CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-01550-00(58120)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-01550-00(58120)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN - Infundado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - No estudia aspectos de fondo de la demanda arbitral / LAUDO ARBITRAL - Fallo en derecho. Fallo en conciencia [E]l cargo así formulado no tiene vocación de prosperidad porque lo que busca el recurrente es abrir el debate de fondo y discutir nuevamente los planteamientos de la demanda, específicamente los hechos y la prueba de los mismos, así como el alcance que el Tribunal de Arbitramento le dio al material probatorio recaudado en el proceso, lo que no es posible en el marco del recurso extraordinario de anulación. Así mismo, señaló el recurrente su inconformidad con el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Fiscalía General de la Nación, lo que en últimas debe interpretarse como un ataque a los actos administrativos que fueron demandados y frente a los cuales el Tribunal de Arbitramento se consideró incompetente. (…) la censura contra el laudo impugnado reside, fundamentalmente, en que la decisión arbitral no estuvo fundada en normas de derecho positivo, pues en el estudio de las pretensiones no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas o no se valoraron apropiadamente, lo que conllevó a que el laudo concluyera en forma contraria a lo que realmente se probó. (…) el Tribunal de Arbitramento decidió la controversia con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, conforme a la interpretación razonada de las normas positivas y a la prueba que consideró pertinente para llegar a la conclusión plasmada en la parte resolutiva de la providencia. En efecto, al estudiar la naturaleza jurídica del contrato tomó en cuenta las normas del
Código Civil y de la Ley 80 de 1993. Posteriormente, al determinar la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los estudios previos, tomó en cuenta el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el decreto 1510 de 2013 y el artículo 1892 del Código Civil, para determinar las obligaciones en cabeza del arrendador, tales como: entregar al arrendatario la cosa arrendada, mantenerla en estado de servir para el fin arrendado y librar al arrendatario de toda turbación en el goce de la cosa arrendada, de lo que concluyó que el contratista no cumplió con sus obligaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1892 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 / DECRETO 1510 DE 2013
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Para decidir sobre el incumplimiento del contrato [E]n las pretensiones "declarativas principales”, literal b), expresamente se solicitó: “Se declare la inexistencia de incumplimiento imputable al Contratista”, es decir, que el convocante al formular ese pretensión le otorgó competencia al Tribunal de Arbitramento para que estudiara lo concerniente al cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento. Así mismo, el tema del cumplimiento de las obligaciones del contrato 012 por parte del contratista fue objeto de debate en el proceso, tan es así que la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda afirmó que fue Bayer Villamil S. en C. la que incumplió el contrato. (…) el juez arbitral tenía competencia para pronunciarse
sobre el cumplimiento o incumplimiento del contratista, pues, fue este último quien debatió ese aspecto contractual en sede arbitral, por lo que era un punto sobre el que no podía dejar de pronunciarse el Tribunal, ello de conformidad con el 280 del CGP
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 280
RECURO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Procedencia / INCOMPATIBILIDAD DE NORMASAplicación de norma posterior / APLICACIÓN CODIGO GENERAL DE PROCESO Se impondrá condena en costas al recurrente vencido, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. De conformidad con el artículo 42 de esa misma ley, la liquidación de las costas se debe hacer en la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral; sin embargo, el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) estableció que “el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla”. En consecuencia, se tiene que actualmente existen dos disposiciones vigentes que regulan una misma especialidad, esto es, el tema de la liquidación de las costas, pero tal regulación se hizo en forma diferente; así las cosas, en casos de incompatibilidad de las normas, se debe establecer la prelación entre ellas. (…) la incompatibilidad se presenta entre la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” y la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, ambas expedidas el 12 de
julio de 2012, por lo que se debe acudir a la norma transcrita –artículo 5 de la Ley 57 de 1887para establecer la prelación entre ellas, que contempla que la prelación la tiene el Código Judicial , que fue reemplazado por el Código de Procedimiento Civil y actualmente corresponde al Código General del Proceso . En consecuencia, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas en su componente de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso. De otra parte, por concepto de agencias en derecho, se condena a la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 188 del C.P.AC.A, el artículo 366 (numeral 4) del C.G.P y las tarifas establecidas por el artículo quinto (numeral 9) del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 43 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 42 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1563 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-001550-00(58120)
Actor: BAYER VILLAMIL S. EN C.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 15 de septiembre de 20161, por Bayer Villamil S. en C. (parte convocante), contra el laudo arbitral del 3 de agosto de ese mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de arrendamiento 012 del 20 de enero de 2014, celebrado entre el convocante y la Fiscalía General de la Nación (parte convocada), mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe tal como obra a folios 394 vto. c. Consejo de Estado): “Primero.- Declarar la indebida ejecución del contrato de arrendamiento, por periodo de tiempo comprendido, entre el 01 de marzo de 2014 y el 10 de junio de 2014, al no haber sido usufructuado y ocupado permanentemente por parte de la Fiscalía General de la Nación, el predio de propiedad de la sociedad Bayer Villamil S. en C., por incumplimiento imputable a la sociedad Bayer Villamil S. en C.; por lo tanto no se declara la existencia de la obligación pecuniaria de parte de la Fiscalía General de la Nación a favor del demandante. “Segundo.- Declarar la existencia de incumplimiento, imputable al contratista. “Tercero.- En atención a que se han despachado desfavorablemente las pretensiones declarativas principales contenidas en los literales a) y b) del escrito de integración de la demanda, el Tribunal no se pronunciará
sobre las pretensiones declarativas subsidiarias. “Cuarto.- En atención a que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación y su contenido, el Tribunal omitirá pronunciarse respecto del resto de pretensiones declarativas subsidiarias y de las pretensiones de condena. “Quinto.- No condenar en costas a la parte demandada por no encontrarse probadas en el trámite arbitral. “Tercero.- Reconocer personería jurídica a la doctora Gina Mora Zafra como apoderada judicial de la sociedad Bayer Villamil S. en C. en los términos del poder especial allegado. “El presente laudo queda notificado en Audiencia y deberá cumplirse a partir de su ejecutoria”.
I. ANTECEDENTES. 1.- El pacto arbitral.- 1 Fls. 493 a 515, c. Consejo de Estado.
En la cláusula 20 del contrato de arrendamiento 012 del 20 de enero de 2014, las partes convinieron el siguiente pacto arbitral (transcripción literal)2: “VIGÉSIMA – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: En caso de presentarse controversias de orden contractual, las partes podrán recurrir a los mecanismos de solución directa de conflictos o de controversias contractuales expresamente señalados en la ley, como lo podrá ser el tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. D.C.”. 2.- La demanda arbitral.- 2.1.- Mediante escrito presentado, el 25 de noviembre de 2014, reformado el 8 de julio de 20153, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Bayer Villamil S. en C.
solicitó, por conducto de apoderado, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para efectos de resolver las controversias que se presentaron con la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo del contrato de arrendamiento 012 del 20 de enero de 2004. En la demanda arbitral, el convocante solicitó lo siguiente (se transcribe tal como obra en los folios 202 vto. y 203 del cuaderno principal 1): “III. PRETENSIONES. “Como conclusión del presente Arbitramento, solicito amablemente sean resueltas favorablemente las siguientes pretensiones: “A) DECLARATIVAS PRINCIPALES “a. Se declare la debida ejecución del contrato de arrendamiento, por el periodo de tiempo comprendido, entre el 1 de Marzo de 2014 y el 10 de Junio de 2014, al haber sido usufructuado y ocupado permanentemente por la Demandada, el predio de propiedad de la Demandante y por tanto, se declare la existencia de obligación pecuniaria de parte de LA FISCALIA, a favor del Demandante. “b. Se declare la inexistencia de incumplimiento imputable al Contratista. “c. En consecuencia, se declare nula la Resolución Administrativa No. 1656 emitida por LA FISCALIA el pasado Julio 28 de 2014, ‘por medio de la cual se define un Incumplimiento Contractual’. “d. Como consecuencia de lo anterior, se declare nula la Resolución Administrativa No. 1873 de 2014 ‘por medio de la cual se Resuelve un Recurso de Reposición’, emitida por la FISCALIA. 2 Fl. 14, c. ppal. 2. 3 Fls. 202 a 218, c. ppal. 1.
“e. Como consecuencia de lo anterior, se declare nula la Resolución No. 2279 de Octubre 1 de 2014 ‘Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 012 de 2014’. “f. Por lo anterior, se declare judicialmente la Terminación del contrato de arrendamiento No. 012 de 2014, ante la imposibilidad de dar continuación al mismo, con ocasión de hecho de tercero ajeno al Contratista. “g. Como consecuencia de todo lo anterior, se declare la inexistencia de deuda pecuniaria de parte de BAYER VILLAMIL S EN C, para con LA FISCALIA. “h. En todo caso, de haber sido publicado y/o notificado el acto sancionatorio a la Cámara de Comercio, la Procuraduría General de la Nación, o el Sistema Electrónico de Contratación pública administrado por Colombia Compra Eficiente, se ordene a éstas retirar inmediatamente de sus bases de datos las anotaciones que hubiesen efectuado con ocasión de la Resoluciones Nos. 1656 y 1873 de 2014 emitidas por la demandada. “B) DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS “a. Se declaren parcialmente nula la Resolución Administrativa No. 1656 emitida por LA FISCALIA el pasado Julio 28 de 2014, en el entendido, de que, si bien el contrato se declare terminado, no obedece a incumplimiento del contratista. “b. Se declaren parcialmente nulas las Resoluciones Administrativas No. 1873 de 2014, emitidas por la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCION SECCIONAL DE APOYO A LA GESTION DE BOGOTÁ, en el
sentido de si bien el contrato se declare terminado, al no ser ello consecuencia de actuación imputable al Contratista Demandante, se declare la inexistencia de obligaciones económicas a cargo de éste. “c. Como consecuencia de lo anterior, se declare nula la Resolución No. 2279 de Octubre 1 de 2014 ‘Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 012 de 2014’. “d. Como consecuencia de lo anterior, declare la liquidación judicial del contrato determinando la inexistencia de obligación pecuniaria a cargo del Demandante y, por otro lado, la existencia de obligación en favor de éste y a cargo de la Demandada. “c) PRETENSIONES DE CONDENA PRINCIPALES “a. En atención a la pretensión Declarativa Principal literal a), se condene a LA FISCALIAS a pagar a BAYER VILLAMIL S EN C, la suma de DOSCIENTOS CARTORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($214.368.000,0), suma correspondiente al calor del canon generado por la utilización del predio del demandante por el tiempo comprendido enter el 1 de Marzo de 2014 (fecha en la cual se inició el contrato y se entró en efectiva posesión y uso del predio y, la fecha de retiro de los vehículos por parte de la Demandada)4, o la que fije el honorable Árbitro. “D) PRETENSIONES DE CONDENA SUBSIDIARIAS: 4 Nota del original: “Canon mensual a reazón de $64.960.000,0, el cual multiplicado por tres (3) meses completos d un toral de $194’880.000,0, más, $19.488.000 correspondientes al canon de 9 días
(periodo de 1 de marzo y 10 de junio: 3 meses y 9 días)”. “a. En relación con las sumas de dinero respecto de las cuales se imponga condena a cargo de LA FISCALIA en favor de BAYER VILLAMIL S EN C., se condene a la primera a reconocer a la segunda, actualización de la cifras de dinero correspondientes, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. “b. Se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho, gastos administrativos, y demás emolumentos generados con ocasión del presente arbitramento”. 2.2.- Los hechos narrados en la demanda arbitral se sintetizan de la siguiente manera: 2.2.1.- El convocante es propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Tenjo, en la vereda La Punta, el cual, luego de varios estudios efectuados por la Fiscalía General de la Nación en los que se tomó en cuenta el uso del suelo del inmueble, se consideró viable para el uso de parqueadero público y, así mismo, para ser tomado en arriendo para el funcionamiento del patio único de esa entidad. 2.2.2.- Mediante la resolución 70 del 13 de enero de 2014, la Fiscalía ordenó la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de propiedad del convocante, el que se suscribió el 20 de enero siguiente, por un plazo de 10 meses, por un valor total de $617’120.000 y mensual de $64’960.000 2.2.3.- En la cláusula octava del contrato se establecieron las obligaciones del
arrendador, entre ellas, hacer unas adecuaciones al predio. 2.2.4.- El 1 de marzo de 2014 se suscribió el acta de inicio del contrato, motivo por el cual la Fiscalía trasladó los vehículos que se encontraba bajo su custodia en el antiguo patio denominado Jacalito, al predio de Bayer Villamil S. en C. 2.2.5.- El 5 de marzo de 2014 el Inspector de Policía de La Punta se hizo presente en el inmueble y allegó el acto administrativo 33 del 4 de marzo proferido ese año, por medio del cual la alcaldía de Tenjo ordenó la suspensión inmediata de las obras que se estaban adelantando, para lo cual se indicó que el uso del suelo no permitía la destinación del inmueble al objeto del contrato de arrendamiento, lo que, en concepto del convocante, desconoció la certificación otorgada por ese municipio referente a que el predio podía ser empleado para parqueadero público. 2.2.6.- Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación exhortó al contratista para que obtuviera la licencia de construcción. 2.2.7.- El 5 de junio de 2014, la alcaldía de Tenjo levantó provisionalmente la medida de imposición de sellos sobre el inmueble del convocante y la Fiscalía desplazó los vehículos que tenía allí al anterior parqueadero. 2.2.8.- La Fiscalía General de la Nación ocupó y usufructuó el predio del convocante entre el 1 de marzo y el 10 de junio de 2014, sin que efectuara pago alguno por ese concepto.
2.2.9.- Mediante la resolución 1656, la Fiscalía declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento, terminó el vínculo contractual, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y ordenó pagar la cláusula penal y los perjuicios, decisión que fue confirmada con la resolución 1873. Ambas resoluciones, según el convocante, están viciadas de nulidad por desviación de poder, falsa motivación, indebida liquidación y tasación y porque determinan una responsabilidad objetiva. 2.2.10.- Con la resolución 2279 del 1 de octubre de 2014 la Fiscalía General de la Nación liquidó unilateralmente el contrato de arrendamiento. 3.- Integración del Tribunal.- El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes a una audiencia para designar al árbitro que dirimiría la controversia. La instalación del Tribunal se cumplió el 3 de febrero de 2015 y, una vez integrado, se fijó su sede; posteriormente, el 24 de febrero de 2015, se admitió la demanda arbitral, se ordenó correr traslado de ella a la entidad convocada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. El 13 de julio de 2015 se admitió la reforma de la demanda, presentada por Bayer Villamil S. en C. 4.- La oposición.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de soporte legal. Señaló que el certificado sobre el uso del suelo del bien inmueble arrendado indicaba que era viable para parqueadero, pero
únicamente sobre la zona del corredor vial regional suburbano de primer orden, es decir, sobre el costado que colinda con la autopista Medellín y, que, por el contrario, no estaba autorizado para parqueadero el corredor vial sobre el que se ubicaba la zona ofrecida para el contrato de arrendamiento, lo que era de conocimiento del contratista. Agregó que el contratista debía hacerle adecuaciones al predio para cumplir con el objeto del contrato. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación actuó con base en la información suministrada por el contratista para la celebración del contrato, información que fue desvirtuada por las decisiones adoptadas por la alcaldía de Tenjo. Indicó que la Fiscalía se vio obligada a asumir un mayor costo por la necesidad de trasladar los vehículos que se encontraban bajo su custodia. Precisó que el contrato con Bayer Villamil S. en C. se inició el 1 de marzo de 2014 y que el 4 de esos mismos mes y año el municipio de Tenjo selló el predio, por lo que desde ese momento la Fiscalía no pudo usar el inmueble para el objeto contratado, de lo que se derivó el incumplimiento del contratista. Propuso la excepción de inepta demanda frente a la pretensión anulatoria de la resolución que liquidó el contrato, ya que, en su concepto, el convocante no expuso el concepto de la violación frente a ese acto administrativo. De otra parte, reiteró todos los argumentos jurídicos contenidos en las resoluciones demandadas. 5.-La competencia del Tribunal.- Fracasada la audiencia de conciliación, se surtió la primera audiencia de trámite,
la cual se realizó el 3 de noviembre de 2015. Allí se dio lectura a la cláusula compromisoria y el Tribunal no avocó conocimiento respecto de la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación y se declaró competente para conocer de la debida ejecución del contrato de arrendamiento y de la existencia de obligación pecuniaria en cabeza de la convocada. 6.- El laudo arbitral recurrido.- El 3 de agosto de 2016 fue proferido el laudo recurrido, el cual decidió las pretensiones en la forma indicada al inicio de esta providencia. En primer lugar, ratificó lo concerniente a su competencia para conocer del asunto sometido a su decisión, así como la decisión no avocar conocimiento frente a las pretensiones anulatorias. Estudió la naturaleza jurídica del contrato, para concluir que se trataba de un contrato de arrendamiento, según lo disponen el Código Civil y la Ley 80 de 1993 y, adicionalmente, porque las partes no desconocieron esa naturaleza. El Tribunal de Arbitramento consideró que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de realizar los estudios previos necesarios para la suscripción del contrato de arrendamiento; sin embargo, concluyó que la demandada cumplió con el principio de previsibilidad, que la suspensión de las obras de adecuación y el cierre del predio ordenado por la alcaldía de Tenjo se debieron a que el arrendador no contaba con la licencia de construcción correspondiente, con lo cual éste no cumplió sus obligaciones. Señaló que no se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto no se cambiaron las condiciones del contrato en el desarrollo del mismo, máxime que
antes de su suscripción, la Fiscalía General de la Nación detalló los requisitos del predio para que fuera útil para el uso que se requería. Así mismo, indicó que la intervención de la alcaldía de Tenjo y sus decisiones no se podían catalogar como constitutivas de fuerza mayor, pues era previsible que ese municipio solicitara los permisos y licencias urbanísticas y de construcción necesarias para efectuar adecuaciones en el predio de propiedad del convocante. Consideró que los actos administrativos estaban debidamente motivados; sin embargo, reiteró que no tenía competencia para pronunciarse sobre su legalidad y que, de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, el contratista no acondicionó y restauró el inmueble para que la Fiscalía General de la Nación pudiera hacer uso del mismo, argumento que reiteró para resolver el cargo relativo a la desproporción de las medidas adoptadas. 7El recurso de anulación.- Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2016, Bayer Villamil S. en C., por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de anulación, al amparo de la causales consagradas en los numerales 5, 7 y 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, según las cuales: “Son causales del recurso de anulación: “… “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en
la decisión. “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo “… “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Los fundamentos que informan la acusación contra el laudo arbitral los expondrá la Sala al momento de analizar cada causal de anulación invocada.
II. CONSIDERACIONES.- El recurso fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 20125, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió la aclaración del laudo fue proferida el 3 de agosto de 2016, se notificó ese mismo día en estrados y el recurso de anulación fue interpuesto el 15 de septiembre de ese mismo año, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes a esa notificación. 5“Artículo 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal
enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 1.- Competencia de la Sala para conocer del recurso.- El contrato que dio origen a la controversia y de cuyo pacto arbitral (que hace parte de aquél) derivó competencia el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo objeto del recurso que acá se decide es un contrato estatal, porque uno de los contratantes (Fiscalía General de la Nación) tiene la naturaleza de “entidad estatal” (artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993). Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido, ha dicho la Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”6 (negrilla fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, en el marco del ordenamiento jurídico vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga el órgano o la entidad que lo celebra; así, si es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del 6 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998, exp. 14.202. Esta posición ha sido expuesta en otras providencias, entre las cuales se encuentran la sentencia de 20 de abril de 2005 (exp. 14519) y el auto de 7 de octubre de 2004 (exp. 2675). ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”7. Ahora, “los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” (artículo 104, numeral 7, del CPACA) son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 3 de agosto de 2016, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 149 del CPACA8, en armonía con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma que otorga a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas. 2.- Examen de las causales de anulación del laudo invocada por la recurrente.- 2.1.- “Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”. 7 Según este artículo, son contratos estatales los celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las
que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…)”. 8 “ARTÍCULO 149.- COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “… “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en
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