CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00184-00(58443)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00184-00(58443)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cambio de radicación / CAMBIO DE RADICACIÓN - Causales normativas / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - No implica el cambio de juez competente / CAMBIO DE RADICACIÓN POR PÉRDIDA DE EXPEDIENTE - No procede / CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Noción [L]a parte demandante solicitó el cambio de radicación del proceso de la referencia sin esbozar en cuál de las causales contempladas en el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 del C.G.P., estaba contenida la situación fáctica que sustentaba la petición (…) el no residir en la misma ciudad donde se tramita una controversia judicial no constituye una limitación a la efectividad del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los actores en conflicto (…) el cambio de radicación no constituye una alternativa para variar el juzgador competente cuando no se está de acuerdo con las decisiones que este toma en el curso del proceso (…) en el presente asunto no se demostró siquiera sumariamente que exista circunstancia alguna que impida el respeto por las garantías procesales de las partes, pues el extremo peticionario simplemente se limitó a esgrimir argumentos de los que se deduce su inconformidad con las decisiones tomadas en el transcurso de la primera instancia y que son contrarias a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 615
CAMBIO DE RADICACIÓN - Marco normativo / CAMBIO DE RADICACIÓNPresupuestos / CAMBIO DE RADICACIÓN - Recursos El cambio de radicación contemplado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la disposición 615 del C.G.P., se constituye como una novedad vigente en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la promulgación del nuevo estatuto procesal civil el 12 de julio de 2012, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 627 de dicho cuerpo normativo, el cual dispuso que la modificación referida tuviera efectos jurídicos desde la promulgación del citado Código General del Proceso (…) [E]l cambio de radicación se forja como una figura particular y excepcional de alteración de la competencia cuando en el lugar en donde se viene tramitando el proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la seguridad o integridad de los intervinientes, y v) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) [L]a Sala recalca que, de no compartir las decisiones tomadas por el Tribunal competente, la parte demandante puede censurarlas a través de los recursos ordinarios que la ley procesal contenciosa administrativa contempla o, por ejemplo, tomar por sí misma las acciones tendientes a poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias los hechos que considera son de la esfera de conocimiento de dichos organismos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 615 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 627 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 615
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00184-00(58443)
Actor: MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CAMBIO DE RADICACIÓN) Corresponde a la Sala decidir la solicitud de cambio de radicación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pretende que se traslade la competencia para conocer de la presente controversia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a su homólogo de Santander, domicilio del extremo activo de la litis. El requerimiento elevado ante esta Corporación será denegado con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 15 de agosto de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Martha Isabel Durán de Jaimes y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la supuesta morosidad, error judicial, y “violación al derecho al juez natural”, materializados en
las providencias que tramitaron y pusieron fin a la acción de reparación directa incoada por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, pronunciadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena en el expediente radicado n.º 47 001 3331 004 2009 00301 01 (f. 27-60, c. ppl.)1. 1.1. Respecto de la competencia para conocer del proceso referenciado, la parte actora asignó la misma, según su propio dicho y con fundamento en el artículo 156, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no a su similar del Magdalena. Esto en razón a que i) las pretensiones elevadas censuraban las actuaciones de esa última Corporación en una controversia previa, y ii) detentaba la facultad legal, a prevención, para seleccionar el juez de la causa, entre aquel con jurisdicción en donde acaeció el hecho dañoso o el del domicilio o sede principal de la entidad demandada (f. 1, c. ppl.).
2. Surtido el trámite fijado por la ley adjetiva para la admisión de la demanda, el 14 de marzo de 2013 la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso que el expediente fuera enviado por falta de competencia territorial al Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que en dicho departamento fue donde acaecieron los hechos que fundamentaron el ejercicio de la pretensión indemnizatoria. En adición a lo expuesto, el Juzgador
que tramitaba el proceso adujo que en el caso concreto no era posible ejercitar el derecho de acción en Bogotá, toda vez que al ser la demandada la Rama Judicial, esta no tenía un domicilio principal definido (por funcionar de manera desconcentrada a lo largo del territorio nacional), condición necesaria para aplicar la regla de competencia fijada en el artículo 156 del estatuto procesal contencioso administrativo2 (f. 91-96, c. ppl.).
