CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00180-00(58396)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00180-00(58396)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cambio de radicación / CAMBIO DE RADICACIÓN - De Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó a Tribunal Administrativo del Chocó / CAMBIO DE RADICACIÓN - Regulación legal / CAMBIO DE RADICACIÓN - Presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Secciones, conoce en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, las cuales proceden ante la configuración de circunstancias con la suficiencia de incidir en: i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes y iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público (…) estima la Sala que el cambio de radicación solicitado por la parte demandante se fundamenta en el criterio de la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia, puesto que el actor argumenta que las reglas de competencia dadas por la ley vigente a la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2015) contravienen la autonomía del juez (…) el argumento expuesto por la parte demandante al solicitar el cambio de radicación del proceso que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó alude a la competencia de los jueces y Tribunales Administrativos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICIONAL - De Juzgado Administrativo de Quibdó a Tribunal Administrativo de Chocó / CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICIONAL - Improcedente por ser competente el juez contencioso administrativo para conocer de las acciones, omisiones de agentes judiciales / CAMBIO DE RADICACIÓN - No hay lugar a concederlo por ser competente la autoridad judicial que está conociendo del error judicial [L]a solicitud formulada por el ciudadano Carlos Alberto Perea Mena no se enmarca dentro de ninguna de las condiciones previstas por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, pues no adujo ni demostró la afectación del orden público en el lugar donde tiene su sede el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, como tampoco la ocurrencia de hechos o circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, o el ejercicio de las garantías procesales. Se advierte, además –dicho sea de pasoque el actor tampoco mencionó que se hubieran presentado irregularidades graves en el trámite procesal, por deficiencias que ameritaran la intervención del Consejo Superior de la Judicatura (…) es claro que no existe mérito para acceder a la solicitud de cambio de radicación, presentada en el sub judice FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 CAMBIO DE RADICCIÓN - Eventuales afectaciones del criterio del juez, causal de procedencia [E]n relación con los argumentos expuestos en el libelo, referentes a las
eventuales afectaciones del criterio del juez administrativo por razón de la “superioridad jerárquica” de la autoridad que expidió la providencia hoy sometida a su examen, la Sala advierte que las normas procesales prevén mecanismos que bien pueden emplearse en el caso de que obren pruebas de los supuestos de hecho consagrados en ellas, como puede acontecer, v.gr., con los “conflictos de interés” y las “causales de impedimento y recusación” que están previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, a fin de garantizar la transparencia del proceso judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00180-00(58396)
Actor: CARLOS EDUARDO PEREA MENA
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CAMBIO DE RADICACIÓN Procede la Sala de Sección a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la parte demandante, visible de folios 1 a 7 del cuaderno principal.
I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 24 de octubre de 2016, el señor Carlos Eduardo Perea Mena, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el cambio de radicación del
proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001-2016-00233-00, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que el 15 diciembre de 20151 formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, a fin de que se declarara administrativa y 1 Folio 11 del cuaderno principal. patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a raíz del supuesto error judicial contenido en sentencia de 10 de noviembre de 2003, en la cual el mismo tribunal resolvió el recurso de apelación, negando las súplicas de la demanda. Remitido por competencia, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y le fue asignada al proceso la radicación número 27001-33-33-001-2016-00233-00. Seguidamente, a través de proveído de 11 de octubre de 2016, dicho Juzgado admitió la demanda. Ahora bien, inconforme con estas actuaciones, la parte demandante solicitó, en aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cambio de radicación del proceso de reparación directa, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962, las demandas de reparación directa derivadas de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad eran del privativo conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia.
Adujo que lo anterior llevaba a concluir que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo referido, se ocupó en forma expresa de establecer la competencia de las autoridades judiciales encargadas de conocer de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, cuando el tema recayera sobre la responsabilidad por hechos de la Administración de Justicia. En razón de ello, expuso (se transcribe de manera literal): Esa norma por lo menos creaba una competencia en un Juez igual o superior a quien había dictado la sentencia en primer o en segundo grado, y al ser derogada crea una competencia para que un Juez inferior al Tribunal que dictó la sentencia, examine la decisión de su superior Jerárquico, por lo que considero NUNCA existirá imparcialidad en su decisión, máxime, que de conformidad con el artículo 41 del estatuto de la administración de Justicia, el Juez de lo Contencioso Administrativo es elegido por los Tribunales Administrativos, conllevando eso a la violación del debido proceso. 2 Artículo 73 “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. El derecho al debido proceso exige la presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Además, que si la decisión que se tome en el proceso es a favor de la
parte demandante, puede conllevar a una acción de repetición contra el Superior que eligió al Juez inferior, lo que puede significar una presión extra al juez inferior al momento de tomar una decisión de fondo en el proceso3. Aseveró que, de conocer el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó la demanda de reparación directa promovida por error jurisdiccional, se quebrantarían los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, imparcialidad y buena fe, así como los derechos al debido proceso y a la igualdad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del cambio de radicación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Secciones, conoce en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, las cuales proceden ante la configuración de circunstancias con la suficiencia de incidir en: i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes y iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público.
Asimismo, el artículo 13A del Acuerdo 58 de 19994 señala los asuntos que se deben conocer por competencia en Sala de lo Contencioso Administrativo de Sección, entre ellos, las solicitudes referentes al cambio de radicación de los
procesos. 3 Folio 3 del cuaderno principal. 4 ARTÍCULO 13A. “Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…)
4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos”.
Por lo anterior, por tratarse de una actuación de tales condiciones, la Sala Plena de la Sección Tercera es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación formulada en el sub lite.
3. El cambio de radicación Con respecto a la figura del cambio de radicación, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: La Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia.
Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito. Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede
crear excepciones a esta regla procesal (…). Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa5. En efecto, el cambio de radicación implica una alteración del principio del juez natural, dado que, en atención a circunstancias externas al proceso, se asigna el conocimiento del asunto a una autoridad judicial diferente a la que, en principio, le correspondería su trámite. Así las cosas, en los eventos en los cuales se avizoren circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 45679, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. así mismo, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, se ordenará el cambio de radicación a fin de garantizar un debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Caso concreto En relación con lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el cambio de radicación solicitado por la parte demandante se fundamenta en el criterio de la
imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia, puesto que el actor argumenta que las reglas de competencia dadas por la ley vigente a la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2015) contravienen la autonomía del juez, toda vez que, a su juicio, “nunca existirá imparcialidad en una decisión, máxime, que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la administración de Justicia, el Juez de lo Contencioso Administrativo es elegido por los Tribunales Administrativos, conllevando eso a la violación del debido proceso”. Toda vez que el argumento expuesto por la parte demandante al solicitar el cambio de radicación del proceso que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó alude a la competencia de los jueces y Tribunales Administrativos, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: Con respecto al tema de la competencia, esta Sección ha señalado: La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la competencia como la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido sea conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión -objetivo-; la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis –subjetivo-; la distribución de los asuntos
entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia –funcional-; el reparto de los negocios atendiendo al lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio -territorialo la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, puede asumir la obligación de decidir respecto de todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas –conexión-6. Por tanto, la determinación del juez al que le corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión reservada al legislador. Para el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, tal actividad supone distribuir entre jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado el conocimiento de los medios de control, de conformidad con los diferentes factores de competencia previstos en el ordenamiento. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 309 ibídem, fue derogado el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por el cual el Consejo de Estado, a través de auto del 9 de septiembre de 20087 había determinado que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa promovidas por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial eran competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Por tanto, en virtud de dicha derogación, desapareció el criterio estrictamente jerárquico de las corporaciones judiciales como única base para la admisión y
estudio de dichos procesos, dando paso a un criterio de competencia funcional, solo fundado en razón del factor cuantía. Como consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, los juzgados administrativos conocen de los procesos de reparación directa que se promuevan por la acción u omisión de los agentes judiciales, esto es, los supuestos regulados en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996. Para la reglamentación de las competencias, tratándose de una demanda de reparación directa, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 asignó el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos, únicamente para los procesos en los que la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de
2007. Exp. 15526. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-0009. 8 2 de julio del 2012.
Del caso resulta señalar que, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C818 de 2011 precisó que la determinación de competencias en cabeza de funcionarios judiciales era una materia propia de una ley ordinaria, de suerte que la derogatoria del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -estatutariadispuesta en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 -ordinariase ajustaba a la Constitución
Política, dado que la determinación de competencias señalada en la norma derogada era tema reservado al legislador ordinario. Por otro lado, conviene también destacar las reglas de competencia (asignadas por el legislador) materializan el derecho fundamental al debido proceso y el principio del juez natural9, lo cual permite garantizar la imparcialidad del operador judicial. Lo anterior, máxime cuando el factor funcional de la competencia solo entraña una sujeción del juez de primera instancia frente al ad quem en un mismo proceso judicial y, únicamente, cuando ya se ha dictado en este la providencia que clausure en forma definitiva el trámite de segunda instancia, pero no implica que los jueces, al emitir sus decisiones en el marco de sus competencias, deban consultar el parecer de los Tribunales que los preceden en el orden jerárquico de la estructura de la Rama Judicial. Vale la pena resaltar que la autonomía funcional del juez es un principio constitucional concebido como una garantía para el cabal ejercicio de las funciones del poder judicial; dicha garantía consolida y legitima la independencia del juez respecto de sus homólogos y superiores en el desarrollo de sus funciones, especialmente a la hora de proferir sentencia10.En virtud de lo dicho, hay lugar a concluir que la competencia funcional del juez no entraña en manera alguna una subordinación entre los jueces de las dos instancias del proceso, excepto en lo que concierne al acatamiento de la decisión definitiva que, en sede de segunda instancia, adopte el respectivo superior. 9 Así se expuso en el Auto No. 45679 en Sala Contencioso de Sección Tercera, “Bernal Pulido señala lo siguiente: ‘El derecho al juez natural es un derecho a un juez preestablecido, con competencias fijadas en la
ley y que de esta manera permite que en el juicio exista una garantía de imparcialidad. El principio del juez natural excluye la posibilidad de que existan jueces ad hoc, nombrados para el caso y que pueden resolver los conflictos jurídicos mediante apreciaciones preconcebidas, parciales, no basadas exclusivamente en el ‘imperio de la ley’ de que habla el artículo 230 C.P.’”. 10 “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”, ver sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. En esa medida, lo que se observa con la petición elevada por la parte demandante es una equivocada apreciación de la norma, por cuanto el actor sostiene que la autonomía e independencia del juez de conocimiento pueden verse afectadas al tener este que examinar la existencia de error judicial en una providencia proferida por su superior, cuando lo cierto es que el ejercicio de las competencias previamente consagradas en la Ley 1437 de 2011 en manera alguna puede afectar o poner en peligro la imparcialidad de los jueces. Sostener lo contrario equivaldría
a afirmar, a priori, que ninguna decisión de los jueces administrativos podría ser adoptada con independencia ni imparcialidad, puesto que siempre habrían de seguir indicaciones impartidas por el Tribunal respectivo, lo cual infringiría, sin duda, el orden constitucional y los principios que orientan la actividad judicial. Ahora bien, además de lo anterior, se advierte que esa afectación de la “imparcialidad” referida en el artículo 150 del CPACA en el artículo 615 del CGP, no se predica respecto del juez sino respecto de la administración de justicia, y alude a las desestabilizaciones o contingencias externas que puedan afectar su normal y cabal funcionamiento. Así lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar: La afectación de la imparcialidad y la independencia de la Administración de Justicia. La alteración del orden público en relación con la afectación de la imparcialidad y la independencia de la Administración de Justicia opera cuando las circunstancias evaluadas por la Sala la lleven a la inobjetable conclusión de que estos dos bienes constitucionales sufren alteraciones sustanciales que los hacen inviables, inaplicables, que los violentan o los desconocen en detrimento de la actividad judicial o del proceso mismo. El principio de independencia e imparcialidad de los órganos de la rama judicial encuentra claro sustento constitucional, pues, por una parte, la Constitución establece que las decisiones judiciales son independientes y que la rama judicial funcionará de manera autónoma (artículo 228)11; y además, señala que los jueces en sus providencias sólo estarán sujetos al imperio de la ley (artículo 230)12, entendida ésta
como ordenamiento jurídico. 11 Constitución Política, artículo 228, “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 12 Constitución Política, artículo 230, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. En relación con la independencia13 de la Administración de Justicia, la Sala estima que la disposición tantas veces mencionada hace referencia a la garantía de autonomía de la judicatura frente a los restantes poderes públicos; por lo tanto, la procedencia del cambio de radicación, en estos casos, estaría dada en todas aquellas situaciones en las que se presente una posible injerencia de cualquiera de los demás poderes públicos, autoridades o particulares en el funcionamiento de la Administración de Justicia, tanto a nivel nacional, como local, colocando en peligro o haciendo inviable estos dos bienes constitucionales de la Administración de Justicia14. Por otra parte, con relación a la imparcialidad que es predicable de la Administración de justicia, la Sala advierte que ésta se puede ver afectada cuando circunstancias externas que desequilibren el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado puedan influir en las decisiones judiciales, de tal manera que éstas se vean sumidas, por ejemplo, en situaciones de abusos del derecho, violación a los derechos fundamentales de los asociados, desconocimiento de una administración conforme a los parámetros constitucionales y del
ordenamiento jurídico, poniéndose en riesgo la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancias estas evaluadas bajo consideraciones de utilidad, necesidad y proporcionalidad por la Sala para efectos de adoptar la mejor decisión posible frente al caso concreto Ahora bien, cabe precisar que, en opinión de la Sala, en estos casos no se está haciendo referencia a la configuración de hipótesis de impedimentos y recusaciones en cabeza de una determinada autoridad jurisdiccional, porque de darse esta situación estaríamos frente a estos fenómenos y no ante a una desestabilización por imparcialidad de la Administración de Justicia. Finalmente, cabe señalar que quien invoque las circunstancias antes mencionadas deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan a esta Corporación deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad15. Ahora, es preciso recalcar que la procedencia de la solicitud de cambio de radicación de un proceso se debe fundar en la demostración de las causas La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 13 Acerca del concepto de independencia de la Administración de Justicia se ha dicho que es complejo: “(…) porque la reivindicación que emana de tal término puede ser interpretada de diferentes maneras. La independencia puede ser considerada como la relación entre jueces y partes o de jueces entre sí. Puede ser descrita, en el sentido tradicional, como el problema de la dependencia de otros poderes estatales (incluyendo a la justicia misma) o, de modo general, como independencia de los personajes de influencia
política, con o sin vinculación gubernamental. Finalmente, puede ser enfocada desde la perspectiva del “fórum internum”, o sea, de la independencia personal del juez”. Dieter Simón, La independencia del Juez, Barcelona, 1985, p. 10. 14 Sobre la independencia externa, como principio estructurante del poder judicial, véase Julio Estrada, Alexei. Las Ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 169 y ss. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 45679. invocadas por el interesado, las cuales deben ser de tal magnitud que estructuren, por sí mismas, una grave o extraordinaria alteración a las condiciones de normalidad del orden público, o que afecten la labor imparcial y eficaz de la administración de justicia, por cuya causa deba intervenir esta Corporación para retirar el asunto del conocimiento del juez competente y remitirlo a otro que pueda restituir las garantías procesales a las partes. En el presente caso, la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Alberto Perea Mena no se enmarca dentro de ninguna de las condiciones previstas por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, pues no adujo ni demostró la afectación del orden público en el lugar donde tiene su sede el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, como tampoco la ocurrencia de hechos o circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia,
o el ejercicio de las garantías procesales. Se advierte, además –dicho sea de pasoque el actor tampoco mencionó que se hubieran presentado irregularidades graves en el trámite procesal, por deficiencias que ameritaran la intervención del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, es claro que no existe mérito para acceder a la solicitud de cambio de radicación, presentada en el sub judice. Por otro lado, en relación con los argumentos expuestos en el libelo, referentes a las eventuales afectaciones del criterio del juez administrativo por razón de la “superioridad jerárquica” de la autoridad que expidió la providencia hoy sometida a su examen, la Sala advierte que las normas procesales prevén mecanismos que bien pueden emplearse en el caso de que obren pruebas de los supuestos de hecho consagrados en ellas, como puede acontecer, v.gr., con los “conflictos de interés” y las “causales de impedimento y recusación” que están previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, a fin de garantizar la transparencia del proceso judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: R E S U E L V E NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso de reparación directa que cursa con el radicado número 27001-33-33-001-2016-00233-00 en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. Notifíquese y Cúmplase
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente