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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00013-00(58647)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00013-00(58647)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Causales segunda, quinta, séptima y novena Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por una de las convocadas contra el Laudo proferido el 3 de noviembre de 2016 y la providencia de 15 de noviembre que negó la aclaración. El tribunal fue conformado a instancias de Pöyry Infra S.A., contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-Transmilenio S.A. (…) El 28 de diciembre de 2016, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, parte convocada, mediante apoderado, interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido el 3 de noviembre de 2016, fundado en las causales previstas en los numerales 2, 5, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de las causales previstas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocadas por la parte recurrente que tiene que ver con la falta de competencia; fallo en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho y decisión sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. También se recurrió el Laudo con fundamento en la causal n.° 5 de la norma en cita, que tiene que ver con “haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o

haberse dejado de practicar una prueba decretada”. Cargo que no fue sustentado, en cuanto no se especificaron las pruebas dejadas de practicar, por lo que la Sala queda relevada de pronunciarse al respecto (…) [L]os árbitros tenían competencia [causal segunda] para conocer sobre la legalidad de las Resoluciones 2663 de 10 de octubre de 2013 y 63189 de 24 de julio de 2014, mediante las cuales el IDU declaró el incumplimiento del contrato de interventoría n.° IDU-171 2007 y ordenó hacer efectiva la penalidad, por no constituir una decisión exorbitante. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad, al margen de la facultad de la administración para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria (…) La causal invocada [séptima] no tiene vocación de prosperidad porque, contrario a lo afirmado, los árbitros fallaron en derecho. Al respecto se advierte que inicialmente se ocuparon de su propia competencia, al margen de la interpretación que les mereció el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, luego resolvieron sobre las excepciones propuestas por las entidades convocadas y consideraron las pruebas recaudadas en el proceso. A su turno, se pronunciaron sobre la legalidad de los actos demandados y las pretensiones que tienen que ver con el reconocimiento por mayor permanencia en la obra (…) Para la Sala, no existe contradicción [causal novena] alguna entre lo expresado en la parte motiva y la resolutiva, pues por tratarse de una sentencia declarativa y de condena, en cuanto resolvió sobre la nulidad de un acto, los efectos erga omnes operan por ministerio de la ley y su

motivación no altera lo resuelto en la sentencia, por el contrario resulta congruente y la confirma.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41

PACTO ARBITRAL – Definición Los extremos del contrato, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 4º del artículo 116 de la C. P., acordaron que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia resolverían en derecho, las diferencias surgidas en razón del contrato, esto es, las partes renunciaron a hacer valer sus pretensiones ante la justicia ordinaria, en el ejercicio del derecho a disponer de lo suyo. Esto es, convinieron sobre un eventual litigio comprensivo de sus derechos e intereses al margen de asuntos reglados por imperativos legales y constitucionales no susceptibles de disposición. Cabe advertir el espectro amplio de la cláusula compromisoria, generadora de la competencia; en cuanto comprende todas las diferencias originadas en la relación contractual con ocasión de su ejecución, su cumplimiento y su terminación. Siendo así bien puede afirmarse que los extremos sujetaron todas las controversias que podían surgir en torno de la celebración, ejecución y terminación del contrato. Universo que comprendió todas las materias de naturaleza netamente patrimonial y económica, susceptibles de transacción y disposición, generadas en el ámbito de la vinculación negocial. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Naturaleza del recurso / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Procedencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el

recurso de anulación que deberá interponerse debidamente sustentado ante el Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, por las causales expresamente definidas en la ley. Para el caso, la Ley 1563 de 2012, derogatoria de los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993, regula íntegramente la materia -art. 119y dispone que la anulación del laudo procede en los siguientes casos: Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo

disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. Y, conforme a las disposiciones del artículo 43 ibídem, “…cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo”; en los demás casos se corregirá o adicionará. Asimismo, al tenor de las disposiciones del artículo 42 ejusdem, “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. Se tiene, entonces, que el recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y acceso a la justicia; sin perjuicio de la preservación de mandatos imperativos, para el caso la preservación de la jurisdicción y competencia. Se

aprecia entonces que el recurso de anulación corrige irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio (…) Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, relacionados con la valoración probatoria. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, esto es, el recurrente delimita mediante la formulación y sustentación del recurso y con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento la competencia del juez del recurso. Sin perjuicio de los asuntos confiados a la potestad del juzgador, los que no pueden quedar al arbitrio las partes, en cuanto establecidos para asegurar la prevalencia del orden público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 29476 y sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 32398.

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, LA FALTA DE JURISDICCIÓN O DE

COMPETENCIA – Causal segunda / FACULTADES EXORBITANTES DE LA

ADMINISTRACIÓN / LOS ÁRBITROS NO TIENEN COMPETENCIA PARA

PRONUNCIARSE SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN EN EL MARCO DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES

Y ACORDE CON SUS PODERES EXCEPCIONALES

[E]l recurrente solicitó declarar la nulidad del laudo, en cuanto el juez arbitral carecía de competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos contenidos en las resoluciones (…) mediante las cuales el IDU declaró el incumplimiento del contrato de interventoría (…) Se sostiene que la competencia de la entidad demandada comporta el ejercicio de facultades extraordinarias de la administración (…) [E]l tribunal puso al descubierto que aunque la Ley 1150 de 2007 restableció la competencia de las entidades estatales, para declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal, el contrato fue suscrito en el tránsito legislativo que dio lugar a la vigencia de la Ley 1150 de 2007 y que, al margen de la validez de dicha cláusula, lo cierto es que a la luz de la jurisprudencia, en la actualidad, los Tribunales de Arbitramento cuentan con la competencia suficiente para decidir sobre la validez de los actos administrativos que dicten las entidades estatales contratantes en ejercicio de las potestades diferentes a las previstas en el artículo 14 de la Ley 80, de modo que el ordenamiento jurídico ofrece fundamento para el pronunciamiento sobre la legalidad de los actos contractuales demandados (…)

En cuanto a la naturaleza de las facultades exorbitantes, se ha sostenido que las mismas derivan su nombre de las potestades con que el ordenamiento reviste a sus autoridades en orden a preservar valores y principios superiores no sujetos a la autonomía de la voluntad y por lo mismo excepcionales en el marco contractual al que concurren la administración en igualdad de condiciones con los particulares que respondieron al llamado de colaboración (…) [V]ale precisar que en sentencia C-1436 del 2000 , sobre la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, se sostuvo que el arbitramento, como mecanismo alterno de solución de conflictos, deroga la jurisdicción frente a un conflicto determinado, actual o futuro, que será definido por terceros erigidos temporalmente como jueces, en derecho o equidad, porque las partes involucradas en el conflicto así lo convinieron. En materia contractual, el legislador faculta a las partes para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir. Siendo así, también el Estado, como los particulares, pueden convenir en someter las divergencias surgidas en el marco de la relación negocial a la decisión de terceros, sin que por este solo hecho se considere vulnerado el interés público que los contratos comprometen. Bajo ese razonamiento, los límites del juez arbitral se determinan por la naturaleza misma del arbitramento y las prescripciones legales sobre la materia, a cuyo tenor la competencia arbitral se circunscribe a derechos e intereses de naturaleza dispositiva (…) [L]a Corte

declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, en el entendido que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en el marco de las relaciones contractuales y acorde con sus poderes excepcionales, consagrados de manera expresa en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir interpretación, modificación y terminación unilateral, el sometimiento a las leyes nacionales, la caducidad y la reversión. De manera que decisiones ajenas a las restricciones señaladas, extrañas a las prerrogativas estatales, pueden ser sometidas al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros NOTA DE RELATORÍA: Sobre el arbitramento como mecanismo de solución de conflictos, ver sentencia de la Corte Constitucional C-1436 de 2000

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 71

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO PARA

PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

EXPEDIDOS CON OCASIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES / AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA – Aplicación [É]sta Sala se pronunció inicialmente sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el juzgamiento de los actos de la administración en general y privativamente de aquellos que comprometen el ejercicio del poder

público, que por lo mismo no resultan transigibles, pues no se sujetan a la autonomía negocial. Empero, en decisión posterior, la Sala morigeró la línea jurisprudencial para sostener, en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1436 de 2000, que las controversias relacionadas con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral, siempre que no confronten la legalidad de los actos dictados por la administración, en desarrollo de los poderes excepcionales relacionados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (…) [L]a Sala se pronunció sobre la base de que el pacto arbitral confiere competencia para resolver las controversias contractuales que le fueren propuestas a los particulares temporalmente investidos de jurisdicción, enmarcadas en los precisos límites fijados en la Constitución y la ley. Precisó que, con excepción de los actos administrativos proferidos en ejercicio de los poderes excepcionales, previstos de manera expresa en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, los árbitros pueden resolver litigios sobre actos administrativos, así la litis comprenda su validez, siempre que el legislador no los hubiere excluido expresamente (…) [E]l privilegio de autotutela administrativa, comporta la capacidad de las entidades públicas contratantes para tutelar sus propios intereses en vía declarativa o ejecutiva, sin necesidad de acudir a un juez, una competencia funcional que la entidad no puede adquirir por convención. En ese orden, vale recordar el tránsito legislativo desde la vigencia del Decreto 222 de

1983, mediante el cual las cláusulas excepcionales se entendían incorporadas en los contratos gobernados por dicho estatuto a la luz del artículo 65, al tiempo que el artículo 60 previó cuales cláusulas forzosamente debían contener los contratos (…) [E]n vigencia del Decreto 222 de 1983, la administración tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, por constituir una valoración anticipada de los perjuicios, en virtud del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Competencia que desapareció en vigencia de la Ley 80 de 1993, de modo que las partes bien podían convenir en una sanción pecuniaria, pero no atribuir la facultad de imponerla unilateralmente a la entidad contratante. Facultades que se encontraban reguladas y limitadas en el numeral 2º del artículo 14 del estatuto contractual (…) [E]n vigencia de la Ley 80 compete al juez del contrato resolver sobre las multas e inclusive sobre la cláusula penal pecuniaria convenida, contrario a la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, conforme a la cual la administración si puede en ejercicio de su autoridad sancionar al contratista en los términos del artículo 17, así como hacer efectiva la penalidad por el incumplimiento de su colaborador estatal (…) [E]l privilegio de autotutela administrativa, para que las entidades públicas contratantes puedan tutelar sus propios intereses en vía declarativa o ejecutiva, comporta una competencia funcional otorgada expresamente por la Ley y en el ámbito de la misma, se define el alcance y límites de las facultades con

que cuentan la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de junio de 2009, exp. 36252.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983

FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE CUANTIFICAR PERJUICIOS

GENERADOS POR CONTRATISTAS – Facultad exorbitante / DECLARATORIA

DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

[N]o se puede pasar por alto que en sentencia C-499 de 15 de agosto de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , en cuanto facultó a las entidades públicas cuantificar los perjuicios generados por el contratista, al tiempo de declarar el incumplimiento de los contratos estatales (…) Lo dicho por el juez constitucional resulta suficiente para entender que la declaratoria de incumplimiento del contrato, más allá de ejercer una competencia legítima, reglada y especial, que afecta a los extremos contractuales, también tiene que ver con una justificación que protege intereses generales, en tanto el contratista tiene la condición de colaborador estatal. Ahora, al margen de la declaratoria de constitucionalidad de la norma, tampoco se pasa desapercibido el hecho que la misma ley, si bien le atribuyó su carácter especial, no le otorgó el carácter de exorbitante a la decisión de la administración relativa a la penalidad, para efectos de cuantificar los perjuicios. En efecto, el artículo 17 de la Ley 1150 guardó silencio, en cuanto no le atribuyó dicho carácter, pues la efectividad de la

cláusula penal, más bien comporta la posibilidad de la administración de tasar anticipadamente los perjuicios, dado el incumplimiento de su extremo contractual. La facultad que tiene la administración para hacer efectiva la penalidad, encierra una decisión que pone al descubierto una situación jurídica nueva, que no existía con anterioridad y en ese ámbito busca cuantificar los perjuicios causados. En ese orden, debe entenderse que el legislador solo quiso excluir del conocimiento de la justicia arbitral las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y así lo entendió atinadamente la Corte Constitucional, cuando declaró la Constitucionalidad de los artículos 70 y 71 referidos. HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD, DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO – Causal séptima / FALLO EN CONCIENCIA – Definición Para la parte recurrente los árbitros resolvieron conforme su sentido común, profiriendo un fallo en conciencia cuando tenía que haber sido en derecho, en cuanto i) fundaron la decisión sin tener en cuenta todos los elementos probatorios allegados por el IDU; ii) la existencia de un “déficit probatorio”; iii) no tuvo en cuenta las innumerables comunicaciones proferidas por el IDU mediante las cuales le notificó al contratista su incumplimiento (…) La causal invocada no tiene vocación de prosperidad porque, contrario a lo afirmado, los árbitros fallaron en derecho. Al respecto se advierte que inicialmente se ocuparon de su propia competencia, al margen de la interpretación que les mereció el artículo 17 de la

Ley 1150 de 2007, luego resolvieron sobre las excepciones propuestas por las entidades convocadas y consideraron las pruebas recaudadas en el proceso. A su turno, se pronunciaron sobre la legalidad de los actos demandados y las pretensiones que tienen que ver con el reconocimiento por mayor permanencia en la obra. Ahora, la Sala encuentra que la recurrente no pretende el restablecimiento de su derecho al debido proceso, puesto que su inconformidad tiene que ver con la decisión en sí, en tanto no comulga con la valoración de las pruebas y en consecuencia controvierte la decisión de fondo tomada por el juez arbitral, especialmente en lo que toca con la nulidad de los actos acusados y lo resuelto por mayor permanencia en la obra. En rigor, no busca el restablecimiento de garantías procesales, sino una solución diferente, a la que se llegaría, previa nueva valoración probatoria, esta vez acorde con las pretensiones de la recurrente. Vale reiterar que el fallo en conciencia se presenta cuando la sentencia proferida hace caso omiso del ordenamiento, dejando a un lado incluso lo pactado por las partes. Lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el Tribunal de arbitramento profirió la decisión impugnada conforme las disposiciones legales y contractuales, con sustento en las cláusulas, en la interpretación y alcance de las pruebas solicitadas y debidamente decretadas. Es de advertir que una interpretación equivocada o contraria a los intereses de la convocante, no significa violentar el debido proceso.

HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA

DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS, HABER CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO O NO HABER DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO – Causal novena / CAUSAL NOVENA - Presupuestos Para el recurrente la mención que se hace en la página 141 comporta una falta de congruencia y también un fallo en equidad. Sostiene que los árbitros se equivocaron cuando afirmaron que la decisión de declarar la nulidad de los actos genera efectos erga omnes, pues dicha motivación abre la posibilidad que actores ajenos al proceso arbitral puedan posteriormente pretender el recobro de sumas pagadas y en ese sentido, el fallo es “claramente desconocedor de los efectos inter partes de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho” Para la Sala, no existe contradicción alguna entre lo expresado en la parte motiva y la resolutiva, pues por tratarse de una sentencia declarativa y de condena, en cuanto resolvió sobre la nulidad de un acto, los efectos erga omnes operan por ministerio de la ley y su motivación no altera lo resuelto en la sentencia, por el contrario resulta congruente y la confirma. Al respecto, la Sala debe precisar que la causal invocada en principio se configura cuando los árbitros se pronuncian sobre cuestiones no sujetas a su juzgamiento, es decir, por fuera de lo pedido en la dem anda, bien porque lo decidido no comprende lo pretendido –extrapetita-, excede lo pretendido –suprapetitao se ubica por fuera de la competencia asignada (…) [L]a Sala observa que el juez arbitral interpretó el contenido

obligacional y se pronunció sobre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, al igual que resolvió sobre las excepciones propuestas, lo que de suyo descarta el cargo endilgado. Es de agregar que para decidir consideró las pruebas y que se pronunció sobre la controversia (…) [E]l cargo fundado en la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no tiene vocación de prosperidad. AGENCIAS EN DERECHO – Fijación En los términos de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes las agencias en derecho que la parte recurrente deberá pagar a PÖYRY

INFRA S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00013-00(58647)

Actor: PÖYRY INFRA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Tema: Recurso de anulación. Competencia de la justicia arbitral para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos que disponen la efectividad de la cláusula penal pecuniaria -artículo 17 de la Ley 1150 de 2007-. Fallo en conciencia y congruencia de la

decisión arbitral. Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por una de las convocadas contra el Laudo proferido el 3 de noviembre de 2016 y la providencia de 15 de noviembre que negó la aclaración. El tribunal fue conformado a instancias de Pöyry Infra S.A., contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-Transmilenio S.A. Se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declarar que no prosperan, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, las excepciones formuladas por el

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, de “INEXISTENCIA DE

LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO DE

INTERVENTORÍA IDU-171-DE 2007 E INEXISTENCIA DEL

INCUMPLIMIENTO DEL MISMO POR PARTE DEL IDU

"INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA N° 171

DE 2007 POR PARTE DE PÖYRY INFRA S.A"; "IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA

POR PARTE DE LA INTERVENTORIA"; "INEXISTENCIA DE

AMENAZA O VULNERACIÓN DEL DERECHO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ATACAN (RESOLUCIONES 2663 DE 2013 Y 63189 DE 2014)"; "INEXISTENCIA DE LA TRANSGRESIÓN

DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO"; "INEXISTENCIA DE

NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ATACADAS"; "FALTA DE

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA

DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

SEGUNDO.- Declarar que no prosperan, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, las excepciones propuestas por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A., bajo la denominación de: "INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA, expresada en el numeral 21.3 del contrato N° 171 DE 2007 a Transmilenio, S.A.";

"INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES A

SU CARGO, POR PARTE DE LA DEMANDANTE PÓYRY INFRA S.A.,

EN EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA N° 171 DE 2007";

"INEXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN

ECONÓMICA DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA N° 171 DE

2007 A FAVOR DE LA DEMANDANTE PÖYRY INFRA S.A"; "INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 2663 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013 Y RESOLUCIONES (sic) 63189 DEL 24 DE JULIO DE 2014, ambas proferidas por el IDU" e "INEPTA DEMANDA". TERCERO.- Declarar que prospera, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, la excepción propuesta por la

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A.-

TRANSMILENIO S.A., de "INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD POR PERJUICIOS ENTRE EL IDU Y TRANSMILENIO S.A., CON BASE EN EL CONTRATO N°

171 DE 2007". CUARTO.- Negar todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena, formuladas en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Como consecuencia de la declaración que antecede, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la excepción de "FALTA

DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA EN LA DEMANDADA

TRANSPORTES TRANSMILENIO S.A".

SEXTO.- Acceder a la pretensión primera principal y, por tanto, Declarar que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUla EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A., y PÓYRY INFRA S.A. concurrieron a la celebración del Contrato de Interventoría N° 171 de 2007, para la "Interventoría técnica, administrativa, legal, financiera, ambiental y social para las obras de construcción de todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Avenida Jorge Eliécer Gaitán) y la carrera 10a (AV Fernando Mazuera), al sistema de Transmilenio en Bogotá de los tramos del grupo 2 tramo 2 comprendido entre calle 30 A Sur y Calle 3, en Bogotá D.C. y el tramo 3 comprendido entre Calle 3 y Calle 7, incluye ramal Calle 6 entre Carrera 10 y Troncal Caracas, Avenida Comuneros entre Carrera 10 y Carrera 9 con calle 4 y Estación Intermedia de la calle 6, en Bogotá

D.C, comprendidos en el grupo dos (2) de la Licitación Pública IDU-LPDG-023-2007, en Bogotá D.C".

SÉPTIMO: Negar las pretensiones SEGUNDA y TERCERA PRINCIPALES, en los términos indicados en la parte motiva del presente Laudo.

OCTAVO: Acceder a las pretensiones SEXTA y SÉPTIMA PRINCIPALES y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 2663 de 10 de octubre de 2013 y 63189 de 24 de julio de 2014, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-.

NOVENO.- No acceder a la Pretensión Novena Principal y, en consecuencia, negar el restablecimiento del derecho pretendido como consecuencia de la nulidad declarada en el numeral anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral. DÉCIMO.- Acceder a las pretensiones CUARTA y QUINTA del grupo de PRETENSIONES PRINCIPALES, en los términos indicados en la parte motiva y, en consecuencia, declarar que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, incumplió su obligación de pago del Contrato de Interventoría n.° 171 de 2007, por el período comprendido entre el 16 de marzo de 2012 y el día 20 de septiembre de 2012. DÉCIMO PRIMERO.- Acceder parcialmente a la pretensión OCTAVA PRINCIPAL y totalmente a la pretensión DÉCIMA PRINCIPAL y, en consecuencia, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDUa pagar a favor de PÖYRY INFRA S.A., las siguientes cantidades de dinero: 11.1.- Por concepto de costos y gastos en que incurrió PÖYRY INFRA S.A., entre el 16 de marzo de 2012 y hasta el día 20 de septiemb

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