CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00007-00(58527)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00007-00(58527)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRAAdecuación de zona de optimización de Relleno Sanitario Doña Juana en Bogotá / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción y falta de jurisdicción o competencia / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No configuradas En este evento, se está en presencia de un contrato de obra pública en el que son partes, como contratante, AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y como contratista el Consorcio Terrazas VII - integrado por las sociedades Construcpiedra & Cía. Ltda y Konidol S.A. (…) [E]l recurso de anulación [fue] interpuesto por Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. – parte convocada - contra el laudo arbitral de diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y el Consorcio Terrazas VII y las sociedades Contrucpiedra & Cía. Ltda., y Konidol S.A (…) Como primera causal de anulación plantea la “caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) Revisada la impugnación del recurrente se evidencia que la cadena argumentativa esbozada por ella, no configura la causal que ahora aduce,
porque el fundamento expuesto por el recurrente lo hace consistir en que la “falta de competencia se predica, por cuanto muchas de las actividades o prestaciones que se hacen valer no tienen fuente contractual, sino extracontractual”, es decir, que el fundamento del apelante se contrae más a un aspecto de hermenéutica jurídica, que de falta de competencia (…) Si leemos con detenimiento el fundamento que esgrimió la parte convocada en relación con la referida causal de anulación, por ninguna parte cuestiona que el árbitro se hubiese salido del marco de competencia que le fijó la cláusula vigésima tercera del contrato - cláusula compromisoria - que precisó el ámbito de conflictos que las partes voluntariamente consideraron someter a la decisión del Tribunal arbitral, la cual se concretó a los aspectos relativos a la celebración, ejecución o liquidación del contrato, que fue lo que se decidió, y no se demostró por el recurrente que la decisión arbitral, hubiese decidido por fuera del marco de esa competencia (…) [E]l recurrente al plantear argumentos distintos en sede del recurso de anulación, a los empleados al momento en que el Tribunal arbitral asumió competencia, transgredió el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 2º del numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual preceptúa que, “Las causales 1, 2, y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. Como corolario, de lo expuesto, el referido requisito de procedibilidad debe tenerse como
inexistente, razones obligadas que conducen a la Sala a declarar infundado el recurso de anulación por dicha causal (…) La segunda causal de anulación planteada es la de “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) [E]ste cargo no está llamado a prosperar, pues, como se advierte del estudio que se ha efectuado de la síntesis del recurso y del análisis del laudo arbitral que se cuestiona, para la Sala no hay evidencia alguna que la conduzca a aseverar que el juez arbitral hubiese dictado su pronunciamiento sin apoyo en razonamientos de carácter jurídico o probatorio, o que hubiese prescindido del marco legal aplicable a la litis, vale decir, que el pronunciamiento estuviese soportado en la íntima convicción o el fuero interno del fallador, o lo que es igual, en su personal criterio de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2002 – ARTÍCULO 41
CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA - Presupuesto para su procedencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Agostar recurso de reposición contra auto de asunción de competencia [P]ara que resulte procedente la causal que ahora se revisa, ésta debe ser alegada oportunamente ante el Tribunal de arbitramento mediante la interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia. En el
presente asunto se demuestra que si bien el Tribunal asumió su competencia por medio del auto número 19 proferido en el desarrollo de la primera audiencia de trámite celebrada el 2 de octubre de 2015 y que contra este Aguas de Bogotá, presentó el recurso de reposición respectivo, si escuchamos el CD que contiene los argumentos que tuvo la convocada para sustentar el recurso, aquel se contrajo a solicitar la revocatoria del auto que asumió competencia (…) Sin embargo observa la Sala, que los argumentos que esgrimió recurrente en sustento de la aducida configuración de la causal 2ª de anulación, son sustancialmente distintos a los esbozados en el recurso de reposición (…) [E]l recurrente al plantear argumentos distintos en sede del recurso de anulación, a los empleados al momento en que el Tribunal arbitral asumió competencia, transgredió el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 2º del numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual preceptúa que, “Las causales 1, 2, y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. Como corolario, de lo expuesto, el referido requisito de procedibilidad debe tenerse como inexistente, razones obligadas que conducen a la Sala a declarar infundado el recurso de anulación por dicha causal. CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia o equidad / FALLO EN DERECHO - Marco jurídico / FALLO EN CONCIENCIA - Discrecionalidad
[E]l fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por tal razón, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Por su parte, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho (…) [O]bserva la Sala que el Tribunal Arbitral en un juicioso análisis de las pretensiones de la demanda, de los hechos en que se fundamentan las mismas y después de hacer un estudio ponderado y valorativo tanto del material probatorio allegado al expediente, como el marco jurídico vigente aplicable al caso que se analiza, adoptó su decisión luego de un análisis en derecho (…) Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Regulación legal /
EXIGENCIAS FORMALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL – Desarrollo jurisprudencial / SUSTENTACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA POR PARTE DEL RECURRENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Carácter dispositivo y rogado El artículo 40 de la ley 1563, dispone que el recurso de anulación deberá interponerse por escrito ante la secretaría del tribunal arbitral, debidamente sustentado dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, o de la notificación del auto que decida la solicitud de aclaración, corrección o complementación, con indicación de las causales de anulación invocadas, las que deben ceñirse a las que taxativamente señale la ley. Para detallar las exigencias formales de este recurso, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que para la interposición, la admisibilidad y el estudio del recurso extraordinario de anulación deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que su presentación sea oportuna; b) que se haga por escrito ante el respectivo tribunal de arbitramento; c) que se ciña a las causales de anulación legalmente previstas, y d) so pena de que el recurso sea declarado desierto, que las causales sean sustentadas. La sustentación del recurso, entonces, deviene necesaria para que el juez en sede de anulación pueda, de manera efectiva, acometer su estudio y decisión, en tanto que allí se explicitan los motivos de reproche, se muestra, en forma argumentada la configuración del vicio o vicios del laudo arbitral que da o dan lugar a la tipificación de cada una de las causales de anulación invocadas, se fija el alcance del recurso
interpuesto, y se delimita la competencia del juez del recurso en cuanto se precisa e identifica la materia que se somete a su consideración. De la misma manera, debe entenderse que la exigencia que hace el legislador al recurrente, de precisión y sustentación de las causales invocadas, entraña, necesariamente, un imperativo de sustentación individual y autónoma de cada causal que se proponga para sustento de la pretensión anulatoria, sin que pueda trasladarse esta carga al juez para que sea él quien oficiosamente sustente o integre el recurso, puesto que éste es un recurso extraordinario, de carácter dispositivo y rogado.
NATURALEZA, ALCANCE Y FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE
LAUDO ARBITRAL – Desarrollo jurisprudencial / CORRECCIÓN O ADICIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Procedencia excepcional En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los cuales ha destacado lo siguiente: a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones
de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación.
CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL INFUNDADO Establece el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. ”- hoy Código General del Proceso, artículos 361 y siguientes -. En las anteriores condiciones se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., es infundado, por cuanto no prosperaron las causales invocadas, en su calidad de recurrente será condenada en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00007-00(58527)
Actor: CONSTRUCPIEDRA Y CÍA LTDA., KONIDOL S.A. y el CONSORCIO
TERRAZAS VII
Demandado: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. – parte convocada - contra el laudo arbitral de diez (10) de
octubre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y el Consorcio Terrazas VII y las sociedades Contrucpiedra & Cía. Ltda., y Konidol S.A., con ocasión del Contrato CT – 12 – 2010 RSDJ del 7 de abril de 2013, cuyo objeto fue para la adecuación Fase 1 en la zona de optimización de las zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana en Bogotá D.C.”
I. ANTECEDENTES
1. Entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. como fideicomitente y la Fiduciaria Bogotá S.A. se celebró el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y
fuente de pagos No. 4-2-14423.
2. El siete (7) de abril de dos mil diez (2010), entre el Patrimonio Autónomo
Fideicomiso Fidubogotá – Aguas de Bogotá No. 4-2-14423 y el Consorcio Terrazas VII - integrado por las sociedades Construcpiedra & Cía. Ltda., y Konidol S.A. – se suscribió el “Contrato1 para obras de adecuación Fase 1 en la zona de optimización de las zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana en Bogotá D.C.”, el que fue identificado con el número CT – No. 12 – 2010 – RSJD.
3. El diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) se suscribió un contrato de
cesión de derechos entre ese patrimonio autónomo y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., en virtud del cual a ésta última le fueron cedidos todos los derechos y las obligaciones del Contratante, contenidas en el Contrato CT – No. 12 – 2010 – RSJD, cesión que fue aceptada por el Consorcio Terrazas VII.
4. En su condición de contratista del citado contrato, el Consorcio Terrazas VII se obligó a ejecutar las siguientes actividades: a) Limpieza, desmonte y descapote del terreno; b) Adecuación de las terrazas; c) Construcción del Dique Norte; d) Impermeabilización de fondo; e) Manejo de lixiviados; f) Manejo de aguas lluvias y g) Manejo de gases, las cuales debían ser ejecutadas por el Consorcio de acuerdo con lo establecido en los estudios, diseños, planos y demás especificaciones técnicas suministradas por Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. al contratista.
5. De conformidad con lo establecido en los términos de la solicitud pública de ofertas, el plazo de ejecución del contrato se estableció en sesenta (60) días calendario a partir de la suscripción del acta de inicio de ejecución, la cual se suscribió el 19 de abril de 2010, por lo que la terminación del contrato debía haber ocurrido el 17 de junio de ese año.
1 Folios 367 a 375. C. pruebas No. 1.
6. Mediante la cláusula vigésima tercera2 del mencionado contrato las partes convinieron lo siguiente: “VIGÉSIMA TERCERA.- COMPROMISORIA: las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación
del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por (1) árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para efectos de su instalación y funcionamiento se aplicará lo previsto en el reglamento de dicho Centro”.
7. Ante el reproche que por incumplimiento de varias de sus obligaciones contractuales le hizo el consorcio a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., entre las que se mencionan el no haberle entregado al Consorcio Terrazas VII, conforme lo estipulado en el Contrato CT – 12 – 2010 –RSDJ de 7 de abril de 2013, los estudios y diseños técnicamente adecuados para la debida ejecución de las obras contratadas; el no reconocer y pagar todas las obras, las labores y los trabajos ejecutados por el Consorcio Terrazas VII y por no reconocer y pagar el valor total del material que le fue suministrado por esta organización empresarial en desarrollo del citado contrato, entre otras, el Consorcio Terrazas VII y las sociedades Construcpiedra & Cía. Ltda. y Konidol S.A. presentaron, el 14 de abril de 2014, demanda arbitral3 contra la sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. con formulación de las siguientes pretensiones:4 “PRIMERA. Declárese que entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y el Consorcio Terrazas VII, existe una relación negocial, cuyos términos están consignados en el
Contrato CT – 12 – 2010 RSDJ del 7 de abril de 2013 y los demás documentos que lo integran. SEGUNDA. Declárese que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. incumplió con sus obligaciones contractuales al no haberle entregado al Consorcio Terrazas VII, conforme lo estipulado en el Contrato CT – 12 – 2010 RSDJ del 7 de abril de 2013, los estudios y diseños técnicamente adecuados para la debida ejecución de las obras contratadas. TERCERA. Declárese que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. incumplió el Contrato CT – 12 – 2010 RSDJ del 7 de abril de 2013, al no reconocer y pagar todas las obras, las labores, los trabajos ejecutados por el Consorcio Terrazas VII y no reconocer y 2 Folio 000374. C. pruebas No. 1. 3 Folios 000001 a 000087. C. principal No. 1. 4 Folios 178 a 181, ib. pagar el valor total del material que le fue suministrado por esta organización empresarial en desarrollo del citado contrato. CUARTA. Declárese que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. incumplió con sus obligaciones contractuales al retener sin causa legal o contractual que se lo hubiese permitido, sumas adicionales a las que realmente correspondían por concepto de retención en la fuente, reteica, contribución del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. QUINTA. Declárese que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. incumplió con sus obligaciones contractuales al haber liquidado de manera indebida las facturas 001,
004, 005, 009, 0016, 0017, 0019, 0020, 022, 0024, 0030, 0042, 053 y 071, razón por la cual le retuvo el Consorcio Terrazas VII, sin causa alguna, en total, la suma de once millones setecientos quince mil noventa y cuatro pesos ($ 11.715.094,oo).
SEXTA: Declárese que la ejecución de las obras por parte de mi mandante también se vio afectada por la fuerte y anormal ola invernal que se presentó durante todo el tiempo que duró la ejecución del contrato.
SÉPTIMA: Realícese la liquidación judicial del contrato CT – 12 – 2010 RSDJ del 7 de abril de 2013 y dentro de esta, como consecuencia de los problemas en los diseños de las obras, la fuerte ola invernal que se presentó durante todo el tiempo de ejecución de los trabajos, las órdenes que fueron impartidas por el interventor, las necesidades del proyecto y las retenciones indebidas de sumas de dinero en contra del Consorcio terrazas VII, reconózcase y ordénese a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., pagar a favor de esta organización empresarial, las sumas de dinero que se señalan a continuación, todas ellas estimadas bajo juramento teniendo en cuenta el dictamen pericial que se aporta con la de manda, las cuales deberán ser actualizadas a la fecha del Laudo arbitral y con los intereses correspondientes: “i) Por concepto de mejoramiento en vía de acceso a la zona de acopio de materiales: la suma de cuarenta millones setecientos seis mil ciento sesenta pesos con treinta y cuatro centavos ($ 40706.160,34) o la que se pruebe dentro del
proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “ii) Por concepto de mejoramiento de las condiciones de la arcilla que se debía utilizar en la ejecución de los trabajos a cargo del Consorcio Terrazas VII: la suma de cuarenta y ocho millones quinientos un mil cuatrocientos un pesos con noventa y cinco centavos ($ 48501.401,95) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “iii) Por concepto de doble movimiento de las arcillas aptas para el relleno del dique norte o de contención: la suma de ciento noventa y seis millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos con sesenta y un centavos ($ 196471.741,71) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “iv) Por concepto de excavación de la zanja requerida para la instalación de tubería de 30”: la suma de quinientos cincuenta y un millones ciento noventa y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos con noventa centavos ($ 551192.747,90) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “v). Por concepto de relleno de la zanja requerida para la instalación de tubería novafort de 30”: la suma de doscientos treinta y nueve millones diez y nueve mil doscientos noventa y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($ 239 019.294,65) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está
debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “vi) Por concepto de rajón de 1” a 4” que fue suministrado para la ejecución de las obras y no pagados por Aguas de Bogotá: la suma de cincuenta y cinco millones doscientos quince mil quinientos setenta pesos con noventa centavos ($ 55 215.570,90) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “vii) Por concepto de grava de ¾ a 3” que fue suministrado para la ejecución de las obras y ni pagada por Aguas de Bogotá: la suma de veintinueve millones setecientos treinta y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos ($ 29732.384,37) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “viii) Por concepto de excavación y compactación de estrato de tierra negra encontrado debajo de la cota de anclaje del dique norte: la suma de veinticuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($ 24464.604,86) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “ix) Por concepto de excavación en roca para la vía sur: la suma de doscientos treinta y cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos con dos centavos ($ 234654.974,02) o la que se pruebe dentro del
proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “x) Por concepto de retenciones sin justa causa fruto de una indebida liquidación de las facturas 001, 004, 005, 009, 0016, 0017, 0019, 0020, 022, 0024, 0030, 0042, 053 y 071: la suma de trece millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y tres pesos con seis centavos ($ 13473.943,06) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “xi) Por concepto de la indebida o equivocada liquidación de la “contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones” de que trata el artículo 6 de la ley 1106 de 2006: la suma de tres millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 3965.275.49) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “xii) Por concepto de la indebida liquidación de la retención en la fuente correspondiente a las facturas 0030 y 0071: la suma de un millón ciento cincuenta mil ciento treinta y cinco pesos ($ 1150.135,oo) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “xiii) Por concepto de la indebida liquidación por concepto de reteica en las facturas 0030 y 0071: la suma de setecientos noventa y tres mil quinientos pesos
($ 793.500,oo) o la que se pruebe dentro del proceso. Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “OCTAVA: Dentro de la liquidación del Contrato CT – 122010 RDSJ del 7 de abril de 2013 reconózcase y ordénese a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. pagar a favor de esta organización empresarial la suma de dinero que le fue retenida en garantía equivalente a doscientos treinta y dos millones doscientos veinticinco mil doscientos nueve pesos ( $ 232225.209). Esta suma ya está debidamente actualizada al 31 de marzo de 2015. “NOVENA: En general, dentro de la liquidación del contrato reconózcase que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., debe pagar a favor del Consorcio Terrazas VII todos los emolumentos cuyo concepto y valor se prueben dentro del proceso. “DÉCIMA: Condénese a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen por razón del presente proceso arbitral. “DÉCIMO PRIMERA: Dispóngase que las sumas que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., deba reconocer o pagar a mi mandante, devengarán intereses moratorios, a la tasa máxima permitida por la Ley Comercial, a partir de la ejecutoria del correspondiente Laudo Arbitral”.
8. La demanda arbitral fue admitida5 por auto núm. 3 proferido en audiencia pública del 31 de julio de 2014. Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. contestó la demanda
formulando las excepciones de mérito denominadas “Contrato No Cumplido” y “Falta de Competencia”.6 Igualmente, formuló demanda de reconvención, la cual fue inadmitida por auto núm. 4 del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)7 5 Folios 000335 a 000337. C. principal n° 1. 6 Folios 000377 a 000408, ib. 7 Folios 00409 a 00412, ib. y posteriormente rechazada por auto núm. 6 del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).8
9. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo arbitral9 el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en el que desestimó las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. Declaró que en desarrollo del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago No. 42-14423 suscrito el 16 de octubre de 2009 entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y Fiduciaria Bogotá S.A., el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fidubogotá – Aguas de Bogotá número 4214423 y el Consorcio Terrazas VII celebraron el Contrato CT – 12 – 2010 RSDJ del 7 de abril de 2013, integrado por el texto inicial, sus modificaciones y los documentos que hacen parte del mismo según la relación efectuada en su texto, el cual fue cedido a la demandada con autorización del Consorcio. Declaró que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., incumplió el Contrato CT – 12 – 2010 RSDJ
suscrito el 7 de abril de 2013, en los términos que aparecen detallados en los numerales 3 a 7 de la parte resolutiva del Laudo. Ordenó la liquidación del Contrato CT – 12 – 2010 RSDJ suscrito el 7 de abril de 2013, en la forma como se detalló en el numeral 8 ídem. Se condenó a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes las sumas de dinero consignadas en la liquidación del contrato efectuada por el Tribunal y que asciende a mil seiscientos cincuenta y ocho millones setecientos setenta y nueve mil ciento quince pesos con setenta y nueve centavos ($ 1.658.779.115,79) moneda corriente, la cual ya incluye la actualización de los valores debidos entre el 7º de octubre de 2010 y el 31 de julio de 2014, así como los intereses moratorios causados entre el 1º de agosto de 2014 y el 10 de octubre de 2016 y debe cancelarse dentro del término de cinco (5) días. Se denegaron las demás pretensiones de la demanda y se condenó a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. a pagar a las demandantes la suma de ciento dieciocho millones quinientos cuatro mil ochocientos pesos ($ 118.504.800) moneda corriente por concepto de costas, que deberá cancelar dentro del término de cinco (5) días; entre otras declaraciones.
10. Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., en escrito radicado el 13 de octubre de 2016, presentó solicitud de aclaración del laudo arbitral10 diciendo que “(…) el laudo trata
de forma consecutiva tres institutos jurídicos diferentes sin que sea claro cuál de 8 Folios 00432 a 00436, ib. 9 Folios 168 a 271. C. Consejo de Estado. 10 Folios 272 a 274, ib. ellos edifica, en cada caso, las condenas que se imponen en la parte resolutiva del laudo. De hecho, el tema relativo a “Las precipitaciones en el año 2010” puede entenderse desde dos puntos de vista diferentes, o bien como circunstancias imprevisibles y extraordinarias que den sustento a la teoría de la imprevisión o bien como circunstancias imprevisibles y extraordinarias que den sustento a la fuerza mayor y el caso fortuito. En este orden de ideas y como quiera que los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, la teoría de la imprevisión, la fuerza mayor o el incumplimiento contractual son diferentes, y diferentes so
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