en caso de que no los encuentre conformes con la ley. Si el laudo debe proferirse en derecho, es apenas obvio que el Tribunal de Arbitramento no puede poner fin al litigio aprobando una conciliación que defina una liquidación del contrato con el reconocimiento de partidas contra legem. Debe recordarse que la aprobación de la conciliación por parte del Tribunal de Arbitramento, como juez del contrato, hace que esta última cobre la fuerza de cosa juzgada. FALTA DE CITACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y DEL MUNICIPIO DE CALI - Causal de anulación infundada al demostrarse que carecían de la condición de litis consortes necesarios / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Su participación en el proceso no es obligatoria / MUNICIPIO DE CALI - No se demostró su participación dentro de los contratos de concesión No hay lugar a la procedencia de la causal impetrada por cuanto ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ni el municipio de Cali tenían condición de litis consortes necesarios en este proceso, amén de que no impugnaron el
laudo arbitral, ni alegaron la causal impetrada. De hecho, la Agencia Nacional de Defensa del Estado decidió no intervenir en el proceso, tal como se desprende de la circunstancia de que no actuó, habiendo recibido el aviso, con la demanda, en su buzón electrónico. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es un sujeto procesal especial y fue avisada de la demanda, tal como se reseñó en la parte inicial de esta providencia. Se agrega que su presencia no es obligatoria y que esa entidad selecciona las causas en que decide intervenir o hacerse parte. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede, también, actuar como representante de la parte estatal, y en ese caso se exige la notificación como parte del proceso. No obstante, ese no fue el supuesto en el sub lite.Por su lado, el municipio de Cali era un tercero, en cuyo favor existía una estipulación contractual, dentro de los contratos de concesión en los cuales no fue parte. Además de que tal estipulación no había sido ratificada por el municipio de Cali, se observa que estaba construida a favor de METRO CALI S.A. “y/o” el municipio, de manera que, desde esa perspectiva, la parte activa de la referida obligación contractual, en sede de los acuerdos de terminación y liquidación de los contratos, fue ejercida únicamente por METRO CALI S.A., que en su calidad de entidad concedente de los contratos de concesión, constituyó, además, el sujeto legitimado por pasiva, en el proceso arbitral. CONDENA EN COSTAS - Procedente cuando se declara infundado el recurso de anulación / CONDENA EN COSTAS - A pesar que ninguna de las causales
de anulación prosperó, no hay lugar a su decreto teniendo en cuenta que ambas partes obraron como recurrentes desplegando una actividad procesal con la misma complejidad y duración El inciso quinto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas al recurrente, salvo que el recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Sin embargo, en este litigio ambas partes obraron como recurrentes y ninguna de las causales prosperó. Por lo anterior, teniendo en cuenta que las dos partes tuvieron que desplegar actividad procesal, la cual se estima de igual complejidad y con la misma duración dentro del respectivo recurso, no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00152-00(58068)
Actor: CONSORCIO PATIOS SUR - CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
ROMANA S.A. - GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A. Y GRUPO
EMPRESARIAL NIRVANA S.A.S.
Demandado: METRO CALI S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL PROFERIDO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CONSORCIO PATIOS SUR (integrado por CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
ROMANA S.A., GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A., GRUPO
EMPRESARIAL NIRVANA S.A.S.) VS METRO CALI S.A.
Temas: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – puede improbar el acuerdo de conciliación presentado por las partes, cuando viola la ley del contrato y perjudica el patrimonio público / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL– por falta de tarjeta profesional del apoderado – saneamiento / FALLO EN CONCIENCIA – no se configura cuando el laudo arbitral se basa en la ley y en las pruebas / LITIS CONSORCIO NECESARIO – no se predicó respecto del representante del consorcio convocante – el laudo no afectó la cuota parte de su propiedad - saneamiento de la causal por falta de notificación / PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN – congruencia con la decisiones sobre reversión de los bienes y con el reconocimiento de compensaciones entre las partes.
Impedimento El doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por razón de la causal 1º del artículo 141 del Código General del Proceso1, teniendo en cuenta la vinculación de su hija con la sociedad demandada en este proceso. En consideración a la causal antes descrita, se entiende configurado el impedimento y, por tanto, procederá a su aceptación en la presente providencia. Recursos presentados – contenido del laudo arbitral Decide la Sala los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por cada una de las partes y por un tercero, contra el laudo que profirió el Tribunal de
Arbitramento dentro del asunto de la referencia, el 22 de junio de 2016. En el laudo arbitral que se impugna, el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre la liquidación de los contratos de concesión números 3 y 4, celebrados entre METRO CALI S.A. y el Consorcio Patios Sur; ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la reversión de los bienes y la entrega correspondiente, a favor de METRO CALI S.A. El laudo arbitral impuso a METRO CALI S.A. la obligación de pagar las sumas de $5.935’840.884,50 y $1.744’589.105, por concepto de liquidación de los contratos de concesión 3 y 4 respectivamente, una vez se realice la entrega física y material de los inmuebles afectados a la concesión, tal como fueron identificados en la respectiva decisión. El laudo arbitral comprendió veinticuatro decisiones, las cuales serán transcritas en esta providencia, en cuanto se requiera para resolver los asuntos materia de los recursos de anulación que ahora se examinan.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Artículo 141. Causales de recusación. “Artículo 141 C.G.P. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
1. El procedimiento arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en los
contratos de concesión “No. 3 PATIO Y TALLER VALLE DE LILI” y “No.4 PATIO Y
TALLER AGUABLANCA”, de conformidad con las modificaciones acordadas entre las partes, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada por el Consorcio Patio Sur contra METRO CALI S.A., en la cual se presentaron las pretensiones de liquidación de los aludidos contratos, como consecuencia del acuerdo de terminación anticipada y se solicitó la condena al pago de las sumas que el consorcio convocante estimó que se le adeudaban. 1.1. La demanda La demanda arbitral se presentó el 11 de junio de 2015, según consta en el sello de recibo expedido por la Cámara de Comercio de Cali2. El consorcio convocante narró que los contratos de concesión se suscribieron el 15 y 16 de marzo de 2007 y reseñó que tenían por objeto la adquisición, diseño, construcción, explotación y entrega del respectivo patio y taller, para el Sistema de Transporte Masivo MIO, en la ciudad de Cali. Por otra parte, detalló la cesión de la participación de la mayoría de los miembros del consorcio contratista3. Igualmente se refirió a las dificultades para iniciar la etapa de construcción y a los acuerdos sobre modificaciones a los rediseños, ajustes y prórrogas que tuvieron que ser realizadas a los contratos de concesión4. El convocante expuso que los contratos de concesión fueron objeto de terminación anticipada y bilateral, suscrita entre las partes, mediante dos acuerdos firmados el 11 de junio de 20135, en los cuales las mismas partes acordaron la liquidación. 2 Folios 1 y 2, cuaderno 11. 3 Hecho sexto, reforma a la demanda, folio 4, cuaderno 18.
4 Hechos noveno a trigésimo cuarto, folios 5 a 10, cuaderno 18. 5 Folio 11, cuaderno 18. Finalmente, informó que las partes adelantaron un acuerdo conciliatorio extrajudicial, suscrito el 9 de octubre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación6, empero, dio cuenta de que el mismo fue improbado mediante auto de 6 de mayo de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca7, por cuanto no se encontró suficientemente soportada la representación del señor Mauricio Rojas Soto para obrar por cuenta del consorcio. El Consorcio Patios Sur, obrando como parte convocante, solicitó que, como consecuencia de la terminación de los contratos, se le reconocieran los valores que relacionó en el balance de liquidación. Como resultado de la liquidación que se detalló en la reforma a la demanda, el consorcio convocante formuló pretensiones por la suma de $86.483’771.438 que, en su concepto, METRO CALI S.A. le adeudaba al referido consorcio8. 1.2. Contestación de la demanda METRO CALI S.A. contestó la demanda, se allanó parcialmente a algunos de los hechos, en cuanto estaban relacionados con las descripciones de las áreas que debían ser destinadas a los patios del sistema de transporte; por otra parte, negó el monto reclamado en relación con las cargas asociadas a los inmuebles por concepto de permisos, licencias de urbanización y construcción, respecto de los cuales advirtió que debían estar vigentes y cederse a METRO CALI S.A., con ocasión de la terminación del contrato, para permitirle continuar la ejecución de las
obras con un nuevo concesionario. Presentó las excepciones de fondo relacionadas con: i) la improcedencia de la reclamación por el derecho a la explotación de la concesión por el período de 2010 a 2013; ii) la inexistencia del deber de asumir las compensaciones por mayor permanencia, incrementos y prórrogas del contrato. Agregó que los eventuales retrasos del consorcio, advertidos por la interventoría, estaban amparados en la excepción de contrato no cumplido, toda vez que 6 Acta de las diligencias de conciliación extrajudicial No. 430 de 9 de octubre de 2014, Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, con radicación No. 176923 de 27 de mayo de 2014, según documento obrante en los folios 338 a 355, cuaderno 18. 7 Folios 388 a 396, cuaderno 18. 8 Pretensión cuarta, reforma a la demanda, folio 19, cuaderno 18.
METRO CALI
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