CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00005-00(58543)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00005-00(58543)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALDeclara infundado / LAUDOS ARBITRALES - Contrato de concesión para la operación y explotación de canal de televisión suscrito entre la CNTV y RCN Televisión S.A. / CONTRATO DE CONCESIÓN / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal novena SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de diciembre de 1997, la Comisión Nacional de Televisión CNTV y la sociedad RCN Televisión S.A. suscribieron un contrato de concesión para la operación y explotación del Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional NI, por el término de diez años y conforme las frecuencias asignadas. Las partes convinieron que la Comisión solo podía otorgar concesiones a otros operadores privados “a partir del vencimiento del término de los diez (10) años de ejecución”, de modo que sólo a partir de entonces, la explotación del servicio de televisión podría darse en concurrencia con "otros operadores privados". El 10 de agosto de 2007, el concesionario solicitó a la CNTV la prórroga del Contrato en los términos en que fue pactado y ello suponía la posibilidad por parte de la entidad concedente de adjudicar nuevas concesiones con posterioridad al vencimiento del plazo inicial del Contrato de Concesión. Mediante acta n.° 1476 de 29 de diciembre de 2008, la Junta Directiva de la CNTV resolvió que el Tercer Canal iniciaría operaciones 1° de julio de 2010. La Junta Directiva de la CNTV expidió la resolución n.° 001 del 2009 de 8 de enero de
2009, mediante la cual aprobó la prórroga de los Contratos de Concesión n.° (s) 136 y 140 de 1997, decisión que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, en tanto no fue discutida por los Concesionarios. En síntesis, se previó la prórroga para la operación y explotación de los canales de televisión privada de cubrimiento nacional; la participación de dos operadores incumbentes y un nuevo operador a partir del 1 de julio de 2010. Sin embargo, el Tercer Canal no inició operaciones, de modo que no entró en operación el 1° de julio de 2010, hecho que alteró en forma extraordinaria la ecuación económica del contrato de Concesión para la CNTV, dadas las mejores condiciones en que operó el operador privado, sin la presencia de un competidor. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el Laudo proferido el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias originadas con ocasión del contrato de concesión para la operación y explotación del “Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional NI” suscrito con RCN TELEVISIÓN S.A.
CLÁUSULA COMPROMISORIA - Definición
[L]os extremos del contrato, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 4º del artículo 116 de la C. P., acordaron que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia resolverían en derecho, las diferencias surgidas
en razón del contrato, esto es, las partes renunciaron a hacer valer estas pretensiones ante los jueces, en el ejercicio del derecho a disponer de lo suyo, atendiendo al caso de que se trate y a la facultad legal o convencional para proceder en consecuencia acorde con la naturaleza dispositiva de los derechos en controversia. Sin perjuicio, que el acuerdo excluyó expresamente la posibilidad de llevar a la justicia arbitral los efectos de la declaratoria de caducidad en el ámbito del contrato. Cabe advertir que la cláusula compromisoria, pactada en el contrato, comprende todas las diferencias que tienen que ver con la ejecución del contrato, por lo que su alcance tiene un espectro omnicomprensivo al margen de los límites impuestos por la ley. En ese orden, el universo comprendió todas las materias de naturaleza netamente patrimonial y económica, susceptibles de transacción y disposición, generadas en el ámbito de la vinculación negocial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO
116.4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALProcedencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALRegulación normativa De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación que deberá interponerse debidamente sustentado ante el Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, por las causales expresamente definidas en la ley. Para el caso, la Ley 1563 de 2012, derogatoria de los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993, regula íntegramente la
materia -art. 119y dispone que la anulación del laudo procede en los siguientes casos: “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre
cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.” Y, conforme a las disposiciones del artículo 43 ibídem, “…cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo”; en los demás casos se corregirá o adicionará. Asimismo, al tenor de las disposiciones del artículo 42 ejusdem, “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALFinalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No es una instancia adicional [E]l recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y acceso a la justicia; sin perjuicio de la preservación de mandatos imperativos, como la declaratoria de caducidad y la preservación de la jurisdicción y competencia. Se aprecia entonces que el recurso
de anulación corrige irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. (…) [E]l recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, relacionados con la valoración probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia del 24 de octubre de 1996, exp. 11632; y sentencia del 08 de junio de 2006, exp. 29476. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La decisión de los árbitros debe corresponder con lo pedido en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAImprocedencia de fallos ultrapetita, citrapetita y extrapetita / CAUSAL DE FALTA DE CONGRUENCIA - Declara infundado En desarrollo del artículo 281 del Código General de Proceso, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en la demás oportunidades procesales previstas por la ley; con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. En consecuencia, no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. El principio de congruencia implica que la decisión de los árbitros