3. De acuerdo al sistema de gestión web de la Rama Judicial, el expediente contentivo del medio de control examinado fue remitido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a su similar del Magdalena por primera vez el 20 de junio de
2013. Posteriormente, el 25 de junio de la misma anualidad, el primero de estos cuerpos colegiados solicitó la devolución del plenario con el objetivo de resolver una petición de aclaración elevada por el extremo actor contra el proveído que dispuso el envío del expediente a la ciudad de Santa Marta. El 25 de octubre de 1 Información corroborada a través de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial:
http://procesos.ramajudicial.gov.co/ 2 Decisión confirmada a través de proveído del 30 de mayo de 2013, pronunciamiento fruto del recurso de reposición impetrado por el extremo actor en contra de la decisión remisoria al Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 122-123, c. ppl.). 2013, el expediente fue trasladado nuevamente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
4. El 24 de octubre de 2013, a través de apoderado judicial, la parte demandante interpuso acción de tutela contra providencia judicial ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual censuró la determinación de remitir el proceso analizado al Tribunal Administrativo del Magdalena, pues consideró que se vulneró el debido proceso de la parte demandante de escoger el escenario judicial en el que ventilaría su controversia, tal y como a prevención lo señaló el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El amparo elevado fue negado en primera instancia por esta Corporación a través de fallo de 31 de enero de 2014 (f. 5 y 146-160, c. ppl.).
5. En virtud del recurso de apelación impetrado por el accionante de tutela en contra de la sentencia citada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio de providencia del 5 de junio de la misma anualidad, decidió revocar el fallo referenciado y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el trámite del proceso de reparación directa iniciado contra la Nación-Rama Judicial. Tal determinación se fundamentó en que la demandada estaba representada litigiosamente por el director ejecutivo de Administración Judicial3,
el cual tenía como domicilio o sede principal la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual era factible elevar la pretensión reparatoria en la ciudad referenciada (f. 164184, c. ppl.).
6. Luego de ser requerido el plenario por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 14 de marzo de 2016 su similar del Magdalena
dispuso citar a la audiencia contemplada en el artículo 126 del Código General del Proceso. Esto para reconstruir el expediente, toda vez que “no [fue] posible hallar físicamente el proceso de la referencia en la secretaría de es[a] Corporación (…)” (f. 188-189, c. ppl.).
7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, impetró solicitud de aclaración. El 27 de abril del mismo año, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la petición esbozada de manera negativa y fijó fecha para la realización de la audiencia 3 Artículo 159, Ley 1437 de 2011. de reconstrucción a llevarse a cabo el día 26 de mayo de la misma anualidad (f. 210-213, c. ppl.).
8. Una vez denegada la aclaración, el extremo actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de marzo de 2016, el cual fue desatado favorablemente a través de providencia del 18 de mayo del mismo año. En consecuencia de lo anterior, se ordenó la remisión de las pocas actuaciones contenidas en el plenario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (51 folios) (f. 224-226, c. ppl.).
9. El 20 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó a audiencia de reconstrucción de expediente a celebrarse el 27 de junio de la misma anualidad (f. 229-230, c. ppl.). Posteriormente, a través de un nuevo proveído se modificó la fecha de realización de la reconstrucción fijándose la misma para el 4
de agosto de 2016 (f. 240-242). Tanto el extremo demandante como su apoderado decidieron no asistir a la diligencia programada por “(…) razones de dignidad (…) dado que con el precedente que se ha[bía] sentado s[entían] que no t[enían] garantías y que nada le[s] asegura[ba] que el día de mañana v[olviera] a desaparecer el expediente sin que se h[iciera] nada para esclarecer las circunstancias que rodearon un hecho extremadamente grave” (f. 243-246, c.ppl.).
10. Sin la presencia de la parte demandante, de acuerdo al registro web de la Rama Judicial, el 4 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de expediente (f. 12, c. ppl.).
11. El 16 de noviembre de 2016 se instaló la audiencia inicial4 sin la asistencia de la parte demandante ni de su apoderado por supuestos inconvenientes de salud. En la citada diligencia, según el dicho de este último (f. 12, c. ppl.): (…) el magistrado Garzón Martínez, al fijar el litigio, excluyó los doce (12) primeros hechos de la demanda con el argumento de que a la par con la demanda contra la Rama Judicial yo había interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena el recurso extraordinario de revisión alegando que el proceso por la muerte del transportador tenía que haber sido fallado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, razón por la cual se le había desconocido a esta familia el juez natural. Dijo el magistrado Garzón que el recurso extraordinario de revisión ya había sido fallado por el Consejo de Estado y que en esa sentencia de 4 Corroborado por el sistema de gestión de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/ revisión decía que el recurso no prosperaba porque, en realidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no habría tenido que fallar el proceso en segunda instancia, como el recurso decía, por lo cual el cargo que yo hacía en la demanda contra la Rama Judicial de que se había violado el derecho al juez natural al no fallar aquel proceso en segunda instancia el Consejo de Estado era un tema ya definido.
Empero la exclusión que el magistrado Garzón hizo de esos 12 hechos violó la ley (…)
12. De acuerdo a lo narrado por la parte demandante en la petición objeto de estudio, en el transcurso de la audiencia inicial se decretaron las pruebas correspondientes y se fijó fecha para la continuación de la misma para el 23 de noviembre de 2016 (f. 15, c. ppl.).
13. Según el sistema de gestión web de la Rama Judicial, el 21 de noviembre de 2016 los demandantes solicitaron la interrupción del proceso y la nulidad5 de todo lo actuado durante los días 15, 16 y 17 de noviembre de la misma anualidad, para lo cual allegaron como prueba sumaria de los motivos de inasistencia a la audiencia inicial: i) incapacidad médica por tres días a partir del 15 de noviembre de 2016 otorgada al apoderado del extremo accionante, Óscar Humberto Gómez
Gómez; y ii) copia de historia clínica del mismo (f. 15, c. ppl.).
14. Según constancia secretarial del 22 de noviembre de 2016, el despacho sustanciador decidió que se pronunciaría respecto de las solicitudes elevadas por la parte actora6 en la continuación de la audiencia inicial7. Debe destacarse que de acuerdo al sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, a la fecha no se ha llevado a cabo tal diligencia, por lo que no se ha resuelto la petición referenciada.
15. Mediante memorial radicado ante esta Corporación el 6 de diciembre de 2016, la parte demandante solicitó el cambio de radicación del proceso de la referencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a su homólogo de Santander.
Lo anterior, sin esbozar argumentación concreta referente a alguna de las causales contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, primero, el órgano colegiado al cual 5 El fundamento de la petición anulatoria fue que supuestamente se adelantó la audiencia inicial luego de ocurrida una causal de interrupción de proceso (artículo 133 del C.G.P) (f. 252-253, c. ppl.). 6 Debe destacarse que el día 22 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante reitera estas solicitudes y además esgrime in extenso su inconformidad con la fijación del litigio expuesta por el magistrado sustanciador de la controversia en el marco de la audiencia inicial. 7 Sistema de gestión web de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/
se solicitaba el traslado del plenario se encontraba ubicado en el domicilio de la demandante principal y del apoderado, es decir, la ciudad de Bucaramanga, lo que acabaría con las dificultades para la representación en la ciudad de Bogotá. Y, segundo, el solicitante suponía que su petición de interrupción del proceso y la consecuente nulidad parcial del mismo, sería indebidamente negada por el Tribunal, no “(…) dándo[l]e la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas (...)” (f. 116, c. ppl.).
