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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00175-00(58367)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00175-00(58367)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Principios. Naturaleza /

DESCENTRALIZACIÓN / DELEGACIÓN / DESCONCENTRACIÓN

[L]a función administrativa debe servir con objetividad el interés general; (ii) la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (iii) la descentralización, delegación y desconcentración son técnicas de administración pública; y (iv) la coordinación es un principio general de funcionamiento de la actividad administrativa que permite lograr la consecución de los fines del Estado Social de Derecho. En ese orden, la desconcentración administrativa es una técnica que permite desarrollar la función administrativa y está regulada por la Ley 489 de 1998. El artículo 8º de dicha ley precisa que la desconcentración consiste en “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa”; es decir, se trata de una técnica de administración, diferente de la delegación, por medio de la cual se distribuye competencias de una entidad al interior de una misma persona jurídica de derecho público en diferentes dependencias funcionales o unidades territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998

DESCONCENTRACIÓN - Noción. Definición. Concepto /

DESCONCENTRACIÓN POR TERRITORIO / DESCONCENTRACIÓN POR

FUNCIONES

[L]a desconcentración hace referencia a la distribución de competencias en instancias u órganos que se encuentran sometidos jerárquicamente a una entidad principal, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El artículo 8 de la Ley 489 de 1998 contempla la

posibilidad de que la desconcentración se haga “por territorio y por funciones”. La desconcentración territorial opera cuando las entidades del nivel nacional o territorial radican o distribuyen las competencias en dependencias que se encuentran por fuera de la sede principal del organismo y dichas competencias son ejercidas por las unidades territoriales situadas en diferentes lugares geográficos. Mientras que la desconcentración funcional consiste en la distribución o repartición de competencias entre las diferentes unidades que se encuentran ubicadas al interior de la sede del organismo principal. Las características de la desconcentración, según la jurisprudencia constitucional , son: (i) la atribución de la competencia es autorizada por el mismo ordenamiento jurídico; (ii) la atribución de la competencia se radica en un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía administrativa; (iii) la competencia desconcentrada se confiere de forma exclusiva al órgano designado por el ordenamiento jurídico; (iv) la responsabilidad del superior jerárquico se circunscribe al ámbito de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica; y (v) el superior sólo puede retomar la competencia, cuando una atribución legal así lo determine. Ahora, en cuanto a la delegación, el artículo 211 de la Constitución Política sienta las bases de la delegación en la función administrativa, y dicho mandato es desarrollado por los artículos 9 a 14 de la Ley 489 de 1998. En adelante se analizarán las características constitucionales y jurisprudenciales básicas de la delegación administrativa (…) en virtud de la delegación se inviste de competencia al delegatario, esto es, el titular de un empleo público, quien es el delegante, lo autoriza para tomar decisiones válidas

sobre las funciones de las cuales este último es titular, mientras que en la desconcentración se concreta en la distribución o radicación de competencias de la entidad principal en diferentes áreas funcionales o unidades territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 8

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Desconcentración el Decreto 262 de 2000 (art. 2º) dispuso que la Procuraduría General de la Nación esté conformada por dos niveles: (i) el nivel central ─o desconcentración funcional─, comprendido por a) el despacho del Procurador General de la Nación, al que están adscritos la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, la oficina de planeación, la oficina de selección y carrera, la oficina de control interno, la oficina de prensa, la oficina jurídica y la oficina de sistemas; b) el despacho del Viceprocurador General de la Nación, al que están adscritos la división de registro y control y correspondencia, la división de documentación, la división de seguridad; c) la sala disciplinaria; d) las procuradurías delegadas, a las que están adscritas las procuradurías judiciales; e) el Instituto de Estudios del Ministerio Público ─consejo académico, dirección, división de investigaciones sociopolíticas y asuntos socioeconómicos, división de capacitación, división administrativa y financiera; f) secretaría general ─división de Gestión Humana, división administrativa, división Financiera, división centro de

