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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00008-00(58545)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00008-00(58545)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve admisión de demanda. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia: Factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Única instancia: Asuntos de carácter contencioso sin regla de especial competencia El numeral 14 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los asuntos de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia (…). El numeral 6 del artículo 152 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, como la demanda versa sobre un asunto de reparación directa con cuantía superior a 500 SMLMV, el Consejo de Estado no es competente para conocerla. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00008-00 (58545)

Actor: INVERSIONES SALAZAR MARÍN SAS

Demandado: COLJUEGOS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Competencia en reparación directa-Remite al Tribunal por falta de competencia.

El Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de reparación directa. ANTECEDENTES El 19 de enero de 2017, Inversiones Salazar Marín SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Coljuegos, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados por emitir un acto administrativo que autorizó la suscripción de un contrato de concesión para la operación de máquinas tragamonedas, firmar el contrato y terminarlo unilateralmente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que mediante Resolución nº. 2112 del 13 de diciembre de 2013, Coljuegos atorizó la celebración de un contrato de concesión para la operación de 94 máquinas tragamonedas a favor del demandante. Adujo que el 10 de enero de 2014 se suscribió el contrato de concesión y el 25 de julio de 2014, por Resolución nº. 1401, la demandada terminó unilateralmente el contrato.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 14 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los asuntos de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

A su turno, el numeral 6 del artículo 155 del CPACA señala que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los de reparación directa, incluso aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con arreglo a lo anterior, los asuntos relativos a reparaciones directas cuentan con una regla especial de competencia y tienen la garantía de la doble instancia, pues serán conocidos en primera instancia por los jueces o los tribunales administrativos según la cuantía exceda o no de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. En este caso, como la demanda versa sobre un asunto de reparación directa con cuantía superior a 500 SMLMV, el Consejo de Estado no es competente para conocerla. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca del proceso.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso de reparación directa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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