CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00008-00(58545)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00008-00(58545)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Niega: Declara falta de competencia del Consejo de Estado / REPARACIÓN DIRECTA POR LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Con el cual Coljuegos autorizó suscripción de un contrato estatal / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS Y RIFAS - Operación de máquinas tragamonedas COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN PROCESO REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Por el lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio de la demandada / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - No excedía los 500 smlmv. No era competencia del Consejo de Estado en segunda instancia Como el valor de la pretensión mayor de la demanda asciende a $3.363.381.872, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6º del CPACA, esto es, $ 368.858.500 y los hechos ocurrieron en Bogotá, ciudad que también es el domicilio de la demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer el asunto en primera instancia y, por ello, se confirmará la decisión recurrida. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTOS - Eventos: Procede contra autos no susceptibles de apelación o súplica El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 242 del CPACA que prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - NO es de competencia en única instancia del Consejo de Estado El Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos previstos expresamente en los numerales 1 al 13 del artículo 149 del CPACA y, según el numeral 14, de todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. (…) Como el proceso de reparación directa no está previsto expresamente en el artículo 149 del CPACA como uno de los asuntos que conoce el Consejo de Estado en única instancia y ese medio de control cuenta con una regla especial de competencia, esta Corporación no es la encargada de tramitarlo en única instancia.
COMPETENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
DE JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Por el lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio de la demandada Según el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y los juzgados administrativos cuando no exceda ese monto, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. A su vez, el numeral 6 del artículo 156 del CPACA prevé que la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las
omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011, CPACAARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 152
NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00008-00(58545)A
Actor: INVERSIONES SALAZAR MARÍN S.A.S.
Demandado: COLJUEGOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra autos no susceptibles de apelación o súplica. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-Conoce de los asuntos previstos expresamente en el art. 149 del CPACA y de aquellos que no tienen regla especial de competencia. COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA-Se fija por razón de la cuantía y del territorio, arts. 152, 155 y 156 CPACA.
El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró que el Consejo de Estado no era competente para conocer del proceso. ANTECEDENTES El 19 de enero de 2017, Inversiones Salazar Marín SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Coljuegos, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la expedición de un acto administrativo que autorizó la suscripción de un contrato de concesión para la operación de máquinas tragamonedas, firmar el contrato y terminarlo unilateralmente. El 13 de febrero de 2017, el Despacho declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que el Consejo de Estado es competente sin importar la cuantía de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 242 del CPACA que prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
2. El Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos previstos expresamente en los numerales 1 al 13 del artículo 149 del CPACA y, según el numeral 14, de todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
Según el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, los tribunales administrativos
conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y los juzgados administrativos cuando no exceda ese monto, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. A su vez, el numeral 6 del artículo 156 del CPACA prevé que la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
3. Como el proceso de reparación directa no está previsto expresamente en el artículo 149 del CPACA como uno de los asuntos que conoce el Consejo de Estado en única instancia y ese medio de control cuenta con una regla especial de competencia, esta Corporación no es la encargada de tramitarlo en única instancia.
Como el valor de la pretensión mayor de la demanda asciende a $3.363.381.872, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6º del CPACA, esto es, $ 368.858.5001 y los hechos ocurrieron en Bogotá, ciudad que también es el domicilio de la demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer el asunto en primera instancia y, por ello, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto impugnado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500.