atención al público; g) veeduría; (ii) el nivel territorial – o desconcentración territorial─, compuesto por procuradurías regionales, procuradurías distritales y procuradurías provinciales. En este orden de ideas, la desconcentración funcional se origina en el nivel central de la entidad, el cual está conformado por el despacho del Procurador General de la Nación y los demás órganos; mientras que la desconcentración territorial se materializa, entre otras, en las procuradurías regionales, procuradurías distritales y procuradurías provinciales. (…) si bien la personalidad jurídica descansa en la Nación y su representación es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, no se sigue de ahí que las controversias litigiosas en contra de actos proferidos por autoridades a cargo de entidades desconcentradas territorialmente, como lo son los procuradores regionales, provinciales o judiciales deban ser conocidos en única instancia por el Consejo de Estado, pues, de lo contrario, bajo esta cortapisa, todo acto proferido por una autoridad a quien se le distribuyó competencias de naturaleza desconcentrada, bien sea en el municipio, departamento o distrito deberán ser, definitivamente, objeto de conocimiento del Consejo de Estado. Si el acto demandado es proferido por autoridades administrativas desconcentradas, se debe, a priori, establecer el nivel de desconcentración, de cara a determinar el funcionario judicial competente para conocer del medio de control utilizado por el actor

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000

ACTO ADMINISTRATIVO - Proferido por autoridad administrativa desconcentrada territorialmente [E]l acto demandado fue proferido por una autoridad administrativa

desconcentrada territorialmente en el nivel municipal y no por una autoridad a quien se le delegó específicamente una competencia perteneciente al Procurador General de la Nación, por lo que, tal como pasará a analizarse, la revisión de los presupuestos de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento no corresponde al Consejo de Estado, en la medida que el artículo 149-2 del CPACA, precisa que la competencia de esta Corporación está definida a los actos proferidos por “autoridades nacionales (…) no es posible afirmar que el Procurador 207 Judicial I Delegados para Asuntos Administrativos del Circuito de Pasto profirió el auto que se busca nulitar en esta sede en virtud de la delegación, pues i) no hubo un acto administrativo escrito y expreso de delegación por el cual se hubiera investido de competencia a dicho procurador judicial, para que este último tomara decisiones en ejercicio de una o varias de las funciones que pertenecían al empleo del cual el Procurador General de la Nación era el delegante; ii) si no hubo un acto administrativo de delegación, entonces el Procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos del Circuito de Pasto tampoco profirió el auto en calidad de delegatario, y menos dicha decisión tuvo el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el Procurador General de la Nación CONSEJO DE ESTADO - Falta de competencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD DESCONCENTRADA EN EL NIVEL TERRITORIAL - Conoce sobre su legalidad los juzgados administrativos del

circuito [E]l Consejo de Estado no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto sometido a juicio, si se tiene en cuenta que el acto acusado de ilegalidad fue dictado por una autoridad desconcentrada del nivel territorial y no en virtud de la delegación; ii) no se está debatiendo la legalidad del acto emitido por una autoridad con funciones en el orden nacional, sino el acto proferido por una autoridad desconcentrada territorialmente en el municipio, por lo que el conocimiento de este asunto, con arreglo al numeral 1º del artículo 156 del CPACA , le compete al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho al cual le fue inicialmente repartido el proceso , quien ha de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así las cosas, el Despacho, según lo establecido en el artículo 168 ejusdem, ordenará devolver por competencia el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que continúe con el trámite del asunto, como, en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00175-00(58367)

Actor: DIOMEDES BOLÍVAR PAI GARCÍA

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Referencia: AUTO QUE REMITE EL ASUNTO AL JUZGADO ADMINISTRATIVO POR COMPETENCIA Procede el Despacho a declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso y a ordenar su remisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

Judicial de Pasto, Nariño.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2016, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (fl. 119, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, los señores Diomedes Bolívar Pai García, Daniela Pai Portillo, Verónica Eulalia Portillo Bedoya, Paola Lixbel Pai Portillo y Pilar Andrea Pai Portillo, actuando a nombre propio, solicitaron la nulidad del auto del 22 de enero de 2016 expedido por la Procuraduría 207 Judicial I Delegada para asuntos Administrativos del Circuito de Pasto, en el que se decidió que el asunto objeto de trámite del requisito previo de procedibilidad no era susceptible de conciliación por cuanto había operado el fenómeno extintivo de la caducidad. 1.1. Para el efecto, solicitó se realizaran las siguientes declaraciones y condenas ─transcripción literal─: PRIMERA: Que se declare nulo el AUTO de fecha 22 de enero de 2016, suscrito por el señor procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos de Pasto, doctor JHON JAVIER PATIÑO VILLA, dentro del asunto que lo tramitó bajo la radicación

n.° 1485-16 (conciliación prejudicial – convocado: Hospital Ricaurte Empresa Social del Estado ESE) en el que se resolvió declarar que el asunto objeto de la petición de conciliación (reparación directa), no es susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nula igualmente, la CONSTANCIA de fecha 22 de enero de 2016, expedida y suscrita por el señor procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos de Pasto, señor JHON JAVIER PATIÑO VILLA, dentro del asunto que lo tramitó bajo la radicación n.° 1485-16 (conciliación prejudicial – convocado:

Hospital Ricaurte Empresa Social del Estado).

TERCERO: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Procuraduría 207 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos llevar a cabo audiencia de Conciliación Prejudicial, citando a la parte convocada, y fijando fecha y hora para la realización de la respectiva diligencia.

CUARTO: De igual forma para restablecer el derecho de mis representados, solicito se declare que el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de reparación directa, quedo (sic) suspendido desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta tanto se lleve a cabo efectivamente la Audiencia de Conciliación y se expida la correspondiente constancia, u ocurra el evento descrito en el literal C del Artículo 2.2.4.3.1.1.3 Del (sic) decreto 1069 de 2015.-

2. Como fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones, la parte actora sostuvo que: (i) el 18 de diciembre de 2015 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos del Circuito de Pasto, cuyo reparto correspondió a la Procuraduría 207 Judicial I; (ii) el Hospital Ricaurte E.S.E. debía comparecer a efectos de que reconociera los perjuicios ocasionados a la señora Carmen Elisa Portillo Bedoya por la falta de atención médico-asistencial, diagnóstico errado y omisión en el tratamiento médico adecuado, quien falleció el 17 de enero de 2014 en el municipio de Ricaurte, Nariño; (iii) el 22 de enero de 2016, la Procuraduría 207 Judicial I para asuntos administrativos de Pasto emitió un auto ─rad. n.° 1485-16─, en el cual resolvió: “declarar que el asunto de la referencia no e[ra] susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad”; y por lo anterior expidió en la misma fecha constancia, en la que afirmó sobre el acaecimiento del fenómeno extintivo de la caducidad; (iv) la entidad demandada, en el mencionado auto, manifestó: “en razón a los hechos ocurridos el ocho (08) de diciembre de 2013, fecha en la cual la entidad convocada realiz[ó] diagnóstico de la enfermedad que ocasionó la muerte de la señora CARMEN ELISA [y] teniendo en cuenta la citada fecha y la (…) presentación de la conciliación ante la Procuraduría Judicial

Administrativa que ocurrió el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), han transcurrido aproximadamente dos (2) años y diez días, por tanto es claro (…) que ha operado el fenómeno de la caducidad”; (v) se trató de un daño de tracto sucesivo o ejecución continuada, el cual no cesó el 8 de diciembre de 2013, por lo que no se podía tomar esta última fecha como término para contabilizar la caducidad, habida cuenta de que en aquella fecha aún no se tenía conocimiento de la magnitud del daño que se había ocasionado; (vi) todo lo contrario, la fecha de consolidación del daño se configuró el día de fallecimiento de la señora Carmen Elisa, esto es, el 17 de enero de 2014, por lo que el plazo para que operara la caducidad solo habría ocurrido el 18 de enero de 2016 (fls. 2-7, c.1).

3. El 19 de mayo de 2016, la oficina judicial de Pasto asignó el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño; sin embargo, el juzgado en mención, mediante proveído del 5 de agosto de 2016 (fl. 114, c.1), dispuso su rechazo por considerar, entre otros aspectos, que no era la autoridad judicial competente para conocer del asunto, según lo señalado en el numeral 1º del artículo 151 la Ley 1437 de 20111, y remitió el sub judice al Tribunal

Administrativo de Nariño.

4. El 16 de agosto de 2016, la oficina de reparto judicial de Pasto asignó el

conocimiento de la presente demanda al Tribunal Administrativo de Nariño, despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy; no obstante, dicho despacho sustanciador, mediante auto del 6 de septiembre de 2016, consideró que el asunto de la referencia no era de su competencia, habida cuenta de que la Procuraduría General de la Nación no es una entidad del orden departamental, distrital o municipal sino nacional, razón por la cual se declaró sin competencia por el factor objetivo de la naturaleza del asunto, y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado.

5. La anterior decisión fue tomada con base en las siguientes razones: (i) de la revisión del expediente se observa que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, entre las pretensiones, la nulidad de una serie de actos administrativos sobre los cuales no se podía dilucidar de forma exacta una cuantía determinada, pues lo que solicitó como restablecimiento del derecho fue la suspensión del término de caducidad del medio de control y la realización de la audiencia de conciliación prejudicial a efectos de agotar el requisito de procedibilidad; (ii) si bien los actos demandados fueron emitidos por el Procurador 207 Judicial I para asuntos administrativos del Circuito de Pasto, no se podía 1 Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal (…)”.

desconocer que dicho funcionario fungía como delegado del Procurador General de la Nación; (iii) la competencia no se encontraba radicada en cabeza del Tribunal Administrativo de Nariño sino del Consejo de Estado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 149-2 de la Ley 1437 de 20112.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. El despacho es competente para dictar el presente auto, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se encuentra esta decisión, los autos interlocutorios y de trámite son de ponente.

Problema jurídico

7. Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda y, para ello, deberá determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto expedido por el procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos del Circuito de Pasto. 7.1. El despacho orientará su análisis al amparo de la premisa de que el auto objeto de la litis fue expedido por el Procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos del Circuito de Pasto, en virtud de la desconcentración territorial y no de la delegación, por lo que la competencia no sería atribuida al 2 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)2. De los de nulidad

y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. // También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público (…)”. 3 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Consejo de Estado, en la medida que fue una autoridad desconcentrada en el nivel territorial quien profirió la decisión. 7.2. Para coadyuvar esta tesis, se esbozará, en primer lugar, desde un punto de vista constitucional y legal, el concepto y las diferencias de la técnica administrativa de desconcentración y de delegación; en segundo lugar, la aplicación de la desconcentración en la Procuraduría General de la Nación; y finalmente, la resolución del caso concreto.

8. La desconcentración y la delegación, dos técnicas divergentes que

desarrollan solidariamente la función administrativa 8.1. El artículo 209 de la Constitución Política consagra que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”. 8.2. Con base en lo anterior, este artículo consagra varias premisas: (i) la función administrativa debe servir con objetividad el interés general; (ii) la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (iii) la descentralización, delegación y desconcentración son técnicas de administración pública; y (iv) la coordinación es un principio general de funcionamiento de la actividad administrativa que permite lograr la consecución de los fines del Estado Social de Derecho. 8.3. En ese orden, la desconcentración administrativa es una técnica que permite desarrollar la función administrativa y está regulada por la Ley 489 de 1998. El artículo 8º de dicha ley precisa que la desconcentración consiste en “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa”; es decir, se trata de una técnica de administración, diferente de la delegación, por medio de la cual se distribuye competencias de una entidad al interior de una misma persona jurídica de derecho público en diferentes dependencias funcionales o unidades territoriales.

8.4. En refuerzo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional4 ha precisado que la desconcentración hace referencia a la distribución de competencias en instancias u órganos que se encuentran sometidos jerárquicamente a una entidad principal, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. 8.5. El artículo 8 de la Ley 489 de 1998 contempla la posibilidad de que la desconcentración se haga “por territorio y por funciones”. La desconcentración territorial opera cuando las entidades del nivel nacional o territorial radican o distribuyen las competencias en dependencias que se encuentran por fuera de la sede principal del organismo y dichas competencias son ejercidas por las unidades territoriales situadas en diferentes lugares geográficos. Mientras que la desconcentración funcional consiste en la distribución o repartición de competencias entre las diferentes unidades que se encuentran ubicadas al interior de la sede del organismo principal. 8.6. Las características de la desconcentración, según la jurisprudencia constitucional5, son: (i) la atribución de la competencia es autorizada por el mismo ordenamiento jurídico; (ii) la atribución de la competencia se radica en un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía administrativa; (iii) la competencia desconcentrada se confiere de forma exclusiva al órgano designado por el ordenamiento jurídico; (iv) la responsabilidad del superior jerárquico se circunscribe al ámbito de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica; y (v) el superior sólo puede retomar la competencia, cuando una atribución legal así lo determine. 4 Corte Constitucional, sentencias C-259 del 11 de marzo de 2008, M.P. Jaime Córdoba

Triviño y C-805 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional, sentencias C-259 del 11 de marzo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-805 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8.7. Ahora, en cuanto a la delegación6, el artículo 211 de la Constitución Política7 sienta las bases de la delegación en la función administrativa, y dicho mandato es desarrollado por los artículos 9 a 14 de la Ley 489 de 19988. En adelante se analizarán las características constitucionales y jurisprudenciales básicas de la delegación administrativa, y se tomará como fundamento la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 20029: 6 Se sabe que la delegación es una técnica del ordenamiento jurídico y se concreta de diferentes maneras reconocidas por la Constitución Política: delegación legislativa, delegación administrativa y delegación de control fiscal. Sin embargo, para efectos de lo que interesa a este proceso, el despacho solo hará referencia a la delegación de tipo administrativo en la que subsista relación de subordinación entre delegante y delegatario. 7 Constitución Política, artículo 211: “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. // La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual

corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. // La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. 8 Ley 489 de 1998, artículo 9. Delegación. “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. // Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley (…)”. Artículo 10. Requisitos de la delegación. “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. // El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de

las funciones delegadas”. Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. “Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. // 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. // 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”. Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. “Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos 8.7.1. El objeto de la delegación. La delegación recae en la competencia de los titulares de los empleos públicos, mientras que la desconcentración recae en las competencias de las dependencias principales de la entidad u organismos públicos. Así, la desconcentración es un principio de organización y se manifiesta en la distribución de competencias entre órganos al interior de una misma persona jurídica, y la delegación es un principio de funcionamiento y recae sobre la competencia o autoridad entre titulares de empleos públicos, esto es, el delegante inviste de autoridad o competencia para que otro servidor público, el delegatario, ejerza las funciones de su cargo10. 8.7.2. Participantes en la delegación. En la delegación intervienen tres autoridades. La autoridad que asigna la función al empleo y autoriza a su titular para delegar. El delegante, quien es el titular del empleo público, que está previa y

expresamente autorizado para delegar el ejercicio de la función asignada a su procedentes contra los actos de ellas. // La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (…)”. Artículo 13. Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 19 de 2012. “Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artícu

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