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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00191-00(58503)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00191-00(58503)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA A modo de conclusión, aunque en el expediente reposan las sentencias que anularon la Resolución […], lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra de […] a título de dolo y, adicionalmente, no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta del aspecto volitivo, esto es, del “querer” del demandado de desplegar la conducta ajena al servicio, por lo que la imputación realizada en su contra no está llamada a prosperar.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, e introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado

conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En relación con el término de caducidad para demandar en repetición , existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable a este asunto porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante se tramitó durante su vigencia. De tal manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE PRUEBA TRASLADADA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269

DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. Asimismo, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. […] En

cuanto a la definición de dolo contenida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la normativa expone que, “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”, su conducta es dolosa y esta se presume, según el numeral 2, cuando se expide un acto administrativo “con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento”. Entonces, la norma mencionada presume que existe dolo cuando el acto administrativo se expide, por ejemplo, sin que medie la norma que le sirve de fundamento, lo que implica, en otras palabras, que el servidor público adopta una decisión sin sustento legal, con la finalidad de buscar un hecho ajeno a las finalidades del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2017, rad.

42777, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00191-00(58503)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) Temas: COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DOLO – Insubsistencia de servidor público sin motivación del acto administrativo de retiro – no se probó.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Universidad Popular del Cesar interpuso en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía.

I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó en todas sus partes el fallo del 4 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, por medio del cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 1545 de 2009 que declaró insubsistente el nombramiento de Martha Rosario Argüello Caballero, quien se desempeñaba como directora del Departamento de Economía en la Universidad Popular del Cesar y, como consecuencia, se condenó a esa institución educativa al pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir la referida señora desde la fecha de su retiro.

Por lo anterior, la Universidad Popular del Cesar demandó en repetición al señor Abdo Enrique Barrera Mejía, quien, afirma, en su calidad de rector encargado de ese centro educativo expidió con dolo el mencionado acto administrativo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El 12 de diciembre de 2016, la Universidad Popular del Cesar formuló demanda de repetición en contra de Abdo Enrique Barrera Mejía, para que se lo declare patrimonialmente responsable del pago de $427’848.996. 1 Folios 2 a 10 del cuaderno principal. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expuso que, cuando el demandado ocupó el cargo de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento de Martha Rosario Argüello Caballero, quien se desempeñaba como directora del Departamento de Economía. Se indicó que Martha Rosario Argüello Caballero demandó la nulidad de ese acto de insubsistencia y que, el 4 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar lo anuló y le ordenó a la Universidad Popular del Cesar que le pagara “todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuese efectivamente reintegrada”. El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó esa decisión. Se agregó que la Universidad Popular del Cesar pagó a Martha Rosario Argüello Caballero las sumas de dinero que ordenó la justicia contenciosa administrativa y que ese desembolso ocurrió el 14 de enero de 2016. La entidad demandante consideró que la actuación de Abdo Enrique Barrera Mejía se subsumía en la presunción de dolo por “haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación”2.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se admitió mediante auto del 6 de junio de 20173. Ante la imposibilidad de notificar al señor Abdo Enrique Barrera Mejía de manera personal, se realizó su emplazamiento, sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se designó un curador ad litem, quien contestó la demanda. En su escrito, en síntesis, indicó que: i) el pago de la suma pretendida sí se efectuó, según los documentos aportados por la Universidad Popular del Cesar; ii) con la demanda no se aportó la resolución de insubsistencia de Martha Rosario Argüello Caballero y iii) que la existencia de la sentencia que ordenó el pago de la suma pretendida y la conducta irregular de Abdo Enrique Barrera Mejía debían ser probadas en el sub lite, porque ambas circunstancias no le constaban. 2 Se precisa que si bien en algunos acápites de la demanda la Universidad Popular del Cesar se refirió a la culpa grave, lo hizo sin encuadrar, con argumentos, la conducta de Adbo Enrique Barrera Mejía en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pero ello será motivo de análisis en el acápite de las consideraciones denominado “cuestiones previas”. 3 Expediente digital. Por último, advirtió que la Universidad Popular del Cesar no podía “atribuirle (…) el dolor al accionado solo fundándose en la sentencia condenatoria, sin identificar imputación de responsabilidad personal”4. El 24 de enero de 2020, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas de saneamiento

del proceso, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En la diligencia no se advirtió ningún vicio procesal que pudiera afectar la validez de lo actuado y se puso de presente que el curador ad litem de Abdo Enrique Barrera Mejía no propuso excepciones, así como tampoco se observaba la configuración de alguna de las circunstancias enunciadas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la etapa de fijación del litigio, la magistrada ponente advirtió que no existía debate en torno al pago de la suma pretendida en sede de repetición y que con la demanda sí se aportaron pruebas documentales que acreditaban los supuestos relacionados con la calidad de agente estatal del demandado y la existencia de la sentencia que impuso el pago de la condena. Por todo lo anterior, el litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal)5: En las condiciones analizadas, se concluye que existe controversia frente a: i) la participación del demandado en los hechos que dieron origen al proceso, en lo relacionado con la expedición de la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Martha Rosario Argüello Caballero y ii) el supuesto actuar doloso del señor Barrera Mejía. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretó la prueba pedida en la contestación de la demanda -el acto administrativo de insubsistencia de Martha Rosario Argüello Caballeroy, de oficio, se requirió al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de

Valledupar, con el fin de que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-31-004-2010-00136-00, promovido en contra de la Universidad Popular del Cesar. 4 Expediente digital. 5 Expediente digital. La diligencia concluyó y se determinó que se fijaría fecha para la celebración de la audiencia de pruebas cuando fueran aportados los medios probatorios decretados6. A través de auto del 28 de julio de 20207 se prescindió de la audiencia de pruebas para, en su lugar, correr traslado de los elementos de juicio decretados y allegados, una vez garantizado el acceso digital de las partes al expediente8. Esta providencia fue notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. El 19 de marzo de 20219, en vista de que se había adelantado el trámite consistente en el registro de las partes en el sistema SAMAI y verificado el traslado de las pruebas documentales, se continuó con el trámite del proceso. Para ello, se corrió a las partes el término de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El curador ad litem de Abdo Enrique Barrera Mejía presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales indicó que la Universidad Popular del Cesar no probó el elemento subjetivo, necesario para la prosperidad de sus pretensiones en sede de repetición. Al respecto, precisó que, en los hechos objeto de estudio, el

demandando actuó “con la plena seguridad de estar acorde con la ley y respetuoso de su ejercicio”. Además, que no se acreditó un interés particular de causar daño en cabeza de Abdo Enrique Barrera Mejía, quien, para la época de los hechos, tenía “autonomía (…) para prescindir de los servicios del personal de libre nombramiento y remoción a discrecionalidad”10. El agente del Ministerio Público solicitó que accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraban debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición. También aclaró que, a su juicio, la conducta de Abdo Enrique Barrera Mejía al expedir la Resolución 1545 del 31 de julio de 2009, sin ningún tipo de motivación, fue gravemente culposa y no dolosa, porque violó de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho 6 Expediente digital. 7 Expediente digital. 8 A través de escrito radicado el 6 de febrero de la 2020 se aportó el acto administrativo de insubsistencia en 1 folio y, el 10 de febrero siguiente, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Valledupar allegó en 5 cuadernos el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. 9 Expediente digital. 10 Expediente digital. aplicables y, además, omitió las formas sustanciales para la validez de los actos administrativos11. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera

expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, e introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA12 dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad de Abdo Enrique Barrera Mejía, quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñaba como rector encargado y, por ende, representante legal de un establecimiento universitario del orden nacional como lo es la Universidad Popular del Cesar, cabe concluir que, a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir de fondo este proceso.

2. Ejercicio oportuno del medio de control de repetición 11 Expediente digital. 12 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General

de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (se destaca). En relación con el término de caducidad para demandar en repetición13, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo14, normativa aplicable a este asunto porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante se tramitó durante su vigencia. De tal manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad. Al expediente se allegó una certificación expedida por el coordinador del grupo de gestión de tesorería de la Universidad Popular del Cesar, en la que se consignó que el pago de los $427’848.996 a la señora Martha Rosario Argüello Caballero ocurrió el 14 de enero de 201615. Ahora bien, los 18 meses a los que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se contabilizarán desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de noviembre de 2013 que expidió, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar16, la cual fue notificada por edicto17, que se fijó desde el

14 de noviembre de 2013 hasta el 18 del mismo mes y año y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2013, tres días después de su notificación. Entonces, los 18 meses señalados se cumplieron el 22 de mayo de 2015, mientras que el pago de la condena ocurrió con posterioridad, el 14 de enero de 2016. Como primero se completó el plazo de los 18 meses, será esta circunstancia la que determina el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el que se extendió hasta el 23 de mayo de 2017 y como la 13 Acerca del conteo del término de caducidad consultar la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A, sentencia con fecha de 10 de agosto de2016, proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265), Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. 14 En la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar se dispuso que “la entidad demandada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del CCA” (folio 42 del cuaderno principal). 15 Folio 62 del cuaderno principal. Así dice la certificación acerca del pago: Que dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 047 del 13/01/2016, se le canceló a la señora Martha Rosario Argüello Caballero identificada con cédula (…), el valor de cuatrocientos veintisiete millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y seis pesos $

427’848.996, según comprobante de pago No. 2016010015 del 14 / ene / 2016 y egreso 2016010021, por transferencia electrónica. 16 Esta providencia confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar el 4 de marzo de 2013. 17 Folio 1544 del cuaderno número 5. demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, el ejercicio del derecho de acción ocurrió de manera oportuna.

3. Cuestiones previas 3.1. En la audiencia inicial, esta Corporación solicitó que se aportara a este proceso, de oficio, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-23-31-004-2010-00136-00, promovido por Martha Rosario Argüello Caballero en contra de la Universidad Popular del Cesar.

Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP18, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió19, por lo que serán objeto de análisis. 3.2. En el caso concreto, se observa que en la fijación del litigio que tuvo lugar el 24 de enero de 2020 esta Corporación advirtió que con los documentos aportados con la demanda se constataron los requisitos objetivos para la prosperidad de la pretensión de repetición20 y, bajo ese raciocinio, consideró que únicamente existía controversia frente al elemento subjetivo, relativo a “la participación del

demandado en los hechos que dieron origen al proceso y el supuesto actuar doloso del señor Barrera Mejía”. Acto seguido, se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la fijación del litigio, oportunidad en la que se les indicó que podían solicitar ampliación o modificación; sin embargo, manifestaron estar de acuerdo. La Sala considera necesario realizar una precisión sobre dicho aspecto. De la lectura de la demanda se advierte que hizo referencia, en ocasiones, a “la conducta dolosa y/o gravemente culposa” del demandado y que, además, cuando se aludió, de modo general y explicativo, a los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición, solo contiene una transcripción de las presunciones de culpa grave previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en la que resaltó, 18 Artículo 269. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…). 19 Así se ha determinado en otras decisiones: ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencias de 9 de julio de 2014, expediente 29.404; del 6 de noviembre de 2020, expediente 65.034 y del 20 de noviembre de 2020, expediente 65.445. 20 Requisitos referentes a la existencia de la condena, el pago de la suma pretendida en sede de repetición y la calidad de Abdo Enrique Barrera Mejía como ex agente del Estado para la época en

que se causó el daño. en negrillas, la correspondiente a la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho21. No obstante lo anterior, la Universidad Popular del Cesar únicamente razonó sobre los móviles y fundamentos para estructurar la responsabilidad de Abdo Enrique Barrera Mejía con base en el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, que contempla la presunción de dolo. En otras palabras, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis solo le permiten a esta Corporación enmarcar la conducta del demandando como dolosa, porque expidió un acto administrativo “con vicios en su motivación”. A pie de página se consignan transcripciones de la demanda que dan cuenta de ello22. Así las cosas, no es suficiente la mención genérica que hizo la Universidad Popular del Cesar sobre la culpa grave de Abdo Enrique Barrera Mejía en la demanda, porque debía consignar argumentos que al menos le permitieran a esta Corporación encuadrar la conducta del demandando en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, carga argumentativa que no se suplía destacando en negrillas, en una transcripción literal de esa norma, el correspondiente a la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, por dos motivos: i) lo hizo en unas consideraciones generales acerca de los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición, en los que no se refería 21 Para mayor claridad, se transcribe de forma literal: Ahora bien, con relación a la culpa grave la ley 678 de 2001 en su artículo 6 prevé que la CULPA

GRAVE (…) si el daño es consecuencia de una infracción directa a la constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por la siguiente conducta:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 22 A continuación, la Sala hace referencia a los argumentos que consignó la Universidad Popular del Cesar en la demanda, en los que encuadra la conducta del demandado como dolosa –y no como gravemente culposa-.

En primer lugar, en los hechos de la demanda, se destacan los siguientes: SÉPTIMO: Que en el presente caso se presume el Dolo en el demandado, tal y como lo consagra el artículo 5 de la ley 678 de 2001, en su numeral 2, ya que el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, al momento de la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Martha Argullo Caballero, se presentó vicios en su motivación (…).

OCTAVO: Que tal como se demostrará en el presente proceso la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Martha Arguello Caballero no obedeció a razones del buen servicio público, por lo cual debe responder patrimonialmente (se destaca).

En segundo lugar, en el acápite que se refiere puntualmente a la conducta de Abdo Enrique Barrera Mejía, la UPC alega de forma expresa el dolo, así: Para el caso que nos ocupa, es indudable que el actuar del DrAdo Enrique Barrera Mejía el cual generó la conducta a favor de la señora Martha Arguello Caballero fue un actuar a todas luces

DOLOSO, que para el caso que nos ocupa se presume, toda vez que se enmarca en lo consagrado en el art. 5 de la Ley 678 de 2001 (…). (…) Así las cosas no cabe duda de que en el presente caso se configura la presunción del DOLO, ya que el fin utilizado por el hoy demandado no se compadece de establecido por la ley para la competencia de la cual era titular al momento de la expedición de los actos administrativos (se destaca). en concreto a los hechos objeto de estudio y ii) cuando sí se refirió al caso concreto, aseguró -y sustentó- que la conducta de Abdo Enrique Barrera Mejía fue dolosa. En definitiva, y tal como se concluyó en la audiencia inicial, la Subsección centrará su análisis en la conducta dolosa del aquí demandado.

4. Relación probatoria Como se puso de presente, en la audiencia inicial se constataron los requisitos objetivos con los documentos aportados con la demanda, referentes a la existencia de la condena23, el pago de la suma pretendida en sede de repetición24 y la calidad de Abdo Enrique Barrera Mejía como agente del Estado para la época en que se causó el daño25.

Bajo ese estado de cosas, le corresponde a la Sala establecer si Abdo Enrique Barrera Mejía participó en los hechos que dieron origen a este proceso y, en caso afirmativo, determinar si actuó con dolo; análisis para el cual resulta determinante reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda. En línea con lo anterior, la Subsección analizará los medios de convicción relacionados con el elemento subjetivo de la presente acción de repetición que, en

debida forma, se recaudaron en el proceso. 4.1. Lo probado en el proceso en lo relacionado con la declaración de insubsistencia del nombramiento de Martha Rosario Argüello Caballero26 23 Al respecto, se aportaron las providencias proferidas por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de marzo y el 7 de noviembre de 2013, respectivamente, que obran a folios 17 a 57 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Para ello, se aportó una certificación del 25 de julio de 2016, suscrita por el coordinador del grupo de gestión tesorería pagaduría de la Universidad Popular del Cesar y que obra a folio 62 del cuaderno del Consejo de Estado, a través de la cual se consignó que: “se pagó a Martha Rosario Arguello (…) el valor de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($427’848.996,00) según comprobante de pago No. 2016010015 del 14/ene/2016 y egreso 2016010021 por trasferencia electrónica”.

También se aportó: el comprobante de pago número 2016010015 del 14 de enero de 2016; el certificado de disponibilidad número 2016010039; el registro presupuestal número 2016010016 y planillas integradas de pago, que obran desde el folio 183 en adelante del cuaderno número 1. 25 En lo que tiene que ver con este requisito se aportó una certificación del 28 de julio de 2016, en

el que la coordinadora del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar consignó que al momento en el que se profirió la Resolución No. 1545 del 31 de julio de 2009 Abdo Enrique Barrera Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.006.725, se encontraba desempeñando el cargo de rector encargado de esa institución educativa. 26 Vale la pena precisar que, si bien en el proceso obran otros medios probatorios, no serán relacionados en este acápite. La Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución número 1617 del 15 de julio de 2004, nombró a Martha Rosario Argüello Caballero en el cargo de “directora del departamento de economía, código 0095, grado 06 del nivel directivo, adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas, dependiente de Vicerrectoría académica de la Universidad Popular del Cesar”27, del que tomó posesión el 16 de julio de

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