corresponda a lo pedido, de manera que la decisión no puede conceder más de lo pedido (ultra petita); tampoco menos (infra o citra petita), ni nada extraño (extra petita), porque en los recursos de esta estirpe se configura la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) Para el recurrente, el Tribunal dejó de resolver sobre la ecuación financiera del contrato más allá de la sentencia proferida en el ámbito de la acción popular proferida el 27 de marzo de 2014, en cuanto las pretensiones de la demanda se encontraban dirigidas a que se reconociera el desequilibrio económico del contrato hasta la expedición del Laudo proferido el 26 de octubre de 2016 -48 mesesy no hasta la sentencia proferida por el juez popular, lo que pone en evidencia la falta de congruencia del Laudo en cuestión, por lo que debió reconocerse el desequilibrio por los 32 meses restantes. No obstante, para la Sala, confrontada la demanda arbitral, la decisión proferida por el panel Arbitral y, los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de anulación, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad. (…) [E]l juez arbitral se pronunció sobre cada uno de los puntos que fueron sometidos a su decisión y analizó la conducta de la ANTV, cosa distinta es que el resultado no fuera favorable a todas las expectativas de la parte impugnante, lo cual no significa que se hubiera incurrido en la causal invocada contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Tampoco existe una contradicción interna
en el fallo impugnado, de modo que el fallo no adolece de incongruencia por falta de pronunciamiento de alguno de los puntos de la cuestión litigiosa o por contracción en algunos de los puntos contenidos en la parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 41.9 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
CAUSAL NOVENA - El laudo versa sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No resuelve aspectos sustanciales de la decisión arbitral / CAUSAL 9° - Declara infundado En cuanto a la segunda hipótesis planteada, fundada en la incongruencia del fallo, por extralimitar la órbita de su competencia, en cuanto se pronunció sobre hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial en el Laudo de 7 de noviembre de 2012. A juicio de la Sala, no puede soslayarse que el mismo panel arbitral puso de presente que aunque se hizo referencia al proceso licitatorio 002 de 2010, precisó que sin intromisión en el ámbito temporal juzgado por el Laudo de 7 de noviembre de 2012, resultaba necesario referirse al desarrollo del contrato de concesión y sus antecedentes. Encuentra la Sala que el Tribunal debía referirse a los hechos que fueron determinantes y que condujeron a la expedición del Laudo de 7 de noviembre de 2012, que también fueron analizados en el marco de la acción popular resuelta en sentencia de 24 de marzo de 2014, pero no para enjuiciar ninguna de las actuaciones que fueron juzgadas, sino en cuanto
comportaron la columna vertebral para resolver la controversia, para comprender el desarrollo cronológico de las actuaciones de la ANTV y establecer que se trataba de situaciones diferentes que condujeron a conclusiones distintas. Empero, como lo puso de presente el tribunal, aunque pueda existir identidad jurídica de las partes en los dos procesos; no se dan los supuestos de la cosa juzgada por no existir identidad de objeto y de causa, pues el laudo en cuestión analizó un periodo de tiempo diferente, que tuvo que ver con el reconocimiento del equilibrio económico del contrato desde la fecha prevista para la entrada en operación del tercer canal, 1° de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 y en el Laudo de 26 de octubre de 2016, lo que se buscaba era abrir paso al reconocimiento del quebranto contractual para el periodo posterior y relevante desde el año 2013. (…) Ahora, se recuerda que más allá de la forma de razonar el panel Arbitral y de que la parte recurrente no comparta el fondo de sus planteamientos, lo cierto es que resulta contrario a la técnica del recurso extraordinario de anulación entrar a discutir los aspectos sustanciales de la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto en vía de este recurso sólo resulta procedente alegar defectos de forma constitutivos de errores in procedendo y no in judicando, como al parecer de la Sala es la pretensión del recurrente. CONDENA EN COSTAS - Fijación Al tenor de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. En los términos
de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes las agencias en derecho que la parte recurrente deberá pagar a RCN TELEVISIÓN S.A. Las costas serán liquidadas por Secretaría.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 –
ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00005-00(58543)
Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
Demandado: RCN TELEVISIÓN S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN Tema: Recurso de anulación. Falta de congruencia Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, conformado a instancias de la Autoridad Nacional de Televisión contra RCN TELEVISIÓN S.A. el 26 de octubre de 2016. Mediante el laudo se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar que no prospera la excepción de "Falta de jurisdicción y/o competencia del Tribunal" formulada por RCN TELEVISIÓN S.A. respecto
del "SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA
PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PRETENSIONES PRINCIPALES Y AL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS" de la demanda presentada por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Declarar que no prosperan las excepciones de "Ausencia de causa" y "Cosa Juzgada" formuladas por RCN TELEVISIÓN S.A., en los términos indicados en la parte motiva.
