CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00178-00(58390)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00178-00(58390)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cambio de radicación / CAMBIO DE RADICACIÓN – De Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó a Tribunal Administrativo del Chocó / CAMBIO DE RADICACIÓN – Regulación legal / CAMBIO DE RADICACIÓN – Presupuestos De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, el cambio de radicación es una figura que se aplica de manera excepcional para alterar la competencia del juez natural, siempre y cuando sobrevengan unos presupuestos contemplados en la ley. Así las cosas, cuando en el lugar donde se esté gestionando un proceso se presenten circunstancias que puedan afectar (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la seguridad o integridad de los intervinientes, o (v) se adviertan deficiencias de gestión y celeridad, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habrá lugar a tal variación (…) Como argumento para solicitar el cambio de radicación, el peticionario sostuvo que al corresponder el proceso de reparación directa al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, mediante el cual se demandó a la Nación-Rama Judicial por un error jurisdiccional contenido en la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, se compromete la imparcialidad del juzgador, habida cuenta que al ser el juez de conocimiento inferior al tribunal que dictó la providencia, puede significar
una presión e influencia al momento de tomar una decisión de fondo. La Sala pone de presente que no es de recibo el razonamiento planteado, habida cuenta que la Constitución facultó al legislador para establecer las formas propias de cada juicio así como la distribución de competencias entre los organismos encargados de administrar justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 615
LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Definición / LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Excepción NOTA DE RELATORÍA – Referente al cambio de radicación, consultar auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 45679, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICIONAL – De Juzgado Administrativo de Quibdó a Tribunal Administrativo de Chocó / CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICIONAL – Improcedente por ser competente el juez contencioso administrativo para conocer de las acciones, omisiones de agentes judiciales / CAMBIO DE RADICACIÓN – No hay lugar a concederlo por ser competente la autoridad judicial que está conociendo del error judicial En relación con el caso concreto, el legislador estableció que la competencia para conocer los asuntos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales es privativo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, su distribución entre los jueces que la componen, lo determinó con base en factores como la
cuantía y el territorio. Así las cosas, dada la especialidad de sus conocimientos difiere de otras jurisdicciones, tal como la justicia ordinaria, que se estructura bajo sus propia organización jerárquica y sus funcionarios especializados (…) no hay lugar a efectuar el cambio de radicación, puesto que la autoridad judicial que está conociendo del error judicial no es de inferior o igual jerarquía respecto del juez quien profirió la providencia contentiva de daño alegado, dada la independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, sus decisiones per se no estarán viciadas de subjetividades por el simple hecho de conocer o analizar una providencia de otra jurisdicción. Además, con base en el principio de la buena fe, no puede presumirse el mal proceder de los funcionarios investidos de facultad jurisdiccional, a quienes les asiste un deber de conducta superior que en todo caso, están sujetos a los controles normativos que el ordenamiento jurídico brinda para garantizar la propia seguridad de los asociados y el imperio constitucional y legal CAMBIO DE RADICACIÓN – Imparcialidad de la administración de justicia, causal de procedencia [D]ado que en el sub examine no se acreditaron circunstancias que comprometan la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, la Sala denegará el cambio de radicación peticionado NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imparcialidad de la administración de justicia, consultar radicación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00178-00(58390)
Actor: WILSON MOSQUERA OREJUELA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso de la referencia propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2016, ante esta corporación, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el cambio de radicación del proceso de la referencia con base en los siguientes argumentos:
(i) En noviembre de 2015, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el Fondo de Empleados de Salud del Chocó presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. (ii) El Tribunal Administrativo del Chocó declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Chocó, ante lo cual, en virtud del reparto efectuado, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. (iii) La parte actora considera que al ser el juez del proceso de la referencia de
inferior categoría respecto de quien profirió la sentencia contentiva del error jurisdiccional, afecta su imparcialidad y la independencia de la futura decisión. Así mismo, manifiesta que es inconcebible que un juez inferior ponga en tela de juicio las providencias decretadas por un juez superior, tal y como ocurre en el caso concreto, dado que de esa manera se vulneran las garantías procesales del demandante. (iv) Señaló que de conformidad con el artículo 615 del Código General del Proceso hay lugar a conceder el cambio de radicación, dado que en el sub examine existen circunstancias que afectan la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el presente asunto en los términos del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, por tratarse de una solicitud de cambio de radicación de un proceso de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En adición a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera es a quien corresponde resolver la petición objeto de estudio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003; y por el artículo 1, numeral 4 del Acuerdo 148 de 2014, proferido por la Sala
Plena del Consejo de Estado.
II. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia o no del cambio de radicación del presente medio de control de reparación directa.
III. Análisis de la Sala De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, el cambio de radicación es una figura que se aplica de manera excepcional para alterar la competencia del juez natural, siempre y cuando sobrevengan unos presupuestos contemplados en la ley. Así las cosas, cuando en el lugar donde se esté gestionando un proceso se presenten circunstancias que puedan afectar (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la seguridad o integridad de los intervinientes, o (v) se adviertan deficiencias de gestión y celeridad, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habrá lugar a tal variación. Lo anterior obedece a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que durante el desarrollo de la controversia se pretende legitimar la imparcialidad y transparencia de la autoridad judicial. Si bien es cierto, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, entendido como la prohibición de alterar la competencia, que se aplica a los procesos en curso, el legislador anunció unas excepciones a la regla general, tales como las previstas para el cambio de radicación. En consecuencia, dado su carácter especial, quien lo solicite deberá fundamentar y acreditar la disposición evocada. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente: Pese a que el Código General del Proceso no define el cambio de radicación, la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de
radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia (…). Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa1. Como argumento para solicitar el cambio de radicación, el peticionario sostuvo que al corresponder el proceso de reparación directa al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, mediante el cual se demandó a la Nación-Rama Judicial por un error jurisdiccional contenido en la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, se compromete la imparcialidad del juzgador, habida cuenta que al ser el juez de conocimiento inferior al tribunal que dictó la providencia, puede significar una presión e influencia al momento de tomar una decisión de fondo. La Sala pone de presente que no es de recibo el razonamiento planteado, habida cuenta que la Constitución facultó al legislador para establecer las formas propias de cada juicio así como la distribución de competencias entre los organismos encargados de administrar justicia. Así las cosas, es preciso poner de presente que la Carta Política estructuró la rama judicial en diversas jurisdicciones autónomas e independientes entre si, tales como, la ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y especiales y,
además, dispuso que la ley debía determinar su organización. En este sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996determinó en su artículo 11 modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, que la Jurisdicción Ordinaria estaría integrada por la Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 6 de diciembre de 2012, Exp. 45.679, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Por su parte, definió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaría integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. En efecto, en relación con el caso concreto, el legislador estableció que la competencia para conocer los asuntos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales es privativo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, su distribución entre los jueces que la componen, lo determinó con base en factores como la cuantía y el territorio2. Así las cosas, dada la especialidad de sus conocimientos difiere de otras jurisdicciones, tal como la justicia ordinaria, que se estructura bajo sus propia organización jerárquica y sus funcionarios especializados3. En virtud de lo anterior, no hay lugar a efectuar el cambio de radicación, puesto que la autoridad judicial que está conociendo del error judicial no es de inferior o
igual jerarquía respecto del juez quien profirió la providencia contentiva de daño alegado, dada la independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, sus decisiones per se no estarán viciadas de subjetividades por el simple hecho de conocer o analizar una providencia de otra jurisdicción. Además, con base en el principio de la buena fe, no puede presumirse el mal proceder de los funcionarios investidos de facultad jurisdiccional, a quienes les asiste un deber de conducta superior que en todo caso, están sujetos a los controles normativos que el ordenamiento jurídico brinda para garantizar la propia seguridad de los asociados y el imperio constitucional y legal. Se advierte que la Constitución Política dispone que los jueces en sus providencias solo están sujetos al imperio de la ley4, esto es, tienen el deber y la obligación de resolver las controversias con base en el derecho como parámetro objetivo y fundado en un análisis racional en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias. 2 Artículos 106 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso. 4 Artículo 230 de la Constitución Política. En relación con la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia como causal de procedencia de la solicitud del cambio de radicación, la Sala ha sostenido lo siguiente: (…) con relación a la imparcialidad que es predicable de la Administración de justicia, la Sala advierte que ésta se puede ver afectada cuando circunstancias externas que desequilibren el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado puedan
influir en las decisiones judiciales, de tal manera que éstas se vean sumidas, por ejemplo, en situaciones de abusos del derecho, violación a los derechos fundamentales de los asociados, desconocimiento de una administración conforme a los parámetros constitucionales y del ordenamiento jurídico, poniéndose en riesgo la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancias estas evaluadas bajo consideraciones de utilidad, necesidad y proporcionalidad por la Sala para efectos de adoptar la mejor decisión posible frente al caso concreto. Ahora bien, cabe precisar que, en opinión de la Sala, en estos casos no se está haciendo referencia a la configuración de hipótesis de impedimentos y recusaciones en cabeza de una determinada autoridad jurisdiccional, porque de darse esta situación estaríamos frente a estos fenómenos y no ante a una desestabilización por imparcialidad de la Administración de Justicia. Finalmente, cabe señalar que quien invoque las circunstancias antes mencionadas deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan a esta Corporación deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad5. En conclusión, dado que en el sub examine no se acreditaron circunstancias que comprometan la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, la Sala denegará el cambio de radicación peticionado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación interpuesta por la parte
actora y, en consecuencia, continuar con el trámite del presente asunto ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. 5 Ibídem SEGUNDO: REMÍTASE el asunto de la referencia al aludido juzgado con el fin de que forme parte del expediente de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala Magistrada
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado