CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00456-00(58155)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00456-00(58155)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsunto minero / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Compete conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca exenciones tributarias Sección Cuarta [A]l caso concreto se le deben aplicar las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con las controversias de carácter impositivo, tales como el del presente caso, en el que, por medio de un acto administrativo de carácter particular, se estableció el alcance de una exención de carácter tributario.(…) [F]uerza concluir que las cargas tributarias impuestas a la demandante por medio de los actos demandados pueden declararse en cualquier municipio o distrito del Estado, por manera que la regla de competencia territorial, de carácter especial, establecida en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable, de ahí que deba recurrirse a la de carácter general contenida en el numeral 2 de esta norma, en virtud de la cual los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan, según el criterio de quien demanda, en el lugar en el que se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En esta medida, como la Distribuidora de Combustibles Unguía S.A.S. ejerció su derecho de acción en el lugar de expedición de los actos administrativos enjuiciados –Bogotá D.C., el Despacho, en atención a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, remitirá el
expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que resuelva sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 2 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTICULO - 18
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS MINEROS –
Régimen legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS MINEROS – Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA DE JUEZ CONTENCIOSO EN PRIMERA INSTANCIA – Conoce cargas tributarias contenidas en normas de carácter general Tratándose de la competencia para conocer de los procesos de carácter minero, esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el Código de Procedimiento Administrativo. (…) [S]e tiene que las controversias relacionadas con las exenciones aplicables a la comercialización de gasolina y ACPM no se encuentran dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001, pues esta los excluye de manera expresa y, por ende, las exceptúa del ámbito de las competencias especiales establecidas en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que para definir la autoridad que debe conocer del presente asunto la Sala habrá de remitirse a las normas de carácter general dispuestas por la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la
competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros consultar auto de 14 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00456-00(58155)
Actor: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES UNGUÍA S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: ASUNTO MINERO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad “Distribuidora de Combustibles Unguía S.A.S.”, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio Unguía” y en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, solicitó la nulidad de la Resolución 31248 del 6 de mayo de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía definió “los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados de petróleo exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el municipio de Unguía, reconocido como de
zona de frontera del departamento del Chocó, y se determina el cupo para el periodo comprendido entre mayo de 2015 y el primer trimestre de 2017, para cada una de las estaciones de servicio debidamente registradas en el SICOM”. Asimismo, pidió que se anulara la Resolución 3195 de 21 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de resposición presentado en contra de la Resolución 31248 del 6 de mayo de 2015 y, de manera consecuente, se confirmó el alcance de la exención, esto es, de 41.666 galones por mes. 1 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. A título de restablecimiento del derecho, la demandante reclamó la reasignación del cupo que la estación de servicio tenía antes de la expedición de los actos demandados -62.996 g/m-, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0472 del 11 de octubre de 2010; además, estimó los perjuicios materiales en la suma de $470’000.000. En relación con este último punto –el de la cuantía–, conviene aclarar que el hecho de que no se hubieran explicado las razones por las cuales se estimaba en tal monto, no es óbice para concluir que las pretensiones tienen contenido
patrimonial, dado que a través de los actos demandados se le impuso a la demandante el deber de asumir una carga tributaria mayor a la que tenía con anterioridad a su expedición, lo que de manera clara repercute en sus ingresos por la venta de combustible, independientemente de que así lo hubiera expresado en la demanda, pues adviértase que el inciso 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la omisión en tal sentido no enerva el alcance económico del petitum, esto, en los siguientes términos: “[e]n las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 9 de junio de 2016, concluyó que el presente asunto era de carácter minero, por lo que, en su criterio y de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, debía ser conocido por esta Sección, en única instancia.
Una vez remitido el proceso, fue asignado a la Sección Primera de la Corporación, la cual, a través de auto del 30 de septiembre de 2016, reiteró que el sub lite, en los términos del reglamento interno y dada la naturaleza de la controversia – minera y/o petrolera– era competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de la competencia para conocer de los procesos de carácter
minero, esta Sección2, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el Código de Procedimiento Administrativo. Al respecto, se señaló: “[L]a ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas3. “Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”.
Ahora, en relación con los asuntos a los que, por ser mineros, les resultan aplicables las normas de competencia establecidas en la Ley 685 de 2001, ha de recurrirse al contenido de su artículo 2°, que dispone: “ARTÍCULO 2o. AMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia” (Se resalta). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de febrero de 2014, expediente 48521, M.P. Enrique Gil Botero. 3“Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. De conformidad con la norma transcrita, se tiene que las controversias relacionadas con las exenciones aplicables a la comercialización de gasolina y ACPM no se encuentran dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001, pues esta los excluye de manera expresa y, por ende, las exceptúa del ámbito de las competencias especiales establecidas en relación con la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, por manera que para definir la autoridad que debe conocer del presente asunto la Sala habrá de remitirse a las normas de carácter general dispuestas por la Ley 1437 de 2011. Además, en gracia de discusión y aun de aceptar que se trata de un asunto minero, esta Sección no estaría facultada para tramitar las pretensiones, dado que en la mencionada providencia de unificación se precisó que no todas las controversias que puedan relacionarse o, eventualmente, puedan llegar a tener incidencia sobre un tema minero deben tramitarse ante esta Corporación, pues para ello se requiere que sean “eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante)”4, presupuesto que no se cumple en el sub júdice, toda vez que las decisiones dictadas por la Administración repercuten en un aspecto accesorio al aprovechamiento de los combustibles, esto es, sobre las obligaciones tributarias emanadas de la comercialización.
2. En las condiciones analizadas, al caso concreto se le deben aplicar las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con las controversias de carácter impositivo, tales como el del presente caso, en el que, por medio de un acto administrativo de carácter particular, se estableció el alcance de una exención de carácter tributario.
4 Ibídem. El numeral 4 del artículo 1525 ejusdem le asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento, en primera instancia, de los procesos promovidos sobre el monto,
distribución o asignación de impuestos nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV-. A su vez, el numeral 76 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 señala que los asuntos como el de la referencia se tramitarán en el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda y en los demás, en el lugar donde se practicó la liquidación. De otro lado, en los términos del artículo 1° del Decreto 2623 de 2014 y del artículo 1° del Decreto 2243 de 2015, las declaraciones tributarias de 2015 y 2016 se pueden presentar en cualquiera de los banco autorizados para recaudar, siempre que se encuentren en el territorio nacional. Así las cosas, fuerza concluir que las cargas tributarias impuestas a la demandante por medio de los actos demandados pueden declararse en cualquier municipio o distrito del Estado, por manera que la regla de competencia territorial, de carácter especial, establecida en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable, de ahí que deba recurrirse a la de carácter general contenida en el numeral 2 de esta norma, en virtud de la cual los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan, según el criterio de quien demanda, en el lugar en el que se expidió el acto, o en el del domicilio del 5 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: “(…). “4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6 “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación”. demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En esta medida, como la Distribuidora de Combustibles Unguía S.A.S. ejerció su derecho de acción en el lugar de expedición de los actos administrativos enjuiciados –Bogotá D.C., el Despacho, en atención a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 19897, remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que resuelva sobre el particular. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Remítase el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO P.R/ 1C 7 “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes
funciones: “(…). “SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: