CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00162-00(58219)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00162-00(58219)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Solicitud de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De sociedad aseguradora por daños patrimoniales causados a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA por las acciones u omisiones de sus agentes / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procede. Rechazo de la solicitud al haber sido requerido por el causante del siniestro y no por el tomador del seguro Procede el Despacho a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía efectuado por los demandados Luis Alfonso Escobar Trujillo y Bertha Janeth Osorio Galindo, respecto de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. (…)las solitudes formuladas en el sub lite tienen como fundamento la póliza en virtud de la cual la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia se obligó a responder por los daños causados a terceros por las acciones u omisiones en las que hubieren incurrido servidores de [la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia]. (…)En estos términos, se advierte que el seguro invocado por los demandados tenía por objeto amparar a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA de los daños patrimoniales que le habría ocasionado la conducta incorrecta de sus agentes, lo que quiere decir que la entidad demandante en el contrato invocado por el demandado ostentaba, de un lado, la condición de tomadora del seguro -por ser la autoridad que se obligó a pagar la primay, del otro, la calidad de beneficiaria, pues trasladó, por cuenta propia, los riesgos derivados de la gestión de sus empleados a la Compañía Aseguradora
Solidaria de Colombia, según lo previsto en los artículos 1037 y 1040 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1039 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1040
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación procesal de un tercero para que asuma la obligación que surja en una eventual codena / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Su procedencia dependerá de la existencia de una razón legal o contractual que obligue al llamado a asumir determinadas contingencias El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 regula el llamamiento en garantía en los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, entre ellos el de repetición, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. Como requisito sine qua non para que proceda el llamamiento en garantía debe existir y acreditarse un vínculo, por mandato de la ley o de un contrato, entre quien hace el llamamiento y su destinatario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No es procedente al no haber sido solicitado por la entidad asegurada / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍAEra procedente siempre que se hubiera requerido por el titular del interés asegurado / RECHAZO DE LLAMAMIENTO DE GARANTÍA - El agente causante del siniestro no estaba facultado para pedir la efectividad de la póliza / RECHAZO DE SOLITUD DE LLAMAMIENTO DE GARANTÍA - No era procedente al no existir vínculo legal o contractual con la aseguradora y el demandado [L]os señores Luis Alfonso Escobar Trujillo, en su condición de ex Director General y Bertha Janeth Osorio Galindo, en calidad de ex Coordinadora del Grupo Interno de Talento Humano de CORANTIOQUIA, no son los titulares del interés asegurado, sino que son los agentes que habrían causado el siniestro, de ahí que la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia únicamente está llamada a hacerse cargo de las consecuencias patrimoniales de su proceder cuando sea requerida por CORANTIOQUIA, habida cuenta que entre las dos entidades existe un vínculo contractual que respalda la obligación de indemnizar el riesgo asegurado. (…) De este modo, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA era la facultada para pedir la efectividad de la póliza o para llamar en garantía a la aseguradora al proceso en el que se definió la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Yon Fredy Quintero Gutiérrez, potestad que no se trasladó a los demandados, pues, se insiste, estos no ostentaban la condición de asegurado, al punto de que la hoy llamada en garantía, en el evento de haber asumido la condena impuesta, tenía la
posibilidad de requerirlos para que le reembolsaran lo pagado. (…)Si bien se probó la existencia de un vínculo contractual entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, lo cierto es que la póliza no amparaba a terceros sino a CORANTIOQUIA por los perjuicios causados por las gestiones o decisiones incorrectas de sus agentes y, en tal sentido, era dicha entidad la única que podría llamar en garantía a la aseguradora, es decir, los demandados no están legitimados para efectuar el llamamiento en garantía objeto de la presente providencia, por lo que será denegado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la improcedencia de la vinculación a los procesos de repetición de los sujetos a los que la entidad pública demandante estaba en la posibilidad de exigirles el pago de las condenas impuestas con ocasión de las conductas de sus agentes, consultar sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 36835, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00162-00(58219)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE
ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA
Demandado: LUIS ALFONSO ESCOBAR TRUJILLO Y OTRO
Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía efectuado por los demandados Luis Alfonso Escobar Trujillo y Bertha Janeth Osorio Galindo, respecto de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 20161, a través de apoderado, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra los señores Luis Alfonso Escobar Trujillo y Bertha Janeth Osorio Galindo, con el objeto de que se les condene a restituir a dicha Corporación el valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 16 de diciembre de 2014.
La demanda se admitió por auto del 19 de abril de 20172 y, una vez notificados los demandados, contestaron en el término legal3. En escritos separados, radicados el 21 de agosto de 2018, los demandados Luis Alfonso Escobar Trujillo4 y Bertha Janeth Osorio Galindo5 presentaron solicitudes de llamamiento en garantía respecto de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, adjuntando copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil de servidores públicos No. 520-87-994000000031 con vigencia del 31-10-2016 al 0507-20186, tomador y asegurado Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y beneficiario “TERCEROS AFECTADOS”, que
ampara hasta por la suma de $2’750.000.000 por “ACTOS INCORRECTOS DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS”.
II. CONSIDERACIONES 1 Folios 1 a 12 de cuaderno 1. 2 Folios 151 y 152 del cuaderno 1. 3 ? Folios 229 a 242 y 295 a 308 del cuaderno 1. 4 ? Folios 17 y 18 del cuaderno de llamamiento en garantía. 5 ? Folios 1 y 2 del cuaderno de llamamiento en garantía. 6 ? Folios 7 a 11 y 23 a 31 del cuaderno de llamamiento en garantía.
El artículo 225 de la Ley 1437 de 20117 regula el llamamiento en garantía en los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, entre ellos el de repetición8, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. Como requisito sine qua non para que proceda el llamamiento en garantía debe existir y acreditarse un vínculo, por mandato de la ley o de un contrato, entre quien hace el llamamiento y su destinatario. Pues bien, las solitudes formuladas en el sub lite tienen como fundamento la póliza en virtud de la cual la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia se obligó a responder por los daños causados a terceros por las acciones u 7 ? “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o
contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. 8 ? Para los fines pertinentes, conviene aclarar que por disposición del artículo 10 de la Ley 678 de 2001, a la repetición le es aplicable el procedimiento previsto frente a la reparación directa, lo cual incluye lo dispuesto en relación con la vinculación de terceros en el artículo 225 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio del llamamiento en garantía con fines de repetición que se efectúe dentro de los procesos declarativos de responsabilidad adelantados contra el Estado, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. omisiones en las que hubieren incurrido servidores de esa entidad, ubicados en los cargos que a continuación se relacionan9 (se transcribe en forma literal, incluidos posibles errores):
“13 CONSEJEROS
1 DIRECTOR GENERAL
1 SECRETARIO GENERAL
1 JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO
7 SUBDIRECTORES: ADMINISTRATIVO; FINANCIERO;
PLANEACIÓN Y ESTRATEGIAS CORPORATIVAS; ECOSISTEMA;
CULTURA AMBIENTAL; REGIONALIZACIÓN; CULTURA
AMBIENTAL.
8 JEFES OFICINAS TERRITORIALES
2 COORDINADORES DE GRUPO INTERNO: TALENTO HUMANO; RECURSOS FÍSICOS Y TECNOLÓGICOS 1 PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 2028-19 (QUIEN
EJERCE FUNCIONES DE CONTROL DE FLUJO DE ENTRADAS Y
SALIDAS DE EFECTIVO, ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS
BANCARIAS, PORTAFOLIO DE INVERSIONES, ENTRE OTRAS)
1 ASESORA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS
1 COORDINADORA OFICINA DE GESTIÓN JURÍDICA AMBIENTAL”
(se resalta). El objeto de la cobertura de la póliza se determinó en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluidos posibles errores):
“ AMPARA LOS PERJUICIOS O DETRIMENTO PATRIMONIAL
CAUSADOS A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
CENTRO DE ANTIOQUIA Y/O AL ESTADO COMO CONSECUENCIA
DE LAS DECISIONES DE GESTIONES INCORRECTAS PERO NO
DOLOSAS, ADOPTADAS Y/O EJECUTADAS O INEJECUTADAS POR
LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y/O FUNCIONARIOS CON RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SIMILARES A LOS DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS CUYOS CARGOS ESTÉN AMPARADOS EN LA PÓLIZA
(se resalta). Dentro de los procesos con cobertura por la mencionada póliza se consagró (se transcribe en forma literal, incluidos posibles errores): 9 ? Folios 7 a 11 y 23 a 31 del cuaderno de llamamiento en garantía
“DEFINICIÓN PARA PROCESOS CIVILES. DE ACUERDO CON LA
LEY 678 DE 2001, TODAS LAS ACTUACIONES TENDIENTES A
DEFINIR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN O
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN, INICIADA POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA ENTIDAD EN ARREGLO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY
678 DE 2001, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 90 DE C.N.
SUBLÍMITES A APLICABLES PARA CADA UNA DE LAS ETAPAS DE
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR INDICADAS EN LAS ANTERIORES
DEFINICIONES (SE CALIFICARÁ EN CONDICIONES
COMPLEMENTARIAS EL MONTO ADICIONAL OFRECIDO).
SUBLÍMITE POR PERSONA Y POR PROCESO PARA CADA UNA DE
LAS PERSONAS $150.000.000” (se resalta). En cuanto al cubrimiento temporal de la póliza se estableció (se transcribe en forma literal, incluidos posibles errores):
“ETAPAS DESDE VINCULACIÓN PROCESAL HASTA FALLO QUE
HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA.
SE INCLUYEN TODAS LAS ETAPAS RELATIVAS A CADA PROCESO
DESDE LA VINCULACIÓN DEL PROCESO (FISCAL, DISCIPLINARIO,
PENAL, CIVIL O ANTE OTRO ORGANISMO OFICIAL), HASTA QUE
SE PRODUZCA FALLO (SENTENCIA, RESOLUCIÓN O AUTO)
DEFINITIVO Y CON TRÁNSITO A COSA JUZGADA (1º Y 2º
INSTANCIA)”.
En estos términos, se advierte que el seguro invocado por los demandados tenía por objeto amparar a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA de los daños patrimoniales que le habría ocasionado la conducta incorrecta de sus agentes, lo que quiere decir que la entidad demandante en el contrato invocado por el demandado ostentaba, de un lado, la condición de tomadora del seguro -por ser la autoridad que se obligó a pagar la primay, del otro, la calidad de beneficiaria, pues trasladó, por cuenta propia, los riesgos derivados de la gestión de sus empleados a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, según lo previsto en los artículos 1037 y 1040 del Código de Comercio. Por lo anterior, el sub júdice no corresponde a uno de aquellos eventos en los que, en los términos del artículo 1039 ejusdem10, quien se obliga por medio del contrato
10 ? “Artículo 1039. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. “No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo”. de seguro es una persona diferente a la titular del interés asegurable, es decir, en los que la póliza se toma por cuenta de un tercero11, dado que los documentos allegados al plenario permiten inferir que CORANTIOQUIA adquirió la póliza con el fin de que la aseguradora, a cambio de una prima, cubriera los riesgos a los que estaba expuesta en virtud de las conductas de sus agentes y, de manera consecuente, en caso de que se configurara el siniestro, asumiera los daños causados. Así las cosas, los señores Luis Alfonso Escobar Trujillo, en su condición de ex Director General y Bertha Janeth Osorio Galindo, en calidad de ex Coordinadora del Grupo Interno de Talento Humano de CORANTIOQUIA, no son los titulares del interés asegurado, sino que son los agentes que habrían causado el siniestro, de ahí que la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia únicamente está llamada a hacerse cargo de las consecuencias patrimoniales de su proceder cuando sea requerida por CORANTIOQUIA, habida cuenta que entre las dos entidades existe un vínculo contractual que respalda la obligación de indemnizar el riesgo asegurado. De este modo, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA era la facultada para pedir la efectividad de la póliza o para llamar
en garantía a la aseguradora al proceso en el que se definió la legalidad del acto 11 ? En relación con las partes del contrato de seguro, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “[L]as normas legales que regulan el contrato de seguro, (…) distinguen, en forma diáfana, entre el tomador, la persona –natural o jurídicaque, como parte del contrato, figuradamente traslada los riesgos al asegurador –persona jurídica-, que los asume –en sentido amplioa cambio del pago de una determinada prima (art. 1037 C. de Co.); el asegurado, titular del interés asegurado –en los seguros de daños-, esto es, del vínculo –o relatioque tiene con el bien jurídico amenazado in potentia, por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib. Vid. cas. civ. 21 de marzo de 2003, Exp. 6642), y el beneficiario –en su carácter prototípico de titular creditoris-, persona a quien se le atribuye, legal o convencionalmente, a título oneroso (como en los seguros de daños) o gratuito (como en los seguros de personas), el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada, una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los casos en que ello sea necesario, claro está (arts. 1077 y 1080 ib.). “(…). “Compréndese, entonces, que ninguna dificultad se genera cuando en una misma persona, en forma simultánea, concurren las tres calidades (trilogía), como es la usanza en los seguros de
daños –permeados por el acerado axioma indemnizatorio-, lo que no autoriza, per se, a confundir, superponer o amalgamar las referidas tres condiciones, de suyo jurídicamente autónomas, in abstracto. “(…) “Con otras palabras, el beneficiario en un contrato de seguro, no necesariamente debe tener – o reunirlas calidades de tomador o asegurado (…)”. administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Yon Fredy Quintero Gutiérrez, potestad que no se trasladó a los demandados, pues, se insiste, estos no ostentaban la condición de asegurado, al punto de que la hoy llamada en garantía, en el evento de haber asumido la condena impuesta, tenía la posibilidad de requerirlos para que le reembolsaran lo pagado. Ahora, la Sección se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la vinculación a los procesos de repetición de los sujetos a los que la entidad pública demandante estaba en la posibilidad de exigirles el pago de las condenas impuestas con ocasión de las conductas de sus agentes, en los siguientes términos12 (se transcribe de forma literal): “Ocurre que este proceso corresponde a una acción de repetición –que no la de reparación directa– instaurada por el Municipio del Espinal por razón de una condena patrimonial que le fue impuesta por esta Jurisdicción dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual instaurado en contra de ese ente territorial, a causa de las lesiones irrogadas al señor Hernando Orjuela Prada y a su grupo familiar, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1994, cuando dicha persona se desplazaba en una motocicleta sobre una vía del Municipio del Espinal
e impactó con unos escombros que se encontraban en ese lugar, por razón de unas obras que allí se adelantaban por parte de la Administración Municipal. “Por consiguiente, el ente territorial condenado patrimonialmente en ese proceso instauró la respectiva acción de repetición en contra del señor Edgar Barreto por la conducta dolosa o gravemente culposa en la cual esa persona habría incurrido en su calidad de Alcalde Municipal del Espinal para la época de los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa; el demandado entonces decidió denunciar el pleito al señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, en razón a que ésta persona habría sido el contratista encargado de ejecutar la obra pública cuyos escombros en la vía causaron el accidente en el cual resultó lesionado el señor Hernando Orjuela Prada y por cuya virtud se condenó patrimonialmente a la Administración Municipal. “Así las cosas, encuentra la Sala que entre el aquí demandado y el tercero llamado en garantía no existe en realidad un vínculo contractual en virtud del cual se pueda vincular al segundo a este proceso, pues si hubiese existido tal relación, ésta habría sido entre el Municipio del Espinal y el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría y, por tanto, la vinculación al proceso de éste último podría haber resultado procedente en el litigio que se adelantó en contra de ese ente territorial y que dio lugar a este asunto, pues el legitimado para formular el llamamiento en garantía, en ese primer proceso, era el ente territorial demandado y no la persona contra 12 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del
6 de agosto de 2009, expediente 36835, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. la cual ahora se repite, pues no debe perderse de vista que la acción aquí ejercida es la de repetición y no la de reparación directa que ya culminó. “En consecuencia, ante la inexistencia de una relación contractual entre el demandado Edgar Barreto y el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría que pudiere servir de fundamento para vincular a éste último al presente proceso y ante la falta de prueba de una relación de índole legal entre esas personas, la cual tampoco se vislumbra en este caso, se impone proferir la revocatoria del auto impugnado y, por tanto, denegar la vinculación del tercero (…)” (Se resalta). En suma, el pago de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Yon Fredy Quintero Gutiérrez podría serle exigible a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, pero siempre que así lo hubiera considerado la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, toda vez que esta tenía la posibilidad de solicitar la efectividad de la póliza o la de presentar la demanda de repetición, lo que implicaba el pago de la indemnización con cargo al presupuesto del ente acusador y la subrogación de los derechos de la demandante en favor de la aseguradora, como antes se precisó. Si bien se probó la existencia de un vínculo contractual entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y la Compañía
Aseguradora Solidaria de Colombia, lo cierto es que la póliza no amparaba a terceros sino a CORANTIOQUIA por los perjuicios causados por las gestiones o decisiones incorrectas de sus agentes y, en tal sentido, era dicha entidad la única que podría llamar en garantía a la aseguradora, es decir, los demandados no están legitimados para efectuar el llamamiento en garantía objeto de la presente providencia, por lo que será denegado. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: NEGAR el llamamiento en garantía efectuado por los demandados Luis Alfonso Escobar Trujillo y Bertha Janeth Osorio Galindo, respecto de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia.