CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00014-00(58646)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00014-00(58646)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Niega / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE MANUAL DE CONTRATACIÓN – No procede / MANUAL DE CONTRATACIÓN DEMANDADO DESAPARECIDO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO – Carencia de objeto El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora frente a unos apartes del manual de contratación de Ecopetrol S.A., expedido el 15 de octubre de 2012, así como respecto de las actas de terminación anticipada del 31 de octubre de 2014 –junto con su nota aclaratoria del 4 de noviembre de 2014– y de liquidación final unilateral del 20 de marzo de 2015, proferidas por Ecopetrol S.A. en el marco del contrato MA-0029599 del 14 de agosto de 2013. […] [E]l manual de contratación de Ecopetrol S.A. sobre el que recae la solicitud de suspensión provisional fue reemplazado por otro. En efecto, el manual acusado en el sub lite, expedido el 15 de octubre de 2012 […] fue sustituido por el manual del 20 de diciembre de 2016. En consecuencia, la suspensión provisional deprecada carece de objeto, puesto que el manual demandado desapareció del tráfico jurídico y por tanto dejó de producir efectos. MEDIDAS CAUTELARES - Noción / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción y Requisitos Las medidas cautelares protegen, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho en discusión. El Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé varios mecanismos para lograr ese objetivo, entre esos, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Así, con esta medida cautelar el juez puede suspender los efectos de un acto, en procura de la protección de la legalidad en abstracto o bien de derechos subjetivos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 231 del C.P.A.C.A., a saber: (i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud se desprenda una posible violación y (ii) que se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se aleguen como causados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Análisis por separado / REQUISITO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD – Verificar transgresión normativa / REQUISITO DE PRETENSIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Acreditar perjuicios La parte demandante acumuló pretensiones de simple nulidad y de controversias contractuales en el sub lite, situación que necesariamente impacta el análisis de la suspensión requerida, toda vez que los requisitos varían según el tipo de pretensión. En tratándose de pretensiones de simple nulidad, la procedencia de la medida cautelar está supeditada a que se verifique una transgresión normativa; sin embargo, las pretensiones de controversias contractuales requieren
adicionalmente que se acrediten los perjuicios que se afirma se padecieron.
NORMA DEMANDADA: MANUAL DE CONTRATACIÓN DE ECOPETROL S.A.,
Y DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00014-00(58646)A
Actor: SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora frente a unos apartes del manual de contratación de Ecopetrol S.A., expedido el 15 de octubre de 2012, así como respecto de las actas de terminación anticipada del 31 de octubre de 2014 –junto con su nota aclaratoria del 4 de noviembre de 2014– y de liquidación final unilateral del 20 de marzo de 2015, proferidas por Ecopetrol S.A. en el marco del contrato MA-0029599 del 14 de agosto de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 3 de febrero de 2017, la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S., en Liquidación (Sismopetrol S.A.S. en Liquidación), presentó demanda en contra de Ecopetrol S.A. con pretensiones de simple nulidad frente al manual de
contratación de Ecopetrol S.A., y de controversias contractuales, respecto de la terminación y liquidación unilateral, así (fl. 1051-1058, c. ppal.): DECLARATORIAS DE NULIDAD 1) Que se declare la nulidad de los siguientes apartes resaltados con negrilla del Manual de Contratación de ECOPETROL, expedido con fecha 15 de octubre de 2012, vigente cuando se celebró el contrato No. MA-0029599 entre esa entidad estatal y SISMOPETROL S.A.S.: “4.3.4. Liquidación del contrato (…) Las partes podrán pactar que si el contratista no se presenta a la liquidación o no se llega a acuerdo sobre el contenido de la misma, esta podrá ser practicada directa y unilateralmente por ECOPETROL a través de documento escrito (…) La liquidación bilateral del contrato podrá hacerse con o sin salvedades de las partes, se deberá realizar en el término fijado en este o en el pliego de condiciones y/o en los términos de referencia o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la ejecución del contrato, a la terminación unilateral o anticipada, o a la fecha del acuerdo que disponga la misma. La liquidación unilateral, si así lo acordaren las partes, se deberá realizar por ECOPETROL dentro del término que aquellas indiquen, contado a partir del vencimiento del plazo para liquidar el contrato de común acuerdo; lo anterior no obsta para que dentro de este plazo las partes lleguen a un acuerdo sobre la liquidación”. 2) Que se declare la nulidad de los siguientes apartes resaltados con
negrilla de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA OCTAVA.- LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO del contrato MA-0029599: En caso de que el CONTRATISTA no concurra a la liquidación, o no haya acuerdo sobre el contenido de la misma dentro del término antes citado, aquel faculta expresamente a ECOPETROL para que proceda a realizar la liquidación de manera unilateral en el término de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo. En el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o en el acto de liquidación unilateral, según sea el caso, deben constar en forma expresa”. 3) Que se declare la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato MA-0029599, expedida por ECOPETROL el 20 de marzo de 2015 en la que hizo el balance económico del contrato y determinó que SISMOPETROL supuestamente le adeuda la suma de $36.078.364.358. 4) Que se declare la nulidad de los siguientes apartes resaltados con negrilla de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA.- DESCUENTOS COMO APREMIO O PENALIZACIÓN AL CONTRATISTA del contrato MA0029599 que reza: “Por el hecho de suscribir el contrato, el CONTRATISTA acepta y autoriza expresamente que en el caso de que no se realice alguna de las actividades a su cargo, o la realice de manera diferente a como fue pactado o las normas técnicas que apliquen, o por fuera de los plazos acordados o de los previstos en la ley, ECOPETROL le descuente de los saldos a su favor o de cualquier suma que le fuere debida por esta Sociedad, una suma equivalente al 0.6% respecto del valor estimado del contrato (…)”.