Tercero: Declarar que no prospera la excepción de "COSA JUZGADAFALTA DE COMPETENCIA" formulada por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en los términos indicados en la parte motiva.
Cuarto: Negar todas las pretensiones de la demanda principal presentada por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en los términos indicados en la parte motiva. Este pronunciamiento comprende las "PRETENSIONES PRINCIPALES", el "PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA PRIMERA Y A LA SEGUNDA PRETENSIONES PRINCIPALES" y el
"SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PRETENSIONES PRINCIPALES Y AL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS" de dicha demanda.
Quinto: Negar todas las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por RCN TELEVISIÓN S.A., en los términos indicados en la parte motiva.
Sexto: Desestimar, conforme a lo indicado en la parte motiva, las restantes
excepciones formuladas por RCN TELEVISIÓN S.A., denominadas falta de derecho del demandante", "Pago", "Culpa de la víctima", "Venir contra acto propio", "Contratante incumplido", "Compensación", "Inexistencia de responsabilidad de la Convocada", "Prescripción y/o Caducidad", "Incumplimiento de la obligación de la Convocante de mitigar el supuesto daño", "inexistencia de la obligación de indemnizar", "nulidad relativa" y la genérica propuesta en el escrito de contestación.
Séptimo: Desestimar, conforme a lo indicado en la parte motiva, las restantes excepciones formuladas por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, denominadas "inexistencia de identidad de causaimposibilidad de compensar", "ausencia de identidad entre los supuestos y las variables tenidos en cuenta para la valoración de la concesión del tercer canal y los supuestos y la (sic) variables tenidas en cuenta para la prórroga del contrato de concesión-valores financieramente no conmutables", "pago de lo debido", y la genérica propuesta en el escrito de contestación.
Octavo: Declarar que no hay condena en costas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 30 de mayo de 2014, la Autoridad Nacional de Televisión, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y de la cláusula compromisoria, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, para que con citación y audiencia de
la sociedad RCN Televisión S.A. se hicieran las siguientes declaraciones y condenas –folio 1 del cuaderno principal-. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.- PRIMERA PRINCIPAL - Que se DECLARE la fuerza de cosa juzgada derivada del Laudo del 7 de noviembre de 2012 proferido con ocasión de las controversias surgidas entre la CNTV y el Concesionario, en cuanto a que la no entrada en operación del Tercer Canal, constituye una circunstancia extraordinaria a la prevista por las partes al momento de la celebración de la prórroga del Contrato de Concesión que resulta excesivamente onerosa para la ANTV. 1 Obra memorial poder otorgado por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión al abogado Samuel F. Chalela O. visible a folio 46 del cuaderno principal. 2.- SEGUNDA PRINCIPAL - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se DECLARE la fuerza de cosa juzgada derivada del Laudo del 7 de noviembre de 2012, proferido con ocasión de las controversias surgidas entre la CNTV y el Concesionario, en cuanto a la existencia de un desequilibrio de la ecuación económica del Contrato de Concesión que afecta a la ANTV y que debe ser re-establecido, desequilibrio consistente en el mayor valor que corresponde por estar siendo ejecutada la prórroga con solo dos canales de televisión privada nacional, cuando lo que se previó para valorar dicha prórroga fue la participación del Tercer Canal a partir del primero (1°) de julio de 2010.
PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA PRIMERA Y
A LA SEGUNDA PRETENSIONES PRINCIPALES
A. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL - Que se DECLARE que la no entrada en operación del Tercer Canal determinan que la prórroga del Contrato de Concesión se ha ejecutado en circunstancias imprevisibles y extraordinarias que resultan excesivamente onerosas para la
ANTV.
B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL - Que se DECLARE, como consecuencia de la declaración derivada de la pretensión primera principal o de la subsidiaria de la primera principal, la existencia de un desequilibrio de la ecuación económica del Contrato de Concesión que afecta a la ANTV y que debe ser re-establecido, desequilibrio consistente en el mayor valor que corresponde por estar siendo ejecutada la prórroga con solo dos canales de televisión privada nacional, cuando lo que se previó para valorar dicha prórroga fue la participación del Tercer Canal. 3.- TERCERA PRINCIPAL - Que con base en las declaraciones anteriores o unas semejantes de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 80 de 1993, o el artículo 27 de la misma Ley 80 de 1993, el artículo 2, parágrafo 3° de la Ley 680 de 2001, el artículo 868 del Código de Comercio, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas que resulten aplicables, CONDENE al Concesionario al pago del mayor valor de la prórroga al Contrato de Concesión por la no entrada en operación del Tercer Canal, correspondiente al impacto que se pruebe al momento de expedición del Laudo, con todas las
actualizaciones y reconocimientos que de ello se deriven.
SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA PRIMERA,
SEGUNDA Y TERCERA PRETENSIONES PRINCIPALES Y AL PRIMER
GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
Si el H. Tribunal negare las pretensiones principales y su primer grupo de subsidiarias anteriores, solicito se sirva despachar favorablemente las siguientes:
A. PRIMERA PRETENSIÓN DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - Que se declare que la no entrada en operación del Tercer Canal, lo cual había sido considerado para establecer el valor de la prórroga del Contrato de Concesión, ha causado un enriquecimiento sin justa causa para el Concesionario consistente en la explotación del servicio de televisión en condiciones más favorables a las reflejadas en el valor de la prórroga, y en el detrimento correlativo de la ANTV consistente en la ejecución de la concesión sin la participación del Tercer Canal, contrario a lo que se asumió por las partes al acordar el valor de la prórroga de la concesión.
B. SEGUNDA PRETENSIÓN DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - Que se declare que con base en la circunstancia anterior deberá repararse el detrimento patrimonial sufrido por la ANTV, en cuanto que la prórroga al Contrato de Concesión se ejecuta sin la participación del Tercer Canal, contrario a lo que se asumió por las partes al acordar el valor de la prórroga de la concesión.
C. TERCERA PRETENSIÓN DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES
SUBSIDIARIAS - Que con base en las declaraciones anteriores del presente acápite o unas semejantes emitidas de acuerdo con los principios generales del Derecho o cualquier disposición legal aplicable, CONDENE al Concesionario al pago del mayor valor de la prórroga al Contrato de Concesión correspondiente al efecto de la no entrada en operación del Tercer Canal, según el impacto no resarcido que se pruebe, con todas las actualizaciones y reconocimientos adicionales que de ello se deriven. 4.- CUARTA PRINCIPAL - Que se condene en costas al Concesionario. La parte convocante puso de presente los hechos que se resumen a continuación: 1º. El 26 de diciembre de 1997, la Comisión Nacional de Televisión CNTV y la sociedad RCN Televisión S.A. suscribieron un contrato de concesión para la operación y explotación del Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional NI, por el término de diez años y conforme las frecuencias asignadas. 2.- En los términos de la cláusula quinta, las partes convinieron que la Comisión solo podía otorgar concesiones a otros operadores privados “a partir del vencimiento del término de los diez (10) años de ejecución”, de modo que sólo a partir de entonces, la explotación del servicio de televisión podría darse en concurrencia con "otros operadores privados". 3.- Aunque se suscribieron otrosíes al contrato, el 4 de diciembre de 1998, el 24 de agosto y el 2 de septiembre de 1999, no se modificó el acuerdo en lo relativo a
la restricción sobre la operación del tercer canal durante la vigencia del contrato. Adicionalmente, en los otrosíes número 5 de 7 de octubre de 1999, 6 de 9 de febrero y 7 de 28 de diciembre de 2004, tampoco se previó la operación de un tercer canal. 4.- No obstante lo anterior, en Acta 1350 de 9 de agosto de 2007, la Junta Directiva de la CNTV manifestó en ejercicio de sus competencias legales, que Colombia tendría un tercer canal privado de operación nacional. 5.- El 10 de agosto de 2007, el concesionario solicitó a la CNTV la prórroga del Contrato en los términos en que fue pactado y ello suponía la posibilidad por parte de la entidad concedente de adjudicar nuevas concesiones con posterioridad al vencimiento del plazo inicial del Contrato de Concesión. 6.- Es así como en los términos de los artículos 5,12 y 48 de la Ley 182 de 1995, la CNTV estructuró un borrador para la prórroga de los contratos de concesión. Los concesionarios, Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.-, se pronunciaron el 1° de julio de 2008, para manifestar su inquietud por la entrada de nuevos operadores al mercado. 7.- El 17 de julio de 2008, la Junta Directiva de la CNTV profirió el acuerdo n.° 003 denominado "reglamento para la prórroga de los contratos de concesión de los canales nacionales de operación privada". El artículo tercero dispuso en materia
de contraprestaciones que se debían tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones de los estudios que hubiere contratado la Comisión Nacional de Televisión. 8.- Mediante Acta 1438 de 5 de agosto de 2008, la Junta Directiva de la CNTV encontró que procedía la prórroga del contrato de concesión. Autorizó el inicio de las conversaciones con Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. para convenir los ajustes jurídicos, económicos y técnicos de los contratos 136 y 140 de
1997. Integró un grupo de asesores para que emprendieran labores tendientes a: i) negociar con los concesionarios las condiciones de las prórrogas; ii) estudiar la posibilidad para que entraran en operación nuevas concesiones al vencimiento del plazo; iii) el impacto que la nueva adjudicación podría tener en el precio y en las prórrogas de los concesionarios. Los nuevos asesores debían valorar el proceso de adjudicación del tercer canal, el cual no llegó a feliz término. 9.- Mediante acta n.° 1476 de 29 de diciembre de 2008, la Junta Directiva de la CNTV resolvió que el Tercer Canal iniciaría operaciones 1° de julio de 2010. 10.- Luego de las observaciones presentadas por Caracol y RCN Televisión S.A. al denominado "INFORME FINAL CONJUNTO", elaborado por las bancas de inversión, contratadas para establecer el precio de las prórrogas, bajo la premisa de la entrada en operación del tercer canal, se contrató al ex Ministro de Hacienda Alberto Carrasquilla, quien emitió un primer documento denominado
"Precio de las Licencias de Televisión Abierta para el Nuevo Período Regulatorio 2009-2018" el 5 de enero de 2009. 11.- La CNTV utilizó la herramienta electrónica denominada "2009 01 05 (escenario Carrasquilla), la cual corresponde, al modelo final presentado por las bancas de inversión, ajustado a partir de las sugerencias propuestas por el señor Alberto Carrasquilla. Misma que incluye una propuesta que contempla una revisión del precio en función de la inversión neta en publicidad en TV abierta, nacional, regional y local (INPTV) para los años 2009 y 2010, donde el máximo valor que tendrían que pagar cada uno de los operadores por la prórroga sería de $ 264.367 MM. Dicha tabla se convirtió en el método para definir el precio final de las prórrogas de los Contratos de Concesión n.° (s) 136 y 140 de 1997. 12.- Luego del proceso de negociación con los Concesionarios y de las recomendaciones de los estudios contratados por la CNTV, la Junta Directiva decidió el 7 de enero de 2009: b. (…) fijar el precio acogiendo la propuesta de precio y metodología de ajuste del mismo propuesta por el Dr. Alberto Carrasquilla contenido en el anexo 2, de la siguiente manera: Un precio base para los canales RCN y Caracol de $187.184 mil millones de pesos, con un rango cuyo límite inferior es $110.000 mil millones de pesos y cuyo límite superior es $264.367 mil millones de pesos y una metodología de ajuste para el precio final, que sería revisable en 2 años de acuerdo con los resultados reales de la pauta
publicitaria. Esta alternativa estaría basada en el comportamiento de la pauta y podría ajustarse aumentando hasta el límite superior o disminuyendo hasta el límite inferior. Para el tercer canal el precio base será de $69.276 mil millones de pesos con inversión en red analógica y $ 141.000 mil millones de pesos sin inversión en red analógica (…). En consecuencia, con base en las conclusiones y recomendaciones contenidas en los ejercicios atrás referidos, la Junta Directiva de la CNTV adoptó la estructura de prestaciones económicas a cargo de los respectivos concesionarios con ocasión de la prórroga de los Contratos de Concesión n.° (s) 136 y 140 de 1997 y la concesión del Tercer Canal cuya entrada en operación se había previsto para el primero (1°) de julio de 2010. 13.- En suma, luego de agotar el proceso de negociación, la Junta Directiva de la CNTV resolvió: i) Otorgar la prórroga de los Contratos de Concesión n.° (s) 136 y 140 de 1997 en los términos de la minuta que incluía de manera detallada la metodología establecida por Alberto Carrasquilla para la determinación del precio de las respectivas prórrogas; ii) ordenó la expedición de los actos administrativos a que hubiere lugar y iii) autorizó a la Directora de la CNTV a suscribir los correspondientes otrosíes de prórroga de los Contratos de Concesión 136 y 140 de 1997, según da cuenta el Acta 1482 de 8 de enero de 2009.
14. Además, la Junta Directiva de la CNTV expidió la resolución n.° 001 del 2009
de 8 de enero de 2009, mediante la cual aprobó la prórroga de los Contratos de Concesión n.° (s) 136 y 140 de 1997, decisión que se encuentra en firme y g
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