16. En la referida solicitud de cambio de radicación, luego de efectuarse un recuento del trámite procesal de la controversia, el peticionario adujo específicamente, como motivos de inconformidad, i) el hecho de que se hubiera reconstruido el expediente sin que se compulsaran copias a los entes encargados de determinar la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias derivadas de la pérdida del plenario contentivo del medio de control de reparación directa; ii) la dificultad de encontrar un apoderado sustituto que atendiera las audiencias llevadas a cabo en la ciudad de Bogotá; y iii) el “presentimiento” de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegaría la solicitud de interrupción del proceso y la consecuente nulidad de lo actuado en la audiencia inicial, solicitada por el extremo actor (f. 116, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
17. Esta Corporación es competente para decidir el presente asunto en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por la norma 615 de la Ley
1564 de 2012, por tratarse de una solicitud de cambio de radicación de un proceso de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En adición a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera es a quien corresponde resolver la petición objeto de estudio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003; y por el artículo 1, numeral 4 del Acuerdo 148 de 2014, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
II. Problema jurídico
18. Le corresponde a la Sala determinar la procedencia o no del cambio de radicación del presente medio de control de reparación directa. Sin embargo, para poder establecer la viabilidad de la petición sub judice, esta Corporación debe, en primera medida, estudiar la posibilidad de encuadrar al menos uno de los fundamentos expuestos por el solicitante dentro de alguna de las causales legales que dan fundamento a la aplicación de la figura procesal analizada en la presente providencia.
III. Análisis de la Sala
19. Con fines de claridad y por razones de orden metodológico, para resolver el problema jurídico planteado se analizará en primer lugar, la institución procesal del cambio de radicación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En segundo término, la Sala estudiará los argumentos expuestos en la solicitud elevada por la parte demandante, para así contrastarlos con las causales de procedencia del cambio de radicación contempladas en la ley procesal y viabilizar o no su aplicación al caso concreto.
20. El cambio de radicación contemplado en el artículo 150 de la Ley 1437 de
2011, modificado por la disposición 615 del C.G.P., se constituye como una novedad vigente en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la promulgación del nuevo estatuto procesal civil el 12 de julio de 2012, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 627 de dicho cuerpo normativo, el cual dispuso que la modificación referida tuviera efectos jurídicos desde la promulgación del citado Código General del Proceso.
21. Como previamente lo ha expuesto esta Corporación8, el cambio de radicación se forja como una figura particular y excepcional de alteración de la competencia cuando en el lugar en donde se viene tramitando el proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la seguridad o integridad de los intervinientes, y v) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura9.
22. Cabe recordar que la competencia es “la medida como se distribuye la 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de mayo de 2016, exp. 11001032800020160004500. C.P.
Rocío Araujo Oñate. 9 Artículo 150, Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del C.G.P. jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales10”. Dicha piedra angular del derecho de acceso a la justicia permite repartir, de acuerdo a los preceptos legales y en algunos casos a la voluntad de las partes por expresa autorización normativa, el poder de jurisdicción entre los distintos operadores judiciales que conforman
esta rama del poder público.
23. Con el ánimo de garantizar la imparcialidad, la transparencia y así respetar lo que modernamente se cataloga por la ciencia jurídica como el derecho al debido proceso, los precursores de la especialidad adjetiva estructuraron el principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, el cual es definido como la situación de hecho que se establece al momento de admitir la demanda, la cual fija la competencia para conocer del asunto hasta el fin del juicio, salvo que se introduzca al ordenamiento un cambio normativo que altere el conocimiento de la controversia antes de que se expida la sentencia correspondiente11.
24. Respecto al principio traído a colación y a la forma en que tradicionalmente se ha permitido alguna variación respecto del juzgador competente, esta Sección, previo a la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyó12: En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”.
25. No obstante lo anterior, debe destacarse que una nueva forma admitida por la legislación procesal contenciosa administrativa para alterar la perpetuatio jurisdictionis es, precisamente, la institución del cambio de radicación. En concordan10 MATTIROLO, Luis. Tratado de derecho judicial civil, t I. Editorial Reus, Madrid. P.3. 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil, segunda edición. Editorial Temis, Bogotá, 2009. P. 118-120. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de mayo de 2006, Exp. 31664, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. cia con la relevancia de este tipo de solicitudes, el legislador de 2012 radicó en cabeza del Consejo de Estado la responsabilidad de determinar la viabilidad o no de la modificación del operador judicial designado para tramitar y resolver aquellas controversias que estén siendo afectadas por alteraciones al orden público, la imparcialidad y autonomía del juzgador y en general, donde se vean mermadas las garantías y la seguridad de los actores del proceso judicial. Respecto al instrumento sub examine, esta Sala explicó13: Pese a que el Código General del Proceso no define el cambio de radicación, la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso.
En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. (…) Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa.
26. Como puede extractarse de la jurisprudencia transcrita, este cuerpo colegiado ha aclarado que para que sea factible acceder a una petición de cambio de radicación, al ser una alteración relevante al derecho al debido proceso, debe entonces constituirse esta como una medida razonable, proporcional, ponderada, idónea y necesaria para proteger intereses superiores de las partes en conflicto frente a condiciones externas al proceso en sí mismo.
27. El Consejo de Estado ha señalado, además, que la solicitud puede ser formulada “(…) por cualquiera de los sujetos procesales dentro de los que se incluye a los terceros intervinientes o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)14” y que esta debe “(…) estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición, de tal forma que esta Corporación en cada caso evalúe la situación y 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 45679. C.P: Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2013, exp. 11000103280002013000900. C.P. (E): Susana Buitrago; reiterado por: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de mayo de 2016, exp. 11001032800020160004500, C.P. Rocío Araujo Oñate. pueda tomar la decisión que corresponda, bajo criterios de utilidad, necesidad y proporcionalidad15”.
28. Vale recordar que este instrumento no es más que una herramienta de materialización de los postulados del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (protección judicial)16, cuando las alteraciones al debido proceso y a la seguridad de las partes devengan de agentes del Estado o de aquellos que actúen con su anuencia, los cuales impidan ejercer las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Carta Interamericana.
29. Remitiéndose al caso concreto, en primer lugar, es necesario señalar que a través de memorial radicado ante esta Corporación el 6 de diciembre del año anterior, la parte demandante solicitó el cambio de radicación del proceso de la referencia sin esbozar en cuál de las causales contempladas en el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 del C.G.P., estaba contenida la situación fáctica que sustentaba la petición. En otros términos, el extremo solicitante no adujo si el requerimiento de variación de la competencia del plenario estudiado se fundamentaba en circunstancias que afectaban el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías
procesales, la integridad de los intervinientes o si se estaba en presencia de serias deficiencias en la gestión de la controversia tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
30. No obstante lo anterior, en aplicación y observancia de los principios constitucionales17 de acceso a la administración de justicia18, de la primacía del derecho sustancial sobre el formal19 y del principio pro actione20, la Sala, al 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 45679, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 17 Tal como lo prescribe el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 18 Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda: “(...) la relevancia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo que consagra el canon 228 Superior, resulta notable en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”. 19 Constitución Política de Colombia, artículo 228. 20 “Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez y en especial del juez
constitucional, en cualquiera de las cuatro acciones constitucionales, debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 8 de marzo de 2002, exp. ACU 1235. C.P. Jesús María Carrillo. interpretar la descripción de los hechos plasmados en la solicitud sub judice, concluye que la principal motivación para peticionar el cambio de juez de conocimiento en el caso concreto, además de la circunstancia anómala de que el expediente original se haya extraviado y que se suponga, sin más, que la autoridad judicial decidirá en detrimento de los intereses de la parte actora, es la presunta dificultad de atender o vigilar el proceso en la ciudad de Bogotá, en consideración a que el domicilio tanto de la demandante principal como de su apoderado se encuentra fijado en la capital del departamento de Santander.
31. En lo referente a la solicitud de planteada por la parte actora, la Sala advierte que, como se expondrá a continuación, dicha petición no tiene vocación de prosperar, toda vez que el hecho -principalde no residir en el mismo distrito judicial donde se ubica el juez de una causa, así como las otras circunstancias aducidas -accesoriamente-, no constituyen per se una motivación suficiente, proporcional, útil y necesaria para ordenar el cambio de radicación de un proceso, máxime si este se tramita en la ciudad en donde el solicitante activó el aparato jurisdiccional de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 156 del nuevo estatuto adjetivo contencioso administrativo.
32. Dicha argumentación, de acuerdo a la hermenéutica de la Sala, podría catalogarse en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 como una supuesta afectación a las garantías procesales del derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la administración de justicia, al supuestamente impedirle al extremo solicitante
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