- Que se declare la nulidad de la comunicación n.° 2-2014-063-20277 del 9 de octubre de 2014, en el sentido de ratificar “mediante el presente comunicado la aplicación de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA.- Descuentos como apremio o penalización al Contratista SISMOPETROL S.A.” por el supuesto incumplimiento de las obligaciones señaladas en la cláusula novena OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, numerales 1, 4, 52 y 53 y en la cláusula décima séptima PERSONAL, numeral 5. 6) Que se declare la nulidad de los apartes resaltados con negrilla de la
cláusula VIGÉSIMA CUARTA.- CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA del contrato MA-0029599 que reza: “En caso de incumplimiento definitivo del objeto del contrato, o de que ECOPETROL declare la terminación anticipada del mismo por acciones u omisiones antijurídicas o apartamientos del Contrato imputables al CONTRATISTA, este conviene en pagar a ECOPETROL, a título de pena, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado del Contrato (…)”. 7) Que se declare la nulidad de los apares resaltados con negrilla de la cláusula VIGÉSIMA OCTAVA.- TERMINACIÓN del contrato MA0029599 que reza: “El Contrato terminará de manera ordinaria por el vencimiento del plazo de ejecución o, una vez satisfecho el objeto del mismo, y de manera extraordinaria en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Por mutuo acuerdo entre las partes. 2. Por declarar
ECOPETROL la terminación anticipada del Contrato. En estos casos, el Contrato terminará con la liquidación definitiva del mismo”. 8) Que se declare la nulidad de los apartes resaltados con negrilla de la cláusula VIGÉSIMA NOVENA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA del contrato MA-0029599 que reza: “Sin perjuicio de otras causales previstas en los DPS, ECOPETROL podrá declarar la terminación anticipada del contrato, en los siguientes eventos: (…)”. 9) Que se declare la nulidad del acta de terminación anticipada del contrato MA-0029599 expedida por ECOPETROL el 31 de octubre de 2014, mediante la cual esa entidad adoptó las siguientes decisiones: [sigue transcripción de la parte resolutiva del acta de terminación anticipada]. 10) Que se declare la nulidad de la “nota aclaratoria” expedida por ECOPETROL el 4 de noviembre de 2014, donde modificó el numeral tercero del acta de terminación anticipada del contrato MA-0029599, en los siguientes términos: [sigue transcripción de la parte resolutiva de la nota aclaratoria]. OTRAS DECLARACIONES Y CONDENAS 1) Que se proceda a la liquidación judicial del contrato MA-0029599. 2) Que se declare que SISMOPETROL no debe suma alguna a ECOPETROL concepto de lo previsto en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA.- DESCUENTOS COMO APREMIO O PENALIZACIÓN AL CONTRATISTA a causa del supuesto incumplimiento de sus obligaciones señaladas en las cláusulas novena y décima séptima del
contrato MA-0029599, pena que fue aplicada a SISMOPETROL mediante comunicación n.° 2-2014-063-20277 del 9 de octubre de 2014. 3) Que se declare que SISMOPETROL no debe suma alguna a ECOPETROL por concepto de lo previsto en la cláusula VIGÉSIMA CUARTA.- CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA del contrato MA-0029599, pena impuesta el 4 de noviembre de 2014, en la “nota aclaratoria” al acta de terminación anticipada del contrato. 4) Que se declare que ECOPETROL incumplió el contrato MA-0029599, en especial, las cláusulas séptima, décima y décima séptima, y en consecuencia, se declare la resolución del mismo. 5) Que se condene a ECOPETROL a pagar a SISMOPETROL los sobrecostos en que incurrió en su condición de contratista, los cuales ascienden a la suma total de $35.945.494.781, o la suma que resulte probada en el proceso. 6) Que se condene a ECOPETROL a pagar SISMOPETROL la utilidad esperada por este en la ejecución del contrato por la suma de $3.765.604.091, o la suma que resulte probada en el proceso. 7) Que se condene a ECOPETROL a pagar a SISMOPETROL el costo de oportunidad de las anteriores sumas, es decir, la suma de $863.838.405, o la suma que resulte probada en el proceso. 8) Que se condene a ECOPETROL S.A. al pago de las costas procesales y agencias en derecho, según lo previsto en el art 188 del
C.P.A.C.A.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. (negrillas propias del texto).
2. El 5 de marzo de 2018, el despacho admitió la demanda (fl. 1133-1140, c. ppal.). La parte demandada promovió recurso de reposición en contra del auto admisorio y requirió, entre otras cosas, que se rechazaran las pretensiones de nulidad 2, 4, 6, 7 y 8 –relacionadas con la nulidad de cláusulas contractuales–por caducidad del medio de control (fl. 1145-1156, c. ppal.). El 11 de diciembre de 2018, el despacho revocó parcialmente el auto admisorio y rechazó las pretensiones en cita por caducidad (fl. 1246-1260, c. ppal.).
2. La solicitud de suspensión provisional
3. La empresa Sismopetrol S.A.S. en Liquidación (fl. 1-28, c. medidas cautelares) expuso como sustento de su solicitud que Ecopetrol S.A. se regía por el derecho privado en su actividad contractual, en consecuencia, no podía incorporar en su manual de contratación potestades propias de cláusulas excepcionales al derecho común y menos ejercerlas en el marco del contrato MA-0029599, pues con ello desconoció los artículos 6 de la Constitución Política, 16 del Código Civil, 14 de la Ley 80 de 1993, 6 de la Ley 1118 de 2006 y 93 de la Ley 1474 de 2011.
3.1. Asimismo, señaló que lo anterior le produjo perjuicios económicos, dado que Ecopetrol S.A. se hizo parte en el proceso liquidatario de la actora, donde fueron aceptados los valores contenidos en la terminación y liquidación, por ello le fue adjudicado el 27,75% del total de las acreencias reconocidas.
3. El traslado de la solicitud de suspensión provisional
4. La empresa Ecopetrol S.A. (fl. 252-277, c. medidas cautelares) se opuso a la solicitud de su contraparte. Explicó que el manual y las decisiones que se acusan no eran actos administrativos, dado que Ecopetrol S.A. se regía por el derecho privado, y ello le permitía pactar y ejercer las facultades censuradas por la demandante. Aseguró que las pretensiones de nulidad de las cláusulas de terminación y liquidación unilateral estaban caducadas, lo que impedía la procedencia de la suspensión de las decisiones que materializaron dichas cláusulas. 4.1. Aseveró que la demandante olvidó sustentar la ostensible transgresión normativa que exige la medida cautelar solicitada y ni siquiera acreditó el perjuicio que a su juicio le acarrearon las decisiones de Ecopetrol S.A. En todo caso, precisó que el manual de contratación fue sustituido por otro y ello hacía improcedente la suspensión solicitada.
II. CONSIDERACIONES
1. La suspensión provisional de actos administrativos
5. Las medidas cautelares protegen, de manera provisional y mientras dura el
proceso, la integridad del derecho en discusión1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé varios mecanismos para 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, exp. D-4974, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. lograr ese objetivo2, entre esos, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 5.1. Así, con esta medida cautelar el juez puede suspender los efectos de un acto, en procura de la protección de la legalidad en abstracto o bien de derechos subjetivos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 231 del C.P.A.C.A., a saber: (i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud se desprenda una posible violación y (ii) que se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se aleguen como causados. 5.2. El artículo en comento no exige, a diferencia de la anterior codificación, la infracción manifiesta de disposiciones superiores, tal como lo aclaró la Subsección A en anterior oportunidad3: [E]l cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria (…) La nueva normativa suprimió el presupuesto en cuya virtud la
procedencia de la suspensión provisional pendía de que la vulneración directa de la norma superior apareciera de bulto, por cuanto el atrás transcrito artículo 231 del C.P.A.C.A. dispone que tal medida está llamada a prosperar cuando la violación alegada “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, pero en ninguna parte exige este código que tal violación sea ostensible o manifiesta.
2. El caso concreto 2 La Sección Primera reseñó los distintos tipos de medidas cautelares previstos en el artículo 230 del C.P.A.C.A., así: “Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa”. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de mayo de 2018, exp. 2016-00291-00, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de febrero de 2016, exp.
51754, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
6. La parte demandante acumuló pretensiones de simple nulidad y de
controversias contractuales en el sub lite, situación que necesariamente impacta el análisis de la suspensión requerida, toda vez que los requisitos varían según el tipo de pretensión. En tratándose de pretensiones de simple nulidad, la procedencia de la medida cautelar está supeditada a que se verifique una transgresión normativa; sin embargo, las pretensiones de controversias contractuales requieren adicionalmente que se acrediten los perjuicios que se afirma se padecieron. En esa consideración, el despacho analizará por separado la solicitud de suspensión provisional. 2.1. La suspensión del manual de contratación
7. En este punto, se tiene que, tal como lo sostuvo la parte demandada, el manual de contratación de Ecopetrol S.A. sobre el que recae la solicitud de suspensión provisional fue reemplazado por otro. En efecto, el manual acusado en el sub lite, expedido el 15 de octubre de 2012 (fl. 29-61, c. medidas cautelares), fue sustituido por el manual del 20 de diciembre de 20164. 7.1. En consecuencia, la suspensión provisional deprecada carece de objeto, puesto que el manual demandado desapareció del tráfico jurídico y por tanto dejó de producir efectos. En ese contexto, por sustracción de materia, no es posible suspender los efectos de algo que no los produce y ello impide que pueda accederse a la solicitud de la actora5, sin perjuicio de que en la sentencia se estudie la legalidad del manual de contratación. 2.2. La suspensión de la terminación y liquidación unilateral 4 ECOPETROL S.A. Manual de contratación de Ecopetrol S.A. Disponible en: <
https://www.ecopetrol.com.co/documentos/manual-contratacion-ecopetrol.pdf> [citado en 5 de marzo de 2019]. 5 Sobre el particular, la Sección Cuarta indicó: “La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia tanto de la norma violada como de la regla violatoria de esa norma. Si la regla ya no existe, no se ve razón para suspenderla”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 13 de septiembre de 2012, exp. 19472, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 28 de septiembre de 2016, exp. 22566, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
8. El despacho advierte que en efecto Ecopetrol S.A. terminó unilateralmente el contrato celebrado entre las partes, según quedó consignado en el acta de terminación anticipada del 31 de octubre de 2014 (fl. 140-146, c. medidas cautelares), oportunidad en la que adicionalmente declaró el incumplimiento de su contraparte, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y declaró la ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza tomada por la contratista. El 4 de noviembre de 2014, Ecopetrol S.A. aclaró el monto por el que hacía efectiva la cláusula penal pecuniaria en el acta de terminación anticipada (fl. 148, c. medidas cautelares).
8.1. Asimismo, se tiene que Ecopetrol S.A. liquidó unilateralmente el contrato, conforme quedó reseñado en el acta de liquidación final unilateral del 20 de marzo de 2015 (fl. 149-181, c. ppal.), donde incluyó el monto de una penalización aplicada al contratista, el valor de la cláusula penal pecuniaria de que trata la terminación unilateral y la tasación de perjuicios por incumplimiento de la contratista por encima de la estimación hecha en la cláusula penal pecuniaria, para un total de $36.078.364.358. 8.2. El 24 de marzo de 2015, Ecopetrol S.A. solicitó a la Superintendencia de Sociedades que incluyera los $36.078.364.358 que le adeudaba Sismopetrol S.A.S. en Liquidación en la graduación de créditos (fl. 182-197, c. medidas cautelares). El 30 de octubre de 2015, la entidad incluyó la acreencia de Ecopetrol S.A., la calificó como de quinta clase y definió que ascendía al 27,75% del total de las acreencias (fl. 198-229, c. medidas cautelares). 8.3. El 30 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades aprobó la adjudicación de bienes de Sismopetrol S.A.S. en Liquidación. El valor de todas las acreencias de quinta clase era de $129.971.982.275 y el monto de los bienes era de $9.146.051.095, por tanto, la entidad adjudicó bienes a los acreedores según el porcentaje de su acreencia. En ese orden, a Ecopetrol S.A. le correspondieron
$2.538.813.043 por lo que quedó con un saldo insoluto de $33.539.551.315 (fl. 230-242, c. medidas cautelares). El 1° de septiembre de 2016, Ecopetrol S.A. le manifestó al liquidador que no aceptaba la adjudicación de bienes (fl. 243, c. medidas cautelares).
9. Precisado lo anterior, el despacho encuentra que la terminación y liquidación cuestionadas por la demandante no tienen la capacidad de producirle perjuicios. 9.1. En efecto, los montos de que tratan las decisiones unilaterales acusadas fueron reclamados por Ecopetrol S.A. en el curso del proceso liquidatorio; sin embargo, dicha compañía no aceptó la adjudicación que a su favor hizo la Superintendencia de Sociedades, ello significa que renunció al cobro de su acreencia en el marco del proceso de liquidación, tal como lo prevé el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.
Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. 9.2. En torno al anterior artículo, la Corte Suprema de Justicia hizo las siguientes
precisiones6: [L]a citada norma 59 ha de ser vista, antes que bajo otros contextos, dentro de la óptica a que apunta el compendio de marras; en ese sentido, por supuesto, la «no aceptación de la adjudicación» ha de desenvolver una secuela jurídica, que es precisamente la que en ella quedó positivada, consistente en «entenderse» que todo «acreedor» que así opta «renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial». Lo anterior, observado en el ámbito integral de ese ordenamiento, desprende de inmediato la consecuencia de que, como a esas cotas procesales ya se han verificado un par de ocasiones para que se lleve a cabo la eventual «adjudicación», una, el acuerdo entre acreedores de que trata el precepto 57 ibid y, otra, la determinación supletoria que adopta el juez conforme al artículo 58 ejusdem, se le cierren las puertas de pago, dentro de la concreta actuación de que se trate, a quien así quiso declinar, entendido que, cómo no, también abarca lo referente a la contingente «adjudicación adicional» a que se contrae la regla 64 del mismo compendio, por cuanto, en ese orden de ideas, quien dimitió el cobro ya no será tenido allí ni como «acreedor insoluto». Ese abandono, muchas de las veces, puede implicar que, en la realidad, no existan posibilidades de solutio por fuera de la actuación concursal; en contraste, la aceptación de la «adjudicación» sí comporta que el «pago» se haga efectivo dado que el proveído que la aprueba constituye el «título» de transferencia de dominio, erigiéndose en la
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de agosto de 2015, exp. 2015-01514-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. fuente generadora del derecho de los adjudicatarios, mismo que habrá de ser registrado cuando se trate de bienes sujetos a tal requisito. 9.3. Así, el rechazo de la adjudicación se asimila a la renuncia al pago de la acreencia, lo cual conlleva a que el juez de la liquidación proceda a adjudicar los bienes rechazados a los otros acreedores hasta concurrencia del valor de sus respectivas acreencias. 9.4. Entonces, como el proceso de liquidación de la sociedad demandante terminó el 27 de mayo de 2017 (fl. 1227, c. ppal.) y Ecopetrol S.A. renunció a reclamar su acreencia en dicho trámite, el monto de que tratan las decisiones acusadas ya no puede impactar el patrimonio de la actora, pues este ya fue adjudicado al resto de acreedores. Además, aunque aparezcan nuevos bienes que habiliten una adjudicación adicional7, lo cierto es que Ecopetrol S.A. ya no puede considerarse un acreedor insoluto, en tanto desistió de cobrar la deuda por esa vía.
10. Por lo dicho, el despacho advierte que las decisiones sobre las que recae la medida solicitada no pueden producir perjuicios a la demandante, por lo que habrá de negarse la suspensión provisional, ya que no se dan los supuestos del artículo 231 del C.P.A.C.A.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E NEGAR la suspensión provisional de los efectos respecto al: (i) manual de
contratación de Ecopetrol S.A. expedido el 15 de octubre de 2012, (ii) acta de terminación anticipada del 31 de octubre de 2014 –junto con su nota aclaratoria 7 El artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, al respecto prevé: “Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: //
1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere lugar. // 2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto. // 3. El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente. // 4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores. // 5.
Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos”. del 4 de noviembre de 2014– y (iii) acta de liquidación final unilateral del 20 de marzo de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado