CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00006-00(58544)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00006-00(58544)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa La AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN promovió Tribunal de Arbitramento contra CARACOL TELEVISIÓN S.A., en razón de la prórroga del contrato de concesión No. 136 de 1997, dicha demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, por lo que al presente caso le resulta aplicable las normas contenidas en dicho estatuto .
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
NOTIFICACION AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE ANULACION - Se efectuara personalmente cuando en el recurso de segunda instancia o en el recurso extraordinario no se actué como demandante o demandado Encuentra el Despacho que no existe norma expresa respecto de la notificación de la admisión del recurso de anulación al Ministerio Público, no obstante lo cual se tiene que el numeral 3° del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se le debe notificar personalmente a dicha entidad “el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actué como demandante o demandado” y, dado que el recurso de anulación de laudo arbitral es extraordinario, se procederá a ordenar la notificación personal del presente proveído al Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 198.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00006-00(58544)
Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION
Demandado: CARACOL TELEVISION S.A Referencia: RECURSO ANULACION LAUDO ARBITRAL Corresponde al Despacho definir si avoca conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la parte convocante, contra el laudo arbitral de 16 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Arbitramento promovido por la AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISIÓN, contra el CARACOL TELEVISIÓN S.A.
CONSIDERACIONES La AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN promovió Tribunal de Arbitramento contra CARACOL TELEVISIÓN S.A., en razón de la prórroga del contrato de concesión No. 136 de 1997, dicha demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, por lo que al presente caso le resulta aplicable las normas contenidas en dicho estatuto1. Ahora bien, se encuentra que la audiencia en la cual se profirió el laudo arbitral se celebró el 26 de octubre de 2016 y, lo decidido allí se notificó por estrados, por lo que el término para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral corrió desde el 27 de octubre de 2016 hasta el 12 de diciembre del mismo año2.
Una vez revisado el expediente se tiene que el recurso de anulación contra el laudo arbitral fue presentado el 25 de noviembre de 20163 en el cual alegó la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de lo que es dable concluir que cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 40 y 42 de dicha ley. De igual manera, se tiene que a folio 599 del cuaderno principal se encuentra correo electrónico expedido por la Secretaria del Tribunal de Arbitramento por medio de cual se le otorgó a la parte contraria el traslado de 15 días para que se pronunciara respecto del recurso interpuesto, razón por la cual ha de entenderse que se cumplen las exigencias para que resulte procedente avocar su conocimiento. Por último, encuentra el Despacho que no existe norma expresa respecto de la notificación de la admisión del recurso de anulación al Ministerio Público, no obstante lo cual se tiene que el numeral 3° del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se le debe notificar personalmente a dicha entidad “el auto admisorio del recurso en 1 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Expediente No. 11001-03-26-0002013-00003-00(45922), auto del 6 de junio de 2013,Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las
causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…) Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. 3 Fls. 574 – 596 C. Ppal. segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actué como demandante o demandado” y, dado que el recurso de anulación de laudo arbitral es extraordinario, se procederá a ordenar la notificación personal del presente proveído al Ministerio Público. Por lo expuesto, se, RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la parte convocante, contra el laudo arbitral de 16 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Arbitramento promovido por la AUTORIDAD NACIONAL DE
TELEVISIÓN, contra el CARACOL TELEVISIÓN S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público.