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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00183-00(58432)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00183-00(58432)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / REFORMA AL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE LA LEY El 25 de enero de 2021 empezó a regir la Ley 2080 de este año, que modificó el CPACA. El artículo 86, en armonía con el artículo 624 CGP, dispone el efecto general inmediato de la reforma a esta ley procesal. Solo se exceptúan de la aplicación de la norma nueva los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas y los términos que hubieren comenzado a correr. Así mismo, se regirán por la Ley 1437 de 2011 los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo. El artículo 38 de la Ley 2080 modificó el trámite de las excepciones previas (art. 175 CPACA) y dispuso que estas se formularán y decidirán según los artículos 100 a 102 CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 175

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES

PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES

PREVIAS / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / FALTA DE

CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO

NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /

CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE

LITISCONSORCIO NECESARIO / FINALIDAD DEL LITISCONSORCIO /

NOCIÓN DE LITISCONSORCIO / OBJETO DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO / NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / REGULACIÓN LEGAL DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE SENTENCIA /

FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PROCEDENCIA DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE

NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El artículo 100.9 CGP, aplicable por remisión del art. 175 CPACA modificado por el art. 38 de la Ley 2080, prescribe taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. En concordancia, el artículo 101

CGP establece que el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial. (…) El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. (…) La parte demandada adujo que era necesario vincular a los funcionarios de la entidad que tenían dentro de sus funciones el seguimiento a los pagos derivados de una condena judicial, esto es, el secretario general, el subdirector administrativo y financiero y la asesora jurídica. Como no existe una relación sustancial que impida proferir una sentencia sin la presencia de los funcionarios indicados por el demandado y es posible decidir de mérito sin su vinculación al proceso, no existe un litisconsorcio necesario por pasiva, por ello, se niega la excepción previa.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 175 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00183-00(58432)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA

MESETA DE BUCARAMANGA

Demandado: LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) LITISCONSORCIO EN PROCESOS DE REPETICIÓNLa entidad demandante está en libertad de demandar a quien considere responsable del detrimento patrimonial. LEY 2080 DE 2021-Vigencia inmediata.

EXCEPCIONES PREVIAS-Ley 2080 de 2021.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Ludwing Arley Anaya Méndez, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los intereses moratorios derivados de no pagar oportunamente la condena que le fue impuesta por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2014 que declaró responsable a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por la muerte de Carlos Sergio Serrano Rueda y lo condenó a pagar los daños morales y el lucro cesante consolidado a favor de sus familiares. Sostuvo que la parte demandante debió pagar intereses moratorios, por no pagar de forma oportuna la condena cuando quedó en firme. El demandado formuló, en la contestación de demanda,

la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Señaló que, aunque era el ordenador del gasto cuando la sentencia quedó en firme, porque era el director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, también existían otros funcionarios de alto nivel encargados del pago de las sentencias, como el secretario general de la entidad, el subdirector administrativo y financiero y el asesor jurídico, por ello, deben responder solidariamente ante una eventual condena. La parte demandante guardó silencio en el término de traslado.

1. El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 149 CPACA, según el cual conoce de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. En consonancia, este asunto se decide por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125, modificado por la Ley 2028 de 2021.

2. El 25 de enero de 2021 empezó a regir la Ley 2080 de este año, que modificó el CPACA. El artículo 86, en armonía con el artículo 624 CGP, dispone el efecto general inmediato de la reforma a esta ley procesal. Solo se exceptúan de la aplicación de la norma nueva los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas y los términos que hubieren comenzado a correr. Así mismo, se regirán por la Ley 1437 de 2011 los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo. El artículo 38 de la Ley 2080 modificó el trámite de las excepciones previas (art. 175 CPACA) y

dispuso que estas se formularán y decidirán según los artículos 100 a 102 CGP. El artículo 100.9 CGP, aplicable por remisión del art. 175 CPACA modificado por el art. 38 de la Ley 2080, prescribe taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. En concordancia, el artículo 101 CGP establece que el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial. El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

3. La parte demandada adujo que era necesario vincular a los funcionarios de la entidad que tenían dentro de sus funciones el seguimiento a los pagos derivados de una condena judicial, esto es, el secretario general, el subdirector administrativo y financiero y la asesora jurídica. Como no existe una relación sustancial que impida proferir una sentencia sin la presencia de los funcionarios indicados por el demandado y es posible decidir de mérito sin su vinculación al proceso, no existe un litisconsorcio necesario por pasiva, por ello, se niega la excepción previa.

RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio

necesario por pasiva formulada por la parte demandada. SEGUNDO. RECONÓZCASE personería jurídica a Rubén Darío Bravo Rondón, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, de conformidad con los artículos 74 y 75 CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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