CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00182-00(58426)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00182-00(58426)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud de cambio de radicación / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - No cumplió requisitos legales para su procedencia / DEFICIENCIA DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS - No acreditada / CONCEPTO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ - Desfavorable / CONGESTIÓN JUDICIAL - Suspensión del reparto En el sub lite, el peticionario alegó que hace más de veintiocho (28) meses que al proceso n° 27001333300320140070800, en el que se tramita el medio de control de reparación directa, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó no ha hecho alguna actuación procesal encaminada a su admisión. Por tal motivo, solicitó el cambio de radicación de este. Para el efecto, allegó al expediente: i) las actuaciones de dicho proceso y ii) el auto del diez (10) de junio de dos mil dieciseises (2016), por medio de este, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó conocimiento del mencionado asunto. (…) [C]on base en el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, del seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cambio de radicación deprecado será negado, considerando lo siguiente: (…) [P]ara la Sala es claro que en el caso bajo estudio no se presentan situaciones de deficiencia en la gestión y celeridad de los procesos con los que se
pueda afectar la independencia e imparcialidad, puesto que, (…) la inactividad del proceso n° 27001333300320140070800 obedeció a la congestión judicial presentada para ese entonces la ciudad de Quibdó, más no a una omisión o descuido del funcionario competente, pues, como se advirtió en precedencia, en este escenario condujo a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profiriera el Acuerdo n° CSJCHA 17-639 del 29 de junio de 2017, con el propósito de que se suspendiera el reparto a varios despachos, entre estos, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad. Es así que, conforme a los argumentos expuestos, se negará la solicitud en tal sentido, al no cumplirse las exigencias señaladas por el artículo 615 del Código General del Proceso para su procedencia, aunado al hecho de que, en el presente asunto, se cuenta con concepto desfavorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el que se concluye que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el momento en que este le fue asignado de nuevo al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Quibdó no constituyó una circunstancia que diera lugar al cambio de radicación, pues el plazo que tardó este Despacho se encontraba justificado por la alta carga laboral que tenía en ese entonces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
CAMBIO DE RADICACIÓN - Presupuestos para su procedencia / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Competencia del Consejo de Estado
La figura procesal del cambio de radicación se encuentra regulada en el artículo 615 del Código General del Proceso (…) [E]l cambio de radicación es un instrumento procesal que, de manera excepcional, altera la competencia. Este procede cuando en el trámite del proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público; ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; iii) las garantías procesales; iv) la seguridad o integridad de los intervinientes y en el evento en que, v) se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, con concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
DEFICIENCIAS DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS - Causal para solicitar cambio de radicación / CAMBIO DE RADICACIÓN POR DEFICIENCIAS DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS - Alteración excepcional a las reglas generales de competencia / CAMBIO DE RADICACIÓN POR DEFICIENCIAS DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS - Procedimiento Conforme con en el inciso 3º del artículo 615 del Código General del Proceso, “(…) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, se podrá solicitar cambio de radicación de determinado proceso. La Sala considera que dichas situaciones tienen como escenario circunstancias internas de la Administración de Justicia que, a juicio del legislador, también podrían
justificar una alteración excepcional a las reglas generales de competencia. (…) El artículo 615 ibídem atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver la solicitud de cambio de radicación. Este, en virtud de la naturaleza del caso y de la materia, resolverá a través de cualquiera de sus Secciones la solicitud de cambio de radicación. No obstante, antes de resolver tal petición, cuando se invoque como causal la existencia de deficiencias en la gestión de un determinado proceso, esta Corporación debe pedir, con anterioridad, concepto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal como ocurrió en el sub judice.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615,
INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS San Antonio, Tolima, seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00182-01(58426)
Actor: GABRIEL ALDANA VIVAS
Demandado: LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
(SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN) La Sala decide sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial de Gabriel Aldana Vivas, el 21 de noviembre de 2016, en la que solicitó el cambio de radicación del proceso n° 27001333300320140070800, adelantado ante el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Quibdó.
I. ANTECEDENTES I.1. Gabriel Aldana Vivas, en nombre propio, y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el veintiséis (26) junio de dos mil catorce (2014), en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con la pretensión de que se le declare a está, administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del proceso de cobro coactivo Nro. 2003-001, llevado en su contra.
I.2. El mencionado proceso correspondió, inicialmente por reparto, al Tribunal Administrativo del Chocó; sin embargo, por auto del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dicha Corporación manifestó no tener competencia debido a la cuantía de las pretensiones, por lo que fue remitido a los Juzgados Administrativos de Quibdó1. I.3. El apoderado de la parte demandante, por medio de memorial del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), presentó recurso de reposición contra la anterior providencia. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, a través del auto del tres (3) de septiembre de esa misma anualidad, en el sentido de no reponer dicho proveído2. I.4. Entonces, la parte actora, con memorial del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), propuso conflicto de competencia. Este fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio de auto del primero (1) de octubre de ese mismo año3. I.5. Una vez resueltas dichas actuaciones, el Tribunal Administrativo Oral del Chocó,
en Oficio n° 02842 del 9 de octubre de 2014, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó para que este fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de dicha ciudad4. 1 Fls. 58 a 61 C. Ppal. 2 Fls. 64 a 66 C. Ppal. 3 Fls. 68 a 69 C. Ppal. 4 Fl. 70 C. Ppal. 1.5. La oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, por acta individual de reparto del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), asignó el expediente al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Quibdó – Chocó5. No obstante, ese Despacho fue objeto de un plan de descongestión, por lo que dicho asunto fue reasignado al Juzgado Quinto (5) Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, quien avocó conocimiento por auto del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)6. 1.6. Luego, en cumplimiento del Acuerdo n° 535 del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso distribuir 356 procesos orales entre los Juzgados 1º, 2º y 3º Administrativos de Quibdó, por lo que el expediente fue remitido nuevamente por auto del dos (2) de mayo de esa misma anualidad, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y éste avocó conocimiento el diez (10)
de junio de ese año7. 1.7. El apoderado judicial de Gabriel Aldana Vivas presentó ante esta Corporación, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), solicitud de cambio de radicación del proceso n° 27001333300320140070800, adelantado en el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Quibdó – Chocó8, en el que alegó lo siguiente: “(…) A la fecha dicho proceso no ha sido admitido o inadmitido, o sea, que desde el año 2014, no se ha adelantado trámite alguno dentro de dicho proceso y menos se ha tenido en cuenta los impulsos realizados. 3.- Lo que demuestra que se han dado o presentado innumerables falencias, ha sido deficiente la actuación del juzgado, conllevando a que se dé una falta de celeridad del proceso, esos son los motivos que hacen solicitar el cambio de radicación, teniendo en cuenta que el proceso ha rodado por tres o cuatro juzgados diferentes y ninguno ha sido capaz de admitir o inadmitir la demanda. (…)”. 5 Fl. 71 C. Ppal. 6 Fl. 76 C. Ppal. 7 Fl. 12 C. Ppal. 8 Fls. 1 a 4 C. Ppal. 1.8. El Magistrado Ponente, por auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)9, solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que se pronunciara frente a la solicitud de cambio de radicación, presentada por el señor Aldana Vivas. 1.9. Mientras se hallaba en curso la solicitud de cambio de radicación, el dieciséis (16)
de junio de dos mil diecisiete (2017)10, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Quibdó – Chocó admitió la demanda de reparación directa instaurada por Gabriel Aldana Vivas contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, radicada con el n° 27001333300320140070800. 1.10. El apoderado judicial de Gabriel Aldana Vivas manifestó, en memorial allegado a esta Corporación el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)11, que si bien el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó había admitido la demanda a través de auto del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), a su juicio estaba probado que: “(…) los motivos del silencio y la renuncia de acatar la orden impartida por su despacho frente a la actuación que debía realizar el Consejo Superior de la Judicatura del Chocó, ya que en vez de rendir concepto pedido por su despacho, se dirigió al Juzgado a informar que debía admitir el proceso, para esquivar así y dejar sin efectos la petición de cambio de radicación”. Por tal motivo, reiteró la solicitud de cambio de radicación, pues en su criterio estaba claramente probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la deficiencia de gestión y celeridad del proceso. 1.11. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó rindió concepto desfavorable a la solicitud, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)12, en los siguientes términos: 9 Fls. 17 a 18 C. Ppal.
10 Fl. 29 C. Ppal. 11 Fl. 30 C. Ppal. 12 Fls. 37 a 41 C. Ppal. “Respecto a la deficiencia en la gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que pueden dar lugar a solicitar un cambio de radicación para un determinado proceso, se advierte conforme a la jurisprudencia en cita, que ello ocurre cuando se trata de “circunstancias internas de la Administración de Justicia que a juicio del legislador también podrían justificar una alteración excepcional a las reglas generales de competencia.” Respecto de lo anterior, es menester considerar que si bien el Juzgado Tercero Administrativo se encuentra congestionado, este ha sido objeto en la actualidad en virtud del Acuerdo No CSJCHA17-639 del 29 de junio de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de una suspensión de reparto de manera temporal, lo que puede generar una mayor celeridad al trámite de los procesos (sic) 2014-00708, respecto del cual se solicita el cambio de radicación, por ello el concepto se proferirá en sentido negativo, máxime si se considera que el fenómeno de descongestión judicial en la Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene carácter generalizado en todo el país y que conforme ha informado el funcionario en oficio recibido el 29 de julio de 2017, la parte demandante no consignó dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio, los gastos procesales fijados. Además se han tomados (sic) medidas tendientes a la eficiencia y eficacia de
la administración de justicia, al adelantar de manera oficiosa por parte de este Consejo Seccional, una Vigilancia Judicial de Carácter Administrativo con la que se subsanó la inactividad del proceso, dándose en la actualidad un impulso procesal, conforme a lo dispuesto en el auto 475 del 16 de junio de 2017, adjunto al presente trámite y que admitió la demanda. Así mismo el funcionario de conocimiento estima en comunicación del 6 de julio de 2017, que no se reúnen los requisitos para que ocurra un cambio de radicación en el proceso de la referencia. EN CONSECUENCIA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ EMITE CONCEPTO: Por todo lo anterior, se concluye emitir desfavorable en el cambio de radicación del proceso instaurado por Gabriel Aldana Vivas contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con radicado 2014000708, que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, al no reunirse los requisitos del artículo 615 del Código general del Proceso”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del cambio de radicación La figura procesal del cambio de radicación se encuentra regulada en el artículo 615 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías
procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. De lo anterior se infiere que el cambio de radicación es un instrumento procesal que, de manera excepcional, altera la competencia. Este procede cuando en el trámite del proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público; ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; iii) las garantías procesales; iv) la seguridad o integridad de los intervinientes y en el evento en que, v) se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, con concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos Conforme con en el inciso 3º del artículo 615 del Código General del Proceso, “(…) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”13, se podrá solicitar cambio de radicación de determinado proceso. La Sala considera que dichas situaciones tienen como escenario circunstancias internas de la Administración de Justicia que, a juicio del legislador, también podrían justificar una alteración
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala de 17 de octubre de 2013, No. de Radicado: 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679) y auto de 5 de octubre de 2016, No. de Radicado: 11001-03-26-000-2016-00122-00 (57650). excepcional a las reglas generales de competencia, tal y como se pretende en el sub lite. El artículo 615 ibídem atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver la solicitud de cambio de radicación. Este, en virtud de la naturaleza del caso y de la materia, resolverá a través de cualquiera de sus Secciones la solicitud de cambio de radicación. No obstante, antes de resolver tal petición, cuando se invoque como causal la existencia de deficiencias en la gestión de un determinado proceso, esta Corporación debe pedir, con anterioridad, concepto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal como ocurrió en el sub judice. Por otro lado, en lo que tiene que ver con las cargas que debe cumplir quien solicita el cambio de radicación, la Sala considera que dicha petición debe estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan. 2.4. Del caso concreto En el sub lite, el peticionario alegó que hace más de veintiocho (28) meses que al proceso n° 27001333300320140070800, en el que se tramita el medio de control de reparación directa, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó no ha hecho alguna actuación procesal encaminada a su admisión. Por tal motivo, solicitó el cambio de radicación de este. Para el efecto, allegó al expediente: i) las actuaciones de dicho proceso (fls. 5 a 11 C.P.) y ii) el auto del diez (10) de junio de dos mil dieciseises (2016), por medio de este, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó conocimiento del mencionado asunto (fl. 12 C. Ppal.). Así las cosas, la Sala entrará a estudiar si en el caso concreto se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del cambio de radicación, conforme las circunstancias fácticas expuestas por el solicitante, al tenerse en cuenta las especificaciones del artículo 615 del Código General del Proceso, cuando se observan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. Ahora bien, con base en el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, del seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cambio de radicación deprecado será negado, considerando lo siguiente: En primer término, una vez verificado el concepto proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, rendido el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), se pudo constatar que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó al no haber adelantado actuación alguna dentro del proceso n° 27001333300320140070800 desde el diez (10) de
junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que avocó conocimiento de ese asunto, esa Corporación procedió a iniciar trámite de vigilancia administrativa sobre este. Es así como el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en oficio del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), rindió informe con ocasión del requerimiento que se le hizo de la vigilancia realizada al proceso n° 27001333300320140070800, en el que señaló que: “(…) es deber del despacho obtener en igual (sic) condiciones las más de 864 demandas, sin incluir la gran cantidad de acciones de tutela que nos ingresan semanalmente, al igual que los incidentes de desacato que en ambos casos la ley y la jurisprudencia nos obliga a resolver en 10 días, situación que nos obliga a suspender el trámite de los procesos ordinarios y dedicarnos a las acciones constitucionales por mandato constitucional”14. Agregó que con auto n° 475 del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)15, se admitió la demanda de reparación directa instaurada por Gabriel Aldana Vivas contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, radicada con el Nro. 27001333300320140070800.16 En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en procura de solucionar el problema de congestión judicial, que se presentaba en la ciudad de Quibdó, profirió el Acuerdo n° CSJCHA 17-639 del 29 de junio de 2017 “Por medio del cual se dispone suspender el reparto de los Juzgados Primero, Segundo y
14 Fls. 82 a 83 C. Ppal. 15 Fl. 87 C. Ppal. 16 Fls. 39 a 42 C. Ppal Tercero Administrativos del Circuito de Quibdó, de manera temporal”17, en el que se ordenó el cierre de las puertas del reparto durante tres meses continuos de los Juzgados 1º, 2º y 3º Administrativos de Quibdó, hasta que se alcance un número de 300 procesos. Por tal motivo, para la Sala es claro que en el caso bajo estudio no se presentan situaciones de deficiencia en la gestión y celeridad de los procesos con los que se pueda afectar la independencia e imparcialidad, puesto que, como se pudo evidenciar, la inactividad del proceso n° 27001333300320140070800 obedeció a la congestión judicial presentada para ese entonces la ciudad de Quibdó, más no a una omisión o descuido del funcionario competente, pues, como se advirtió en precedencia, en este escenario condujo a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profiriera el Acuerdo n° CSJCHA 17-639 del 29 de junio de 2017, con el propósito de que se suspendiera el reparto a varios despachos, entre estos, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad. Es así que, conforme a los argumentos expuestos, se negará la solicitud en tal sentido, al no cumplirse las exigencias señaladas por el artículo 615 del Código General del Proceso para su procedencia, aunado al hecho de que, en el presente asunto, se cuenta con concepto desfavorable de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el que se concluye que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el momento en que este le fue asignado de nuevo al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Quibdó no constituyó una circunstancia que diera lugar al cambio de radicación, pues el plazo que tardó este Despacho se encontraba justificado por la alta carga laboral que tenía en ese entonces. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 17 Fls. 104 a 105 C. Ppal.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del medio de control de reparación directa n° 27001333300320140070800, presentada por Gabriel Aldana Vivas, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente decisión al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente Sección Tercera