CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00165-00(58227)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00165-00(58227)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Declara infundado / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELECOMUNICACIONES - Prestación, operación, explotación, organización y gestión de los servicios PCS / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN – Precio / USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO – Precio / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO – No haberse constituido el tribunal en forma legal, fallo en conciencia, disposiciones contradictorias y errores aritméticos [E]l Tribunal determinó que los contratos en estudio eran contratos aleatorios, a los cuales les resultaba inaplicable la teoría de la imprevisión. Disintió así de lo expuesto por el Ministerio Público en el trámite arbitral, para quien en ese tipo de contratos resultaba viable la referida teoría. Así las cosas, consideró que la cláusula 3.4. de los contratos de concesión era la que regulaba el valor de la prórroga de la concesión y del derecho al uso del espectro radioeléctrico. En consecuencia, negó parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención. El Tribunal precisó que su decisión se limitaba a definir el alcance económico de la prórroga y el uso del espectro regulado en las concesiones, pero no así su viabilidad, definida autónomamente por las partes (…) De otro lado, el Tribunal precisó el alcance de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. Inició por recordar la posición de las partes. Para Colombia Móvil, según el laudo, el TJCA concluyó que la contraprestación por la
prórroga no podía afectar la libre competencia ni los intereses del consumidor, al tiempo que para el Ministerio la posición de la autoridad judicial andina se concretó en que esa cuestión estaba regulada por las normas nacionales vigentes a la suscripción del contrato y las de orden público posteriores, pero no así a las comunitarias. Bajo esas dos posiciones, consideró inexistente el conflicto de leyes nacionales propuesto por el Ministerio, en tanto las normas que regulaban los contratos en estudio eran las vigentes a su suscripción (…) De otro lado, también señaló que la forma para determinar el precio del espectro era lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4234 de 2004 y lo pactado contractualmente. Así consideró que el precio del espectro se determinaría a través del precio del mercado, para lo cual consultó los valores pagados a partir del año 2010 hasta el 2013; sin embargo, descartó el valor de 2013 por cuanto fue fijado en una fecha posterior a cuando debía pagarse la prórroga. De esa forma se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención. INEXISTENCIA DE LAS PRÓRROGAS DEL CONTRATO – Nulidad absoluta de contrato / PRECIO DE LA PRÓRROGA – Determinable / COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL RECURSO DE ANULACIÓN – Límite
[L]a Sala advierte que ese fue un punto sobre el cual se pronunció el laudo arbitral. En efecto, sobre la posible inexistencia del modificatorio n.° 7, que prorrogó las concesiones, en consideración a la no fijación del precio como elemento esencial
de esa contratación, en la providencia aquí recurrida se afirmó que el precio fue indeterminado pero determinable, según lo pactado, y que esa labor la realizaría el tribunal de arbitramento conformado para el efecto (…) Así, es claro que existió un pronuncimiento de fondo sobre la inexistencia de las prórrogas, razón por la cual revisar ese punto impondría al juez del recurso extraordinario de anulación extralimitarse en sus facultades, en tanto su ejercicio debe limitarse a los errores in procedendo y no in iudicando. En efecto, revisar esa decisión supondría tocar el fondo del laudo, cuestión vedada en este estadio, por disposición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. NO HABERSE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL EN FORMA LEGAL – No configurado / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DEBER DE INFORMACIÓN – De designados como árbitros y secretario [L]a Sala considera que el defecto de información aquí puesto de presente se encuadra en la causal del numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en tanto se relaciona con la correcta integración del tribunal de arbitramento, toda vez que el artículo 15 ejusdem, para lo que aquí interesa, prescribe el deber de información respecto de los árbitros y secretarios, al momento de aceptar su nombramiento, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales ( …) De entrada la Sala advierte que en el auto n.° 11 del 19 de febrero de 2013, por medio del cual el
Tribunal de Arbitramento asumió la competencia del asunto en revisión, las partes omitieron poner de presente la cuestión que aquí se alega, sin que se trate de una situación oculta, sino por el contrario pública, en tanto la condición de árbitro en un asunto determinado no ostenta reserva o limitación de publicación alguna; ahora, tampoco la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado cuando intervino puso de presente esta situación. En esos términos, para la Sala lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la causal en estudio; PRECIO DE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Fórmula / REVISIÓN DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN CONTRATO ALEATORIO – Improcedente / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRÓRROGA - Es igual al del contrato original [E]l Tribunal partió de la base de que las condiciones económicas acordadas en el 2003 y las de la época de la prórroga eran diferentes, hasta el punto que las primera arrojaban un valor muy inferior. Por lo tanto, consideró que la cuestión se circunscribía a determinar si el Ministerio demandado podía pedir la revisión del contrato. Aunque admitió esa posibilidad, no así la satisfacción de las exigencias de fondo de esa pretensión. En efecto, afirmó que los cambios tecnológicos alegados por parte del Ministerio eran cuestiones internas de este tipo de concesiones y, por lo tanto, previsibles; además, después de analizar las cláusulas de los contratos de concesión, determinó su forma de pago la cual consideró sometida a variables aleatorias que hacían al contrato de la misma naturaleza, aleatorio. Esta última conclusión, también la apoyó en el laudo arbitral del 10 de
julio de 2000, en el cual se analizaron cláusulas similares. De esa forma, confirmó la improcedibilidad de la revisión del contrato, en tanto es propia de los contratos conmutativos, no de los aleatorios. De lo anterior concluyó que la cláusula que regulaba el precio de la concesión y sus prórrogas era la del numeral 3.4., tal como se pactó originalmente y no por la fórmula propuesta por el Ministerio, dada la imposibilidad de revisar lo pactado, tal como quedó expuesto anteriormente. De lo expuesto, son claras las razones jurídicas del Tribunal para determinar el precio de la prórroga (…) [V]ale precisar que el Tribunal explicó que la prórroga era un derecho condicionado al cumplimiento de las exigencias legales y contractuales, pero que una vez cumplidas se imponía la prolongación contractual. Como se observa el Tribunal nuevamente expuso sus fundamentos jurídicos y probatorios en el marco de la discusión del precio de la prórroga. Es en ese contexto en el que debe entenderse la afirmación de una concesión de 20 años, incluida la prórroga, por cuanto los árbitros insistieron en que el régimen jurídico aplicable a la prórroga era el del contrato original, como si fueran uno solo.
PRECIO DE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PRECIO POR
EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO / SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS SOBRE EL PRECIO – Pacto / ASUNTO SOMETIDO AL JUEZ ARBITRAL La recurrente afirmó que el Tribunal se apartó de lo acordado en el modificatorio n.° 7 del 3 de febrero de 2013. En efecto, las partes modificaron la fórmula de
remuneración de la prórroga contenida originalmente en el numeral 3.4. de los contratos de concesión en estudio, para en su lugar deferirla a la decisión de un tribunal de arbitramento; sin embargo, el laudo, en pleno desconocimiento de lo pactado, consideró que el valor de la prórroga debía ser el acordado en la citada cláusula 3.4., cuando las partes desestimaron esa fórmula (…) Como se observa de la cláusula en cita no se desprende una renuncia de las partes a lo pactado en la cláusula 3.4. de los contratos de concesión. Simplemente se reconoce una controversia para fijar el precio de la prórroga, frente a la cual, tal como el Tribunal lo precisó, ambas partes tenían su posición. Efectivamente, Colombia Móvil propuso la aplicación de la citada cláusula, mientras que el Ministerio convocado abogó por una revisión de los contratos originales. Esa cuestión fue la que resolvió el laudo conforme a las argumentaciones expuestas. En consecuencia, lo que se desprende del laudo es el ejercicio interpretativo y valorativo del Tribunal que determinó la suerte del asunto de fondo, el cual no puede revisarse por prohibición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN POR
COMPARACIÓN – Improcedencia [E]l Tribunal no sólo reprochó la extemporaneidad de las alegaciones de la Agencia, como lo alega en su recurso, sino que también las resolvió de fondo, al considerarlas infundadas, en lo que se refiere particularmente al comportamiento
de Colombia Móvil en otros procesos de selección, al considerar improcedente el traslado de las consecuencias jurídicas de una relación jurídica a las otras. Ahora, si bien es cierto es posible la interpretación de los contratos por comparación (artículo 1624 del Código Civil), lo cierto es que el Tribunal descartó esa posibilidad para desentrañar la intención de las partes, en tanto consideró que se trataba de relaciones jurídicas diferentes. En su lugar, recurrió a la interpretación de las cláusulas de la concesión, el comportamiento contractual de las partes y el régimen jurídico aplicable a las prórrogas, ejercicio jurídico, que descarta a su vez el fallo en conciencia y que difícilmente puede reprocharse en esta sede y que corresponde a los criterios legalmente admitidos para interpretar los contratos (…) Así, se determinó que el precio de la prórroga de los contratos de concesión era el establecido en su cláusula 3.4. También señaló que la forma para determinar el precio del espectro era lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4234 de 2004 y lo pactado contractualmente. Después de explicadas las operaciones, concluyó que el valor de la prórroga y del uso del espectro era por la suma de $70.482.247.667 (que resulta de sumar $12.579.885.667 por concepto de prórroga y $57.902.362.000 uso del espectro). De suerte que tampoco puede predicarse un fallo en conciencia por el cargo en estudio. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO – Precio / DIFERENCIAS ECONÓMICAS – Interpretación del Tribunal arbitral
[E]n lo que tiene que ver con el valor del espectro electromagnético adicional, es preciso recordar que el Tribunal argumentó que no aplicaba el valor del año 2013 porque era posterior a la fecha de pago de la prórroga. Lo anterior pone de presente que el laudo sí analizó las pruebas provenientes de la ANE, pero consideró improcedente su aplicación por lo expuesto (…) De esa forma, el argumento de la recurrente impone la revisión de esa valoración y, además, calificarla de errada, cuestión que desborda el presente ejercicio (…) La recurrente también afirmó que el Tribunal desconoció la imprevisibilidad de los avances tecnológicos (…) [U]na de las razones principales que esgrimió el Tribunal para desestimar la revisión del contrato fue que los avances tecnológicos son una cuestión interna y propia de las concesiones de telecomunicaciones, mientras que la imprevisibilidad exige extrañeza o ajenidad frente al hecho constitutivo del desequilibrio. Incluso, sostuvo que la pretermisión de esa variable al momento de contratar reñía directamente con el principio de planeación contractual.
REVISIÓN DEL CONTRATO – Improcedente / PREVISIBILIDAD DE AVANCES
TECNOLÓGICOS EN CONTRATOS DE CONCESIÓN DE TELECOMUNICACIONES / CONTRATO ALEATORIO NO CONMUTATIVO En tal sentido, precisa recordar que una de las razones principales que esgrimió el Tribunal para desestimar la revisión del contrato fue que los avances tecnológicos son una cuestión interna y propia de las concesiones de telecomunicaciones, mientras que la imprevisibilidad exige extrañeza o ajenidad frente al hecho constitutivo del desequilibrio. Incluso, sostuvo que la pretermisión de esa variable
al momento de contratar reñía directamente con el principio de planeación contractual. Esas conclusiones se apoyaron en los análisis del dictamen que se echa de menos por la recurrente, así como en otros dictámenes y algunos testimonios (…) En esos términos, el Tribunal hizo un análisis del dictamen de Inverlink e incluso lo valoró en conjunto con el dictamen del perito Moisés Rubinstein, solicitado por Colombia Móvil para analizar los ejercicios de la primera prueba en comento (fls. 114, c. ppal del recurso de anulación). De modo que lo que pretende la recurrente es la revisión de las consideraciones y valoraciones del Tribunal, lo cual resulta improcedente.
PRECIO POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO – Cálculo /
DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS Y ERRORES ARITMÉTICOS – No configurada
[R]especto del valor del espectro electromagnético adicional, el Tribunal entendió que no aplicaba el valor del año 2013 porque era posterior a la fecha de pago de la prórroga. En otras palabras, aplicó el valor de 2011 como si fuera el precio de mercado. Ejercicio que las censoras estiman errado. Sin embargo, para determinar lo anterior es preciso adentrarse en el estudio de fondo de la cuestión, por lo que no se trata de un simple error que influya en la parte resolutiva, sino un verdadero desacuerdo con lo expuesto en el laudo, lo cual resulta improcedente de analizar en esta sede. Igualmente, se trata de una cuestión que también fue alegada en la causal de fallo en conciencia, razón por la cual la Sala remite al estudio que sobre el particular se hizo. ACTUALIZACIÓN DE SUMAS COMPENSADAS – Pretensión de la demanda
de reconvención / FALTA DE CONGRUENCIA – No haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. No configurada De lo expuesto se tiene que la pretensión primera principal del numeral 3 de la demanda de reconvención se resolvió en el numeral 41 del laudo; que la segunda principal del numeral 3 se resolvió en el numeral 42 del laudo; que la pretensión principal tercera del numeral 3 se resolvieron en el numeral 43 del laudo, mismo numeral en el que se resolvieron las pretensiones subsidiarias primera pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión principal y segunda pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión principal. En consecuencia, el presente cargo debe desestimarse. Vale aclarar que si lo pretendido por las censoras era cuestionar el fundamento de lo decido por el Tribunal, el recurso extraordinario de anulación resulta inadecuado para tal fin. COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO – Regla frente a las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 6° establece las distintas tarifas, particularmente, en su numeral 1.12.2.3. regula la correspondiente al recurso de anulación de laudos arbitrales en la jurisdicción civil, fijándola en un monto de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En este punto, conviene precisar que no se aplica la regla de los recursos extraordinarios de los asuntos contenciosos administrativos (numeral 3.4.2.), en tanto refiere a los de súplica y
revisión (…) [L]a regla que resulta más acorde es la de los recursos de anulación de la jurisdicción civil. En consecuencia, atendiendo al principio de analogía, se aplicará esa tarifa. Así las cosas, habida cuenta de que el apoderado de Colombia Móvil actuó ante esta Corporación (fls. 359 a 460, c. ppal del recurso de anulación), incluso presentó un escrito diferente para cada recurso, atendiendo a las calidades de esa intervención y el desgaste que ello supone, se fijarán las agencias en cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia a cargo del Mintic. No se condenará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en tanto no ostenta la calidad de parte y, además, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo 3º del numeral 3º del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1624 / / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULOS 41 Y 42 / DECRETO 4234 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4085 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00165-00(58227)
Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 26 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. y el referido Ministerio, en el marco de los contratos de concesión n.°s 007, 008 y 009 del 3 de febrero de 2003, mediante el cual se decidió (fls. 152 a 162, c. ppal del recurso de anulación):
RESUELVE
SOBRE LA DEMANDA PRINCIPAL: Sobre las Pretensiones Principales: Primero. Prospera la pretensión primera principal de las “Pretensiones Declarativas” de Colombia Móvil S.A. ESP, en cuanto concierne a la aplicación de la cláusula 3.4. de los Contratos de Concesión, razón por la cual el Tribunal DECLARA que el valor de la prórroga de la Concesión y del derecho al uso de 30 MHZ en las bandas de frecuencia de 1985 a 1910 MHZ y de 1975 a 1990 MHZ, es el que
resulta liquidado mediante la aplicación de la fórmula estipulada por las partes en la cláusula 3.4 de los Contratos de Concesión números 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, celebrados entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —La Nación, y Colombia Móvil S.A. ESP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que el valor de la prórroga de los Contratos de Concesión números 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, incluido el derecho a usar los 30 MHZ asignados en las bandas de frecuencia indicadas en la declaración precedente, asciende a US$6.995.782, equivalentes a $12.579.885.667, liquidados en la forma expuesta en la parte motiva a precio de dólar vigente el 22 de febrero de 2013 ($1.798,21), fecha estipulada para el pago. Tercero. Quedan así resueltas las pretensiones declarativas primera principal y subsidiaria en cuanto se pide la aplicación de la cláusula contractual 3.4, pero conforme a la suma que el laudo liquida. Cuarto. SE DECLARA que Colombia Móvil S.A. ESP estaba obligada a pagarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el 22 de febrero de 2013, la suma de $12.579.885.667, como valor de la prórroga a que se ha hecho referencia en los numerales anteriores. Quinto. SE NIEGA la pretensión declarativa segunda principal por cuanto el valor de la prórroga del espectro radioeléctrico adicional
asignado mediante el Modificatorio No. 6 de los Contratos de Concesión números 000007, 000008 y 0000009 de 3 de febrero de 2003, no se determina con fundamento en lo estipulado en la cláusula 3.4 de los mencionados contratos. Sexto. Por igual razón SE NIEGAN las pretensiones declarativas tercera principal y la pretensión subsidiaria de la tercera principal, por cuanto las mismas se proponen como consecuencia de la segunda principal que no prospera. Por idéntica razón se niegan la pretensión cuarta principal y su subsidiaria. Séptimo. Conforme a lo expuesto en la parte motiva, SE DECLARA que el valor de la prórroga del permiso del uso del espectro radioeléctrico adicional de 10 MHZ, asignado mediante el Modificatorio No. 6 de 16 de marzo de 2009, se determina de acuerdo con los criterios y bases establecidos en la cláusula cuarta, parágrafo de dicho modificatorio, es decir, “atendiendo criterios de igualdad económica con los operadores móviles conforme a los parámetros establecidos en el documento CONPES 3202 y el Decreto 4234 de 2004”. Octavo. En consonancia con la declaración que antecede, SE DECLARA que el valor de la prórroga del permiso del uso del espectro radioeléctrico adicional de 10 MHZ concedido por el modificatorio No. 6, corresponde a la suma de US$32.200,000, monto que convertido a pesos colombianos con la TRM del 22 de febrero de 2013 ($1.798,21), día anterior a aquel en que debía hacerse el pago,
arroja la suma de $57.902.362.000. Noveno. DECLÁRASE que Colombia Móvil S.A. ESP, estaba obligada a pagarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por los conceptos definidos en los ordinales cuarto y octavo de la parte resolutiva de este laudo, la suma total de $70.482.247.667. Décimo. DECLÁRASE que por virtud de lo acordado en el Modificatorio No. 7 de 3 de diciembre de 2012 Colombia Móvil S.A. ESP, le pagó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “la suma de $93.000.000.000,00 el 1 de febrero de 2013, la cual habría de imputarse, según lo acordado, "a los pagos que el Tribunal de arbitramento decida que el Concesionario deba pagar por los Valores Controvertidos”. Undécimo. Como consecuencia de la anterior declaración y de lo dispuesto en los ordinales cuarto y octavo de esta parte resolutiva, SE ORDENA la correspondiente compensación entre la suma efectivamente pagada por Colombia Móvil S.A. ESP y la que resulta liquidada en este laudo en las resoluciones cuarta y octava. Duodécimo. Como consecuencia de la compensación dispuesta en el anterior ordinal, SE DECLARA que la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaría obligada a restituirle a Colombia Móvil S.A. ESP, la suma de $22.517.752.333. Términos en los cuales queda resuelta la pretensión quinta declarativa, la cual se niega por la suma que allí se indica, prosperando consecuentemente la pretensión primera subsidiaria de
la quinta principal en cuanto se dispone la compensación pero por las sumas deducidas en este laudo. Igualmente prospera la pretensión segunda subsidiaria de la quinta principal en cuanto se ordena la restitución de la suma que el laudo liquida, pero negándola en cuanto a la suma pretendida. Decimotercero. La pretensión tercera subsidiaria de la quinta principal no hay lugar a resolverla por su carácter y dadas las declaraciones y obligaciones dispuestas al resolver las pretensiones primera y segunda subsidiarias de la quinta principal. Decimocuarto. Se niega la pretensión sexta declarativa principal por lo expuesto en la parte motiva. Decimoquinto. De acuerdo con la pretensión séptima declarativa principal, se DECLARA que Colombia Móvil S.A. ESP cumplió con todas las obligaciones de dar y hacer establecidas en la cláusula 50 de la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión ya señalados, conforme quedó explicado en la parte motiva. Decimosexto. Por lo expuesto en la parte motiva no prospera la pretensión octava. Decimoséptimo. Por lo expuesto en la parte motiva no prospera la pretensión novena. En su lugar, con fundamento en la pretensión subsidiaria de la novena principal, SE DISPONE la compensación entre los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), pagados por Colombia Móvil S.A. ESP en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula segunda de la Modificación No. 7, y la suma que por el mismo concepto que la pretensión menciona resulta liquidada al resolver la respectiva pretensión de la demanda de reconvención. Decimoctavo. Por las razones expuestas en la parte motiva no
prospera la pretensión décima principal declarativa. Decimonoveno. Conforme a lo pedido en la pretensión décimo primera se declara que las sumas de dinero que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deba restituir a Colombia Móvil S.A. ESP deben actualizarse al momento del pago conforme al índice de Precios al Consumidor. Sobre las Pretensiones de Condena: Vigésimo. Prospera la pretensión décimo tercera pero por la suma dispuesta en la resolución décima segunda de esta parte resolutiva. Por consiguiente, SE ORDENA al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a restituirle a Colombia Móvil S.A. ESP la suma de $22.517.752.333, corregida al momento del pago de acuerdo al IPC que se establezca, suma esta que habrá de ser compensada en los términos que posteriormente se determinan. Vigésimo primero. Dada la prosperidad en la forma indicada de la pretensión décimo tercera principal de condena, SE NIEGAN por los valores pretendidos las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiarias de la principal indicada. Vigésimo segundo. SE NIEGA la pretensión décimo cuarta por la cual se impetra la restitución de los tres mil millones de pesos a que ella se refiere. En su lugar, PROSPERA la pretensión subsidiaria de la décima cuarta principal de condena en el sentido de ordenar compensar el pago de $3.000.000.000 que Colombia Móvil S.A. ESP hizo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo acordado en el Modificatorio No. 7,
con la suma que por el mismo concepto que refiere la pretensión resulte concretada al resolver la respectiva pretensión de la demanda de reconvención, como igualmente se había dispuesto en el ordinal décimo séptimo de esta parte resolutiva. Vigésimo tercero. Por las razones expuestas en la parte motiva no prospera la pretensión décimo quinta principal de condena. Sobre las Pretensiones Subsidiarias: Vigésimo cuarto. La pretensión primera declarativa subsidiaria no prospera porque no está demostrada causal de nulidad alguna, particularmente el vicio del consentimiento por fuerza de la cláusula 40 de la Modificación No. 7 de los pluricitados contratos. Vigésimo quinto. SE NIEGA la pretensión segunda subsidiaria declarativa como consecuencia de la no prosperidad de la anterior. Vigésimo sexto. Por lo decidido en las pretensiones principales no hay lugar a resolver la pretensión tercera subsidiaria declarativa, ni la subsidiaria a ésta. Vigésimo séptimo. No hay lugar a resolver las pretensiones cuarta, quinta, quinta subsidiaria, sexta y su subsidiaria, séptima y sus subsidiarias, octava, novena, décima, décima primera y décima primera subsidiaria, dado su carácter y las resoluciones adoptadas al resolver las pretensiones principales. Vigésimo octavo. Por las razones expuestas en la parte motiva no prospera la pretensión décima segunda subsidiaria declarativa. Vigésimo noveno. Por lo resuelto al definir las pretensiones principales, no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto de la pretensión décimo tercera subsidiaria declarativa.
Trigésimo. Por lo resuelto al definir las pretensiones de condena principales, no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de condena subsidiarias Décima Quintay sus subsidiarias - y Décima Sexta - y su subsidiaria-. Trigésimo primero. Por las razones expuestas en la parte motiva no prospera la pretensión décimo séptima subsidiaria de condena. Trigésimo segundo. Por las razones expuestas en la parte motiva no prospera la pretensión décimo octava subsidiaria de condena. Trigésimo tercero. Conforme a lo analizado en la parte motiva, se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Ministerio respecto de las pretensiones formuladas por Colombia Móvil S.A. ESP, salvo las señaladas por los numerales 4 y 5 del acápite de las excepciones de mérito, fundadas en los hechos que “La convocante está obligada a pagar al Ministerio el monto remanente de las obligaciones de dar y hacer y no puede conservar en su patrimonio una suma de dinero que pertenece a La Nación por no haber sido ejecutada como parte del precio por la asignación de los 10 MHZ correspondientes a la modificación No. 6" y que "La modificación No. 6 no prevé fórmula alguna que permita calcular el valor de la prórroga”, las cuales PROSPERAN. SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Trigésimo cuarto. SE NIEGAN todas las pretensiones principales y subsidiarias de que trata el numeral 1 de la demanda de reconvención, relacionadas con el valor de la prórroga de los
contratos de concesión y del derecho de uso de 30 MHZ en las bandas de 1985 a 1910 y 1975 a 1990 MHZ, propuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Trigésimo quinto. SE NIEGAN las pretensiones principales primera, segunda, tercera y cuarta del numeral 2 de la demanda de reconvención concernientes al valor de la prórroga del permiso de uso de 10 MHZ al que se refiere la modificación 6 de los contratos mencionados. Trigésimo sexto. PROSPERA la pretensión primera subsidiaria de la primera pretensión principal del mencionado numeral 2, razón por la que SE DECLARA que el valor de las prórroga del permiso para la utilización de los 10 MHZ, asignados mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión, se determina de acuerdo con el valor del espectro radioeléctrico en el mercado al momento de la prórroga, conforme a lo declarado en la resolución séptima de la parte resolutiva de este Laudo. Trigésimo séptimo. Como consecuencia de la declaración anterior, SE DECLARA que el valor de la prórroga del permiso para la utilización de los 10 MHZ a que se refiere el ordinal anterior, asciende a la suma de US$32.200.000, monto que convertido a pesos colombianos con la TRM del 22 de febrero de 2013 ($1.798,21), día anterior a aquel en que debía hacerse el pago, arroja la suma de $57.902.362.00
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