CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00014-00(58646)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00014-00(58646)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO – Determina el tipo de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Puede presentarse contra actos de contenido particular. Aplicación de la teoría de los motivos y finalidades / MANUAL DE CONTRATACIÓN – Puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple Los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran instituidos con el fin de controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por las diferentes autoridades públicas, de ahí que el elemento común entre dichos medios sea propender por la salvaguarda del ordenamiento jurídico y, consecuencialmente, obtener la anulación de la decisión que se ataca. (…) [E]n principio, es la naturaleza del acto administrativo la que define el tipo de medio de control que debe ejercerse, pues, por ejemplo, si se trata de debatir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control apropiado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si se controvierte un acto de carácter general, el medio de control procedente es el de simple nulidad, encaminado únicamente a cuestionar la legalidad del acto administrativo. (…) [E]sta Corporación en diversos pronunciamientos ha desarrollado la teoría de los móviles y finalidades para efectos de determinar la procedencia excepcional del medio de control de simple nulidad contra un acto administrativo de carácter particular, fijando para ello una condición ineludible, a saber: que con la declaratoria de
nulidad no se genere o produzca el restablecimiento automático de un derecho, pues de lo contrario, dicho mecanismo podría ser utilizado para eludir los términos de caducidad previstos en la ley. (…) Al respecto, el despacho debe precisar en primer lugar que el manual de contratación demandado puede ser considerado como un acto general susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad simple (…). Teniendo claro lo anterior, es necesario destacar que la declaratoria de nulidad del numeral 4.3.4. del manual de contratación de Ecopetrol no origina un restablecimiento automático del derecho a la demandante, ya que la ilegalidad de dicha disposición no genera que los contratos que se suscribieron con base en ella y que ya finalizaron pierdan eficacia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Se examina al momento de emitir una decisión de fondo [E]sta Corporación ha señalado que el tema referente a la procedencia de una demanda contra un acto administrativo derogado es un tema de fondo que no corresponde analizar en la admisión de la demanda, pues aparte de que no es un requisito formal su estudio corresponde a una cuestión propia de la sentencia. En este orden de ideas, para efectos de la admisión de la demanda solamente debe verificarse el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, sin que le sea posible al juez examinar aspectos que corresponden al fondo de la controversia judicial. [A]unque el apoderado de Ecopetrol S.A. manifestó que el manual de contratación demandado fue derogado,
ya que desde el 2 de enero de 2017 fue reemplazado por otro, este argumento no resulta procedente para efectos de no dar trámite a la demanda presentada. Sin embargo, se advierte que este argumento será estudiado al momento de emitir una decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 167
DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL – Noción. Definición / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL – Definición / LIQUIDADOR – Facultades / FACULTADES DEL LIQUIDADOR – Puede formular demandas judiciales hasta que la sociedad inscriba su liquidación en el registro mercantil / PROCESO LIQUIDATORIO – Culmina con la inscripción en el registro mercantil / PROCESO JUDICIAL CONTRA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN – Debe constituirse reserva para atender el monto de una eventual condena / SOCIEDAD LIQUIDADA – El liquidador debe continuar con la gestión de los procesos judiciales que se encuentren vigentes [L]a disolución de una sociedad comercial es un acto jurídico que afecta su existencia, ya que implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla y conlleva a la restricción de la capacidad jurídica de la persona jurídica por cuanto solamente puede ejercer los actos necesarios para su liquidación –artículo 222 del Código de Comercio. [S]e advierte que luego de la disolución de una sociedad se debe proceder a su liquidación, lo cual se refiere a un procedimiento para repartir el patrimonio de la sociedad entre los socios, previa
satisfacción de los intereses de los acreedores. La mencionada liquidación se encuentra a cargo de un liquidador especial, el cual asume la representación legal de la sociedad disuelta, administra su patrimonio y se encarga de ejecutar los actos orientados a liquidarla, de conformidad con las obligaciones contenidas en el artículo 238 del Código de Comercio. [A]l liquidador de una sociedad le corresponde velar por la integridad del patrimonio de la entidad en proceso de liquidación -numeral 6º del artículo 238 del Código de Comercio-, y que en virtud de esa obligación esta Corporación ha considerado que un agente liquidador se encuentra facultado para formular las demandas judiciales que estime pertinentes. No obstante, la facultad para formular demandas se extiende hasta que la sociedad inscribe su liquidación en el registro mercantil, ya que partir de ese momento la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico y terminan las facultades otorgadas al liquidador. [P]ara los procesos judiciales que hubieran iniciado antes de que la persona jurídica se extinguiera definitivamente y que no correspondan a procesos ejecutivos, el liquidador debe: i) realizar una reserva para atender el monto de la eventual condena cuando tenga la calidad de demandado –artículo 245 Código de Comercio-, o ii) realizar la respectiva reserva para atender las costas y honorarios en los procesos en los que funja como demandante (…). En estas circunstancias, corresponde al liquidador de la sociedad continuar con la gestión del presente proceso a pesar de que la persona jurídica denominada Sismopetrol S.A.S. ya se ha liquidado totalmente. Por lo
anterior, no se revocará el auto admisorio de la demanda con base en el argumento relativo a una supuesta falta de capacidad del agente liquidador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 245
MANUAL DE CONTRATACIÓN – Naturaleza / NATURALEZA DEL MANUAL DE CONTRATACIÓN – Pronunciamiento jurisprudencial [E]n una reciente providencia de esta Corporación se consideró que el manual o reglamento de contratación de una entidad pública sometida a un régimen privado de contratación, podía ser considerado como un acto administrativo del tipo de los reglamentos y, por ende, susceptible de ser demandado a través de simple nulidad. Si bien esta afirmación es discutible por la ausencia de una posición unificada sobre el carácter o naturaleza de dicho tipo de actos, para efectos de admisión de la demanda puede ser aceptada por corresponder a una etapa inicial del proceso en la que no resulta procedente hacer pronunciamientos que versen sobre el fondo del asunto. (…) Sin embargo, se aclara que esta no es una postura definitiva del asunto, toda vez que será en la sentencia, luego de un análisis de fondo, que se determine el carácter o naturaleza del acto demandado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 45607 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – El conteo del término depende de los supuestos fácticos y jurídicos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Opera al presentarse demanda por fuera del término legal En lo que respecta al medio de control de controversias contractuales, esta Corporación ha dicho que se trata de un mecanismo “pluri-pretensional”, toda vez que existe la posibilidad de obtener distintas declaraciones judiciales dependiendo de los supuestos fácticos y jurídicos en torno a los cuales se suscite el conflicto, entre los cuales se destacan: i) la solicitud de nulidad relativa o absoluta del contrato, ii) la nulidad de actos administrativos de carácter contractual o iii) la liquidación judicial del contrato. [C]on ocasión de las múltiples pretensiones y supuestos de hecho que pueden dar lugar a una controversia a través del medio de control de controversias contractuales el legislador estableció un trato diferenciado en lo que tiene que ver con el conteo del término de caducidad para cada uno de ellos –literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-. En el caso concreto, la parte demandada considera que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones números 2, 4, 6, 7 y 8 relacionadas con la nulidad de algunas cláusulas del contrato MA – 0029599, toda vez que la demanda debió presentarse dentro del término de 2 años contados a partir de la celebración del contrato o mientras este se encontraba vigente. [S]e observa que el contrato se perfeccionó el 14 de agosto de 2013 –día de su suscripcióny de conformidad con su cláusula segunda estuvo vigente hasta el 20
de marzo de 2015 –día de su liquidación-. Así las cosas, se advierte que (…) el término más amplio para formular la demanda de nulidad absoluta contra algunas de las cláusulas del contrato es el de 2 años contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento, esto es, hasta el 18 de agosto de 2015, de ahí que la demanda presentada el 3 de febrero de 2017 se encuentre caducada respecto de las pretensiones números 2, 4, 6, 7 y 8. En esa medida, se procederá a revocar parcialmente el auto admisorio emitido el 5 de marzo de 2018, en el sentido de rechazar las pretensiones principales 2, 4, 6, 7 y 8 por encontrarse caducada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2
AMPARO DE POBREZA – Procedencia / AMPARO DE POBREZA – Efectos /
SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA – No revoca
[S]e debe conceder el amparo de pobreza a quien no se encuentre en condiciones de sufragar los gastos del proceso sin que esto dé lugar al quebranto de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a su cargo, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho adquirido a título oneroso. [E]l artículo 154 preceptúa los efectos de dicha figura jurídica, de manera que la persona a quien se le otorgue el amparo de pobreza no estará obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros
gastos de la actuación, y no será condenado en costas, beneficios estos de los que gozará desde la presentación de la solicitud. (…) [C]omoquiera que la sociedad Sismopetrol S.A.S. en liquidación demostró sumariamente su insolvencia económica y, con ello, la imposibilidad de sufragar los gastos derivados de la existencia del proceso, el despacho no revocará el auto en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 151 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00014-00(58646)
Actor: SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A.S
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de Ecopetrol S.A. contra el auto admisorio de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 3 de febrero de 2017, la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial – Sismopetrol S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó demandada mediante la cual acumuló pretensiones de
simple nulidad con pretensiones de controversias contractuales. A continuación se transcriben en lo pertinente las pretensiones formuladas: DECLARATORIAS DE NULIDAD 1) Que se declare la nulidad de los siguientes apartes resaltados con negrilla del Manual de Contratación de ECOPETROL, expedido con fecha 15 de octubre de 2012, vigente cuando se celebró el contrato No. MA-0029599 entre esa entidad estatal y SISMOPETROL S.A.S. 4.3.4. Liquidación del contrato (…) Las partes podrán pactar que si el contratista no se presenta a la liquidación o no se llega a acuerdo sobre el contenido de la misma, ésta podrá ser practicada directa y unilateralmente por ECOPETROL a través de documento escrito (…) 2) Que se declare la nulidad de los siguientes apartes resaltados con negrilla de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA OCTAVA – LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO del contrato MA-0029599: En caso de que el CONTRATISTA no concurra a la liquidación, o no haya acuerdo sobre el contenido de la misma dentro del término antes citado, aquel faculta expresamente a ECOPETROL para que proceda a realizar la liquidación de manera unilateral en el término de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo. (…) 3) Que se declare la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato MA0029599, expedida por ECOPETROL el 20 de marzo de 2015 en la que hizo el balance económico del contrato y determinó que SISMOPETROL supuestamente le adeuda la suma de $36.078.364.358.
- Que se declare la nulidad de los siguientes apartes resaltados con negrilla de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA – DESCUENTOS COMO APREMIO O PENALIZACIÓN AL CONTRATISTA del contrato MA-0029599 que reza: Por el hecho de suscribir el contrato, el CONTRATISTA acepta y autoriza expresamente que en el caso de que no se realice alguna de las actividades a su cargo, o la realice de manera diferente a como fue pactado o las normas técnicas que apliquen, o por fuera de los plazos acordados o de los previstos en la ley, ECOPETROL le descuente de los saldos a su favor o de cualquier suma que le fuere debida por esta Sociedad, una suma equivalente al 0.6% respecto del valor estimado del contrato.
- Que se declare la nulidad de la comunicación No. 2-2014-063-20277 del 9 de octubre de 2014, en el sentido de ratificar (…) mediante el presente comunicado la aplicación de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA – Descuentos como apremio o penalización al Contratista SISMOPETROL S.A. (…)
(destaco) por el supuesto incumplimiento de las obligaciones señaladas en la clásula novena OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, numerales 1, 4, 52 y 53 y en la cláusula Décima Séptima PERSONAL numeral 5. 6) Que se declare la nulidad de los apartes resaltados con negrilla de la cláusula VIGÉSIMA CUARTA.- CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA del contrato MA-0029599 que reza: En caso de incumplimiento definitivo del objeto del Contrato, o de que
ECOPETROL declare la terminación anticipada del mismo por acciones u omisiones antijurídicas o apartamientos del Contrato imputables al CONTRATISTA, éste conviene en pagar a ECOPETROL, a título de pena, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado del Contrato. 7) Que se declare la nulidad de los apares resaltados con negrilla de la cláusula VIGÉSIMA OCTAVA – TERMINACIÓN del contrato MA-0029599 que reza: El Contrato terminará de manera ordinaria por el vencimiento del plazo de ejecución o, una vez un vez -sicsatisfecho el objeto del mismo, y de manera extraordinaria en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Por mutuo acuerdo entre las Partes.
2. Por declarar ECOPETROL la terminación anticipada del Contrato. En estos casos, el Contrato terminará con la liquidación definitiva del mismo 8) Que se declare la nulidad de los apartes resaltados con negrilla de la cláusula VIGÉSIMA NOVENA – TERMINACIÓN ANTICIPADA del contrato MA-0029599 que reza: Sin perjuicio de otras causales previstas en los DPS, ECOPETROL podrá declarar la terminación anticipada del contrato, en los siguientes eventos: (…) 9) Que se declare la nulidad del Acta de Terminación Anticipada del contrato MA-0029599 expedida por ECOPETROL el 31 de octubre de 2014, mediante la cual esa entidad adoptó las siguientes decisiones: 10)Que se declare la nulidad de la “Nota Aclaratoria” expedida por ECOPETROL el 4 de noviembre de 2014, donde modificó el numeral tercero del acta de terminación anticipada del contrato MA – 0029599, en los siguientes
términos: (…) OTRAS DECLARACIONES Y CONDENAS 1) Que se proceda a la liquidación judicial del contrato MA-0029599. 2) Que se declare que SISMOPETROL no debe suma alguna a ECOPETROL concepto de lo previsto en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA —Descuentos como apremio penalización al Contratista S.A. a causa del supuesto incumplimiento de sus obligaciones señaladas en las cláusulas novena y décima séptima del contrato MA-0029599, pena que fue aplicada a SISMOPETROL mediante comunicación No. 2-2014-063-20277 del 9 do octubre de 2014. 3) Que se declare que SISMOPETROL no debe suma alguna a ECOPETROL por concepto de lo previsto en la cláusula VIGÉSIMA CUARTA, CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA del contrato MA - 0029599. pena Impuesta el 4 de noviembre de 2014, en la Nota Aclaratoria al acta de terminación anticipada del contrato. 4) Que se declare que ECOPETROL incumplió el contrato No. MA0029599, en especial. las cláusulas séptima, décima y décima séptima, y en consecuencia, se declare la resolución del mismo. 5) Que se condene a ECOPETROL a pagar a SISMOPETROL los sobrecostos en que incurrió en su condición de contratista, los cuales ascienden a la suma total de $35.945.494.781, o la suma que resulte probada en el proceso. 6) Que se condene a ECOPETROL a pagar SISMOPETROL la utilidad esperada por éste en la ejecución del contrato por la suma de
$3.765.604.091, o la suma que resulte probada en el proceso. 7) Que se condene a ECOPETROL a pagar a SISMOPETROL el costo de oportunidad de las anteriores sumas, es decir, la suma de $863.838.405, o la suma que resulte probada en el proceso. 8) Que se condene a ECOPETROL S.A. al pago de las costas procesales y agencias en derecho, según lo previsto en el art 188 del C.P.A.CA. 9) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s del C.P.A.C.A.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ecopetrol abrió el procedimiento de selección de contratistas n.º 50029237, esto con el propósito de contratar los “servicios de adquisición y procesamiento del programa sísmico denominado playón toca 3d (aproximadamente 874.5 Km2), con opción de dos programas sísmicos adicionales, aullador 3D (Aprox. 137.4 Km2) y extensión sur (aprox. 144.2 Km2) ubicado en el valle medio del Magdalena”. 2.2. Como resultado de dicho proceso de selección Ecopetrol eligió la propuesta de Sismopetrol S.A.S. y suscribió el contrato n.º MA0029599 con el objeto descrito en el numeral anterior, el cual tendría un plazo de ejecución de 330 días calendario. 2.3. Posteriormente, en medio de la ejecución del contrato, algunos trabajadores de Sismopetrol S.A.S. exigieron el pago de
prestaciones laborales adicionales a las que se les venían reconociendo (fol. 1060, c.ppl.). Sin embargo, al no aceptarse estas peticiones los trabajadores se declararon en un cese total de actividades, motivo por el cual la demandante solicitó a Ecopetrol S.A. la suspensión inmediata de la ejecución del contrato (fol. 11, c.ppl), petición a la cual accedió la demandada el 16 de mayo de 2014 -acta de suspensión n.º 1- (fol. 11-12, c.ppl.) 2.4. Luego, el 12 de junio de 2014, Sismopetrol S.A.S. y Ecopetrol S.A. suscribieron acta de reinicio del contrato, esto de conformidad con el acta de suspensión n.º 1. No obstante, se aclaró en la demanda que para el reinicio efectivo del contrato se tuvo la necesidad de hacer algunas concesiones laborales a los trabajadores (fl. 1064, c.ppl). 2.5. De otro lado, el 12 de septiembre de 2014, las partes suscribieron el otrosí n.º 1 al contrato en el que acordaron ampliar su plazo de ejecución hasta el 9 de julio de 2015, esto dadas algunas dificultades en la ejecución del contrato, entre ellas, la suspensión de actividades de los trabajadores de Sismopetrol S.A.S. y las acciones que implicaron su reinicio (fl. 17, c.ppl). 2.6. Ahora, se resalta en la demanda que el 17 de septiembre de 2014 Ecopetrol S.A. requirió a Sismopetrol S.A.S. para que procediera al cumplimiento de sus obligaciones, específicamente, el pago de la
nómina de personal staff, petición frente a la cual se manifestó que hubo un desequilibrio económico del contrato que afectó su flujo de caja y ocasionó el retrasó de los correspondientes pagos (fol 1066, c.ppl). 2.7. En estas circunstancias, el contratista propuso la terminación del contrato por mutuo acuerdo y que se procediera a su liquidación, petición que fue rechazada (fol. 1067, cppl.). 2.8. Posteriormente, el 30 de octubre de 2014, Ecopetrol aplicó la cláusula de descuentos como apremio o penalización al contratista Sismopetrol y el día siguiente profirió acta de terminación anticipada del contrato en la cual: i) declaró su incumplimiento, ii) aplicó la cláusula penal pecuniaria, iii) declaró la ocurrencia de los riesgos amparados por la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. y iv) continuó con la liquidación del contrato (fol.1070, c.ppl). Frente a este punto se advierte que en el escrito de demanda se menciona que muchas de estas facultades unilaterales se encuentran previstas en el manual de contratación de Ecopetrol y que, por tal razón, se pide su nulidad en este asunto. 2.9. Luego, el 20 de marzo de 2015, Ecopetrol expidió acta de liquidación unilateral del contrato suscrito con Sismopetrol, en la cual efectuó el balance económico del contrato y determinó que dicho contratista le adeudaba la suma de $36.078.364.358. 2.10. Por otra parte, se indica en la demanda que Sismopetrol S.A.S.
entró en proceso de liquidación y en el mismo se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se reconoció y pagó un crédito laboral a Seguros Generales Suramericana S.A., quedando a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales con los trabajadores del Proyecto Playón Toca 3D y ii) se reconoció un crédito a favor de Ecopetrol por valor de $36.078.0364.358 (fol. 1074, c.ppl.). 2.11. De igual forma, la demandante Sismopetrol S.A.S. en liquidación solicitó que se le concediera amparo de pobreza, el cual sustentó en su estado actual de liquidación y en la consecuente pérdida de poder económico, pues frente a esto último la Superintendencia de Sociedades reconoció un crédito a favor de Ecopetrol por valor de $36.078.364.358. 2.12. En relación con lo anterior, mediante auto del 5 de marzo de 2018, el despacho dispuso admitir la demanda y notificar al demandado al considerar, en síntesis: i) que era posible acumular pretensiones de nulidad simple y controversias contractuales, ii) que en el presente caso se pretendía acumular pretensiones de nulidad simple relativas a algunas disposiciones del manual de contratación de Ecopetrol (el cual podría ser considerado como un acto administrativo general) con pretensiones relacionadas con controversias contractuales y iii) que al ser posible la acumulación de las mencionadas pretensiones esta Corporación era competente para conocerlas en única instancia. 2.13. Así mismo, se accedió a la petición de amparo de pobreza de
Sismopetrol S.A.S., pues según los documentos aportados no poseía los suficientes recursos para sufragar los gastos del proceso.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante memorial del 18 de mayo de 2018, la parte demandada formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: Consideró que la pretensión de simple nulidad que se formuló contra el numeral 4.3.4 del manual de contratación de Ecopetrol -mediante el cual se facultó a dicha entidad para liquidar unilateralmente los contratos en los que fuera parte-, en realidad se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su objetivo es controvertir la potestad unilateral que ejerció dicha entidad en la liquidación del contrato MA – 0029599.
Estimó que al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para formular la demanda debió contabilizarse a partir de los 4 meses siguientes a los que el demandante conoció del acto, esto es, a partir del 9 de julio de 2013, momento en el que Sismopetrol presentó la oferta para que le fuera adjudicado el contrato MA – 0029599, de ahí que la demanda se encuentre caducada. Agregó que el manual de contratación demandado no se encuentra vigente, ya que fue reemplazado por otro desde el 2 de enero de 2017. Indicó que el liquidador de Sismopetrol tiene limitadas su capacidad y funciones a la liquidación de la sociedad, por lo que no es admisible que formule acciones judiciales que no están relacionadas con la liquidación.
Aseguró que las pretensiones relacionadas con la nulidad de algunas cláusulas del contrato MA – 0029599 se encuentran caducadas, toda vez que los procesos judiciales relacionados con la nulidad absoluta o relativa del contrato debían presentarse dentro del término de 2 años contados desde la celebración del contrato o mientras este se encuentre vigente, sin embargo, la demanda no se presentó dentro de este plazo. Manifestó que existe una indebida acumulación de pretensiones de la demanda, ya que algunas de ellas se encuentran caducadas, por lo que el asunto no puede ser conocido por esta Corporación, sino por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que el manual de contratación de Ecopetrol no es un acto administrativo, ya que no se expidió en ejercicio de la función administrativa y dicha entidad no es una autoridad pública.
Advirtió que: i) el acta de liquidación unilateral del contrato MA-0029599, ii) el acta de terminación unilateral del mismo contrato y iii) la comunicación n.º 2-2014-06320277 en la que se informó al contratista que se le aplicarían algunos descuentos como apremio, no son actos administrativos, toda vez que se expidieron con ocasión del contrato que está sometido al derecho privado.
Finalmente, argumentó que no debía accederse al amparo de pobreza solicitado por el demandante, ya que Sismopetrol se había liquidado definitivamente y había constituido una reserva por valor de $61.657.080 para atender los gastos del presente proceso.
III. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2018 el demandante se opuso al
recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante al considerar, en síntesis, lo siguiente: 3.1. Indicó que la demanda de nulidad simple contra el numeral 4.3.4. del manual de contratación de Ecopetrol busca el restablecimiento del orden jurídico, por cuanto la entidad demandada: i) sobrepasó sus limitaciones de competencia y ii) abusó de su poder para aplicar cláusulas exorbitantes en contraposición con el régimen legal que lo regula. 3.2. Aseveró que el daño causado al demandante no tuvo como fuente el manual de contratación de Ecopetrol, sino las clausulas exorbitantes del contrato MA0029599, por lo que simplemente solicita su nulidad por la conexidad con las pretensiones contractuales. 3.2. Manifestó que es una obligación garantizar el pago de acreencias reconocidas dentro del proceso liquidatorio, de ahí que el liquidador este facultado para conferir un poder y formular una demanda en la que se busque pagar dichas obligaciones. 3.3. Aseguró que las pretensiones relacionadas con la nulidad de algunas cláusulas del contrato MA – 0029599 fueron formuladas a tiempo, ya que el término para presentar la demanda debe contabilizarse desde el momento en el que se profirió la liquidación unilateral por parte de Ecopetrol y no desde que se suscribió el contrato. 3.4. Consideró que la solicitud de nulidad del acta de liquidación unilateral, del acta de terminación unilateral y su nota aclaratoria se discuten en el marco del medio de control de controversias contractuales y no de la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que son actos contractuales.
3.5. Indicó que carece de los recursos suficientes para costear la demanda y que la reserva hecha para sufragar los gastos del proceso solo tuvo en cuenta el valor del dictamen pericial y abogados contratados, pero no de otros factores como las costas y agencias de derecho que pueda acarrear la litis. 3.6. Agregó que la liquidación de una sociedad no es un mecanismo para para demandar a terceros y evitar gastos procesales.
IV. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe revocarse parcialmente el auto proferido el 5 de marzo de 2018, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia.
Para efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda se procederá a estudiar los argumentos expuestos en el siguiente orden: i) procedencia del medio de control de simple nulidad contra las disposiciones del manual de contratación de Ecopetrol; ii) vigencia del manual de contratación de Ecopetrol S.A.; iii) trámite de las demandas que se presentan antes de la liquidación de una sociedad comercial; iv) caducidad de las pretensiones relacionadas con la nulidad de algunas cláusulas del contrato MA0029599; v) naturaleza del manual de contratación de Ecopetrol, así como del acta de liquidación unilateral y la comunicación en la que se informó que se le aplicarían algunos descuentos como apremio y, finalmente, vi) el amparo de pobreza solicitado por Sismopetrol S.A.S. - Procedencia del medio de control de simple nulidad contra las disposiciones del manual de contratación de Ecopetrol Los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho se encuentran instituidos con el f