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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00189-00(58505)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00189-00(58505)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEMANDAS DE REPETICIÓN EN ÚNICA INSTANCIA – Eventos ]E]l Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra: “13. (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (…)” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos de carácter procesal que definen la jurisdicción competente para conocer sobre las demandas de repetición (…) el sub lite pretende la declaración de responsabilidad de quien fungió como rector de la Universidad Popular del Cesar, la que, a su vez, tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del art. 57 de la Ley 30 de 1992 , la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución , forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única

instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 7

PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA DE LA ENTIDADAD DEMANDADA COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

[C]on el fin de probar el pago de la condena impuesta mediante proveído del 13 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, modificada parcialmente en providencia del 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se allegaron con la demanda los documentos que acreditan el pago total de la obligación, los que fueron efectuados en dos desembolsos entre el 26 de enero y el 14 de julio de 2016 , situación particular por la que habrá de concluir, en cuanto a este aspecto, que está acreditado el requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN –

Término. Cómputo [E]n el expediente no obra constancia de la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; no obstante lo cual, se advierte que, incluso hecho el cómputo del término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 13 de junio de 2014, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del plazo correspondiente, tal y como pasa a explicarse. Habida cuenta que el plazo de 10 meses (…) corrió hasta el 13

de abril de 2015, sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, forzoso es concluir que, de conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 ibídem, el término de caducidad transcurrió entre el 14 de abril de 2015 y el 14 de abril de 2017, y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, inclusive, tal y como se expresó, contado desde el día siguiente a la expedición de la sentencia de segundo grado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2014 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2014 –

ARTÍCULO 192

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Requisitos de forma para demandar En cuanto a los requisitos formales para demandar, para el Despacho se encuentran acreditadas las exigencias previstas en los artículos 162, 163 y 166 de la ley 1437 de 2011, pues: están identificadas las partes, su objeto es suficientemente claro y se encuentra debidamente individualizado; se indican, además, el lugar y dirección para recibir las notificaciones y contiene los anexos del caso. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Ley, se procederá a su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2014 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2014 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2014 – ARTÍCULO 166

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN A LA AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Improcedencia Ha de advertirse que la presente decisión no será notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que, según los dictados del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en los cuales sea demandada una entidad pública, deberá notificarse a la referida institución el correspondiente auto admisorio de la demanda y, como sea que en el asunto sub judice la entidad pública funge como parte demandante, no resulta necesario efectuar dicha notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00189-00(58505)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC)

Demandado: JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES Referencia: LEY 1437 DE 2011REPETICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Universidad Popular del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 20161, la Universidad Popular del Cesar formuló demanda de repetición contra el señor José Guillermo Botero Cotes, con el fin de que se le declarara responsable por la condena interpuesta a la entidad

accionante por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia del 13 de febrero de 2012, la que fuera modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de junio de 2014, únicamente para aumentar las indemnizaciones ahí reconocidas. Como fundamentos de hecho de la demanda se expuso, básicamente, que el señor José Guillermo Botero Cotes, en calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar (en adelante UPC), profirió la resolución nro. 0890 del 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Félix Miguel Movilla Contreras, como Director del Departamento de Matemáticas y Estadística identificado con Código 0095, adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas y Educación, dependiente de la Vicerrectoría Académica de esa institución educativa. Agregó el libelo que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Félix Miguel Movilla Contreras demandó a la UPC con el fin de que se declarara la anulación del acto administrativo nro. 0890 del 22 de mayo de 2008. De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, Despacho que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con el restablecimiento del derecho. Dicha providencia fue modificada por el Tribunal Administrativo del Cesar, solamente para aumentar los perjuicios reconocidos en sede de primer grado.

Se dijo en la demanda que, en cumplimiento de lo anterior, la Universidad Popular del Cesar canceló a favor del señor Félix Miguel Movilla Contreras, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fue reintegrado, suma que ascendió al equivalente de 1 Obrante a folios 2 a 11 del cuaderno principal. $520.886.174 y que, según se afirmó, fue cancelada en dos cuotas entre el 26 de enero y el 14 de junio de 2016. Finalmente, la parte actora expresó que la resolución que declaró insubsistente al señor Félix Miguel Movilla Contreras, obedeció a la violación por parte del señor José Guillermo Botero Cotes, de las normas internas en las que debía fundarse el acto administrativo, pues padecía de vicios en su motivación, comoquiera que fue proferido con desviación y abuso de poder.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto de la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Universidad Popular del Cesar contra el señor José Guillermo Botero Cotes, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

Agréguese a lo anterior que cuando se busca establecer la responsabilidad patrimonial

de un agente o ex funcionario del Estado, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

2. La competencia El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, 2 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello.

Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra: “13. (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y

representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (…)” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos de carácter procesal que definen la jurisdicción competente para conocer sobre las demandas de repetición así: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos

administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía” (Negrilla fuera del texto). Para tal efecto, sea lo primero recordar que la UPC formuló demanda de repetición contra el señor José Guillermo Botero Cotes, quien, como rector de dicha entidad, profirió la resolución No. 0890 del 22 de mayo de 2008 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Félix Miguel Novilla Contreras, y por la que resultó condenada la hoy parte demandante en un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho. De conformidad con todo lo anterior, comoquiera que el sub lite pretende la declaración

de responsabilidad de quien fungió como rector de la Universidad Popular del Cesar, la que, a su vez, tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del art. 57 de la Ley 30 de 1992, la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido 3 4 por el Consejo Superior de esa institución , forzoso es concluir que esta Corporación 5 tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia.

3. Requisito de procedibilidad Ahora bien, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la prueba del pago de la condena, para iniciar la demanda prescribe: “Artículo 142. Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual 3 Modificada por las Leyes 647 de 2001, 1012 de 2006 y 1443,1450 y 1503 de 2011. 4 Artículo 1º. Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor. 5 Artículo 4°. La Universidad Popular del Cesar es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley de 1.992) creada según Ley 34 de noviembre 19 de 1.976 y reconocida institucionalmente como Universidad por la Resolución

N°3272 del 25 de Junio de 1.993. conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (Negrilla fuera del texto). Al respecto, con el fin de probar el pago de la condena impuesta mediante proveído del 13 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, modificada parcialmente en providencia del 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se allegaron con la demanda los documentos que acreditan el pago total de la obligación, los que fueron efectuados en dos desembolsos entre el 26 de enero y el 14 de julio de 20166, situación particular por la que habrá de concluir, en cuanto a este aspecto, que está acreditado el requisito de procedibilidad.

4. Oportunidad para interponer la demanda En cuanto a la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el término para intentar la misma y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, el literal l) dispone, sobre el término para intentar la demanda de repetición, lo siguiente: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

Sobre el particular, conviene precisar que en el expediente no obra constancia de la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; no obstante lo cual, se advierte que, incluso hecho el cómputo del término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 13 de junio de 2014, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del plazo correspondiente, tal y como pasa a explicarse. Habida cuenta que el plazo de 10 meses de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011corrió hasta el 13 de abril de 2015, sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, forzoso es concluir que, de conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 ibídem, el término de caducidad transcurrió entre el 14 de abril de 2015 y el 14 de abril de 2017, y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, 6 Obrante a folios 110 a 113 del cuaderno principal. resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, inclusive, tal y como se expresó, contado desde el día siguiente a la expedición de la sentencia de segundo grado.

5. Requisitos de forma En cuanto a los requisitos formales para demandar, para el Despacho se encuentran acreditadas las exigencias previstas en los artículos 162, 163 y 166 de la ley 1437 de 2011, pues: están identificadas las partes, su objeto es suficientemente claro y se encuentra debidamente individualizado; se indican, además, el lugar y dirección para

recibir las notificaciones y contiene los anexos del caso. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Ley, se procederá a su admisión.

6. Anotaciones finales Ha de advertirse que la presente decisión no será notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que, según los dictados del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en los cuales sea demandada una entidad pública, deberá notificarse a la referida institución el correspondiente auto admisorio de la demanda y, como sea que en el asunto sub judice la entidad pública funge como parte demandante, no resulta necesario efectuar dicha notificación.

Por último, advierte el Despacho que el consecutivo del plenario presenta errores desde el folio 111 del cuaderno principal, situación por la que se hace necesario que, por Secretaría de la Sección Tercera, se proceda a foliar nuevamente el proceso de la referencia desde el folio antes enunciado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR la demanda de repetición interpuesta por la Universidad Popular del Cesar contra el Señor José Guillermo Botero Cotes.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor José Guillermo Botero Cotes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.

CUARTO: FIJAR la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros Nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del artículo 171 Numeral 4° de la Ley 1437 de

2011.

QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (30) días al Ministerio Publico, las partes y sujetos procesales mencionados en la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la Doctora LESLYE JOHANNA VARELA QUINTERO, portadora de la tarjeta profesional No. 137.808 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante.

SÉPTIMO: Por Secretaría de esta Sección, FOLIAR nuevamente el expediente de la referencia a partir del consecutivo nro. 111 del cuaderno de principal, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN PASV / 1C + 3 TRASLADOS / FLS. 166 - 172

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