CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00173-00(58350)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00173-00(58350)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Para conocer del medio de control de nulidad simple / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Término. Cómputo El medio de control de nulidad simple se encuentra previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la que se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el numeral 1° del artículo 149 de la mencionada norma establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer del medio de control de nulidad simple (…) el literal a, numeral 1° del artículo 164 ibídem, respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. (…) En cuanto hace a la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, se tiene que, el acto acusado efectivamente fue expedido por autoridades del orden nacional, esto es, por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, la Ley 361 de 1997, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Decreto-Ley número 4170 de 2011 y el Decreto-Ley número 019 de 2012, es decir a través de la facultad reglamentaria y, por el Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación, razón por
la cual esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 189.11 / / LEY 80 DE 1993 / LEY 361 DE 1997 / LEY 590 DE 2000 / LEY 816 DE 2003 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 1450 DE 2011 / LEY 1474 DE 2011 / DECRETOLEY NÚMERO 4170 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 149.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.1 /
DECRETO-LEY NÚMERO 019 DE 2012
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE - No operó. La demanda se interpuso a tiempo Al tenor de lo dispuesto en el antes citado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad simple puede ser instaurado en cualquier tiempo, de manera que la presente demanda fue interpuesta de manera oportuna el pasado 4 de noviembre de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.1
MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE - Requisitos De conformidad con el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y, en el sub lite, se entiende cumplido el requisito antes mencionado, en tanto la parte demandante respecto de cada cargo
formulado en la demanda indicó las normas violadas y el concepto de su violación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00173-00(58350)
Actor: JOHN FREDY SILVA TENORIO
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor John Fredy Silva Tenorio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en contra del Departamento Nacional de Planeación
(DNP).
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2016, el señor John Fredy Silva Tenorio, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del Departamento Nacional de Planeación, a fin de que se declarara la nulidad del numeral 6° del artículo 67 del Decreto 1510 de 2013, por medio del cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública, con fundamento en los siguientes cargos: - El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1510 de 2013, se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada, pues dispuso una causal taxativa para declarar desierto un proceso de selección, como lo es el
concurso de méritos, constituyendo su actuar en una actividad con infracción de las normas en que debería fundarse al expedir aquellos actos, pues los mismos desconocen y se extralimitan en la facultad reglamentaria. - Falta de competencia de la entidad que profirió el acto administrativo, dada la extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria. Como fundamentos fácticos de la demanda se señalaron, en síntesis, los que se resumen a continuación: Que el artículo 67 del Decreto 1510 de 2013, estableció en el numeral 6° que “si la entidad estatal y el oferente calificado en el segundo lugar de elegibilidad – dentro del proceso de selecciónno llegaban a un acuerdo, la entidad estatal debía declarar desierto el proceso de contratación, a pesar de que se encuentren mas proponentes habilitados”. Que el decreto antes referido, fue publicado en la Edición 48.354 del Diario oficial el día miércoles 17 de julio de 2013.
II. CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable El medio de control de nulidad simple se encuentra previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la que se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”. Por su parte, el numeral 1° del artículo 149 de la mencionada norma establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer del medio de control de nulidad simple cuando se trate de: “actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)”. (Se destaca) A su vez, el literal a, numeral 1° del artículo 164 ibídem, respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, prescribe: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada::
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; (…)”. (Negrillas fuera del texto original).
2. Competencia En cuanto hace a la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, se tiene que, el acto acusado efectivamente fue expedido por autoridades del orden nacional, esto es, por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, la Ley 361 de 1997, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Decreto-Ley número 4170 de
2011 y el Decreto-Ley número 019 de 2012, es decir a través de la facultad reglamentaria y, por el Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia.
3. Ejercicio oportuno del medio de control de nulidad Al tenor de lo dispuesto en el antes citado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad simple puede ser instaurado en cualquier tiempo, de manera que la presente demanda fue interpuesta de manera oportuna el pasado 4 de noviembre de 2016.
4. Requisitos formales De conformidad con el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y, en el sub lite, se entiende cumplido el requisito antes mencionado, en tanto la parte demandante respecto de cada cargo formulado en la demanda indicó las normas violadas y el concepto de su violación.
Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, se admitirá, por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor John Fredy Silva Tenorio, en contra del Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal del Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: FÍJASE la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del numeral 4° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CÓRRASE traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.