CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00015-00(58663)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00015-00(58663)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO - Infundado SÍNTESIS DEL CASO: El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo FOVIS solicita que se anule el laudo arbitral del 31 de octubre del 2016 en el que, en síntesis, se le condenó, junto con ASOVICOR al pago de $67 320 000 más intereses civiles por su incumplimiento en el marco de un contrato de interventoría. Para tal efecto, alegó que en el laudo se configuró la causal 7 prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012. (…) En el presente caso, no se produjo un fallo en conciencia en ninguno de los dos puntos acusados en el recurso de anulación, pues fueron fallados con base en las pruebas obrantes en el proceso arbitral y con una clara fundamentación en las normas aplicables al asunto en lo relativo al valor de la interventoría en el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social (…) debe concluirse forzosamente que no se dio el alegado soslayo a las normas aplicables en materia de topes del valor de la interventoría en proyectos de vivienda de interés social (…) la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de anulación formulado por FOVIS contra el laudo del 31 de octubre del 2016, proferido por el tribunal de arbitramento constituido con el objeto de definir las controversias suscitadas entre tal entidad, ASOVICOR y el señor Carlos Alberto Pérez Oñate en el marco de la ejecución del contrato de interventoría del 21 de septiembre del 2006 para el proyecto de vivienda de interés social Ciudadela Universitaria en el municipio de Sincelejo PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si el laudo arbitral impugnado está incurso en la causal de anulación alegada por el recurrente, para lo cual analizará si el fallo, en lo relativo a la paralización de la obra y el tope previsto normativamente para la interventoría de proyectos de vivienda de interés social fue proferido en conciencia. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Relacionado con contratos estatales La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011 que le asignó a esta Corporación la competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en torno a los contratos estatales, como quiera que el contrato de interventoría para la construcción del proyecto de vivienda Ciudadela Universitaria del 21 de septiembre del 2006 fue celebrado entre el convocante Carlos Alberto Pérez Oñate y la unión temporal Ciudadela Universitaria. Uno de los integrantes de dicha UT es el Fondo Municipal de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo, ente descentralizado del orden municipal, conforme con el artículo 1 del Decreto n.º 125 de 1995 de la Alcaldía de Sincelejo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.7
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza. Reiteración de jurisprudencia NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del recurso de anulación de laudo arbitral, consultar sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 46557 CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho / LAUDO FALLADO CON BASE EN LA PRUEBAS / FALLO
FUNDAMENTADO EN ESCTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
APLICABLES / INTERVENTORIA DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado
[N]o se produjo un fallo en conciencia en ninguno de los dos puntos acusados en el recurso de anulación, pues fueron fallados con base en las pruebas obrantes en el proceso arbitral y con una clara fundamentación en las normas aplicables al asunto en lo relativo al valor de la interventoría en el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social. (…) las cuestiones se resolvieron conforme con la valoración probatoria y la aplicación normativa que consideró apropiada el tribunal, lo cual es suficiente para que categórica y forzosamente se afirme que en el caso no se configura la causal de fallo en conciencia que se alegó.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41. CAUSAL 7
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Recurso de anulación de laudo arbitral declarado infundado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00015-00(58663)
Actor: CARLOS ALBERTO PÉREZ OÑATE
Demandado: FOVIS Y ASOVICOR Referencia: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL - SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral presentado por FOVIS contra la sentencia del 31 de octubre del 2016, proferida por el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Sincelejo para dirimir las controversias contractuales entre el señor Carlos Alberto Pérez Oñate, el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo FOVIS y la Asociación de Vivienda ASOVICOR, en el marco de un contrato de interventoría.
SÍNTESIS DEL CASO El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo FOVIS solicita que se anule el laudo arbitral del 31 de octubre del 2016 en el que, en síntesis, se le condenó, junto con ASOVICOR al pago de $67 320 000 más intereses civiles por su incumplimiento en el marco de un contrato de interventoría. Para tal efecto, alegó que en el laudo se configuró la causal 7 prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012.
ANTECEDENTES
I. Proceso arbitral
1. El 12 de diciembre del 2012, en escrito radicado ante la Cámara de Comercio de Sincelejo, el señor Carlos Alberto Pérez Oñate, a través de apoderado, presentó solicitud de conformación de tribunal de arbitramento con el objeto de resolver las controversias suscitadas en el marco del contrato de interventoría suscrito entre este y las entidades convocadas para la vigilancia de las obras necesarias para la ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario Ciudadela Universitaria en Sincelejo (f. 1-6 c. 1). La solicitud presentó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare que el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO “FOVIS”, establecimiento público del orden municipal, ente descentralizado, representado legalmente por su Director Jorge Herrera Betin o quien haga sus veces y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “ASOVICOR” en su calidad de miembros de la Unión Temporal Ciudadela Universitaria, representada legalmente por Rosa Eufemia Arroyo Monterroza o quien haga sus veces, incumplieron el contrato de interventoría cuyo (sic) es la construcción de 84 soluciones de vivienda a ejecutar en el Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre.
SEGUNDO: Se declare que los citados, EL FONDO MUNICIPAL DE VIVIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO “FOVIS”, y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “ASOVICOR”, en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDADELA
UNIVERSITARIA, deben pagar al demandante, señor, CARLOS ALBERTO PÉREZ OÑATE, la suma de dinero derivada de la ejecución del Otrosí al contrato de interventoría suscrito entre el señor CARLOS PÉREZ OÑATE y la Unión Temporal referida, en cuantía de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($67.320.000.oo), suma que resulta de multiplicar dieciocho (18) meses –mayor duración del Contrato de Interventoríapor TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($3.740.000.oo), valor de los honorarios mensuales pactados en el contrato principal, suma que deberá ser indexada al momento de efectuarse el pago.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los citados,
EL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOS “FOVIS”, y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “ASOVICOR”, en su calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDADELA UNIVERSITARIA, a pagar los intereses moratorios causados desde el momento en que se causó la obligación de pagar hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTO: Se ordene a los citados EL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS COAIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO “FOVIS”, y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “ASOVICOR”, en su calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDADELA UNIVERSITARIA, al pago de los PERJUICIOS MORALES, en cuantía
de 100 S.M.M.L.V., teniendo en cuenta que sea la suma adecuada para resarcirlas graves afectaciones sufridas por mi mandante, con ocasión al incumplimiento del demandado en el pago el Otrosí del contrato de interventoría inicial.
QUINTO: Se condene en costas a los citados. 1.1. La solicitud presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias relevantes: 1.1.1. Con ocasión de la ejecución del proyecto de interés social Ciudadela universitaria en la ciudad de Sincelejo, el 21 de septiembre de 2006 el demandante suscribió con la Unión Temporal Ciudad universitaria –conformada por las dos convocadasun contrato para adelantar la interventoría correspondiente. El valor del acuerdo fue de $18 000 000 y la duración se pactó en 5 meses. 1.1.2. El 19 de febrero del 2007, por razones atribuibles únicamente a la Unión Temporal contratante, se tuvo que suscribir un otrosí al contrato de interventoría, con el fin de adicionar el término de duración por un año y seis meses más. 1.1.3. El objeto del contrato de interventoría fue cumplido completamente, según consta en el acta de terminación de obra y la de recibo y entrega de viviendas del proyecto Ciudadela universitaria del 12 de septiembre del 2008. Sin embargo, a la fecha de la solicitud de conformación del tribunal, el demandante no había recibido pago alguno por la mayor duración del contrato. La suma principal solicitada, $67 320 000, resulta de la multiplicación de los 18 meses adicionados al contrato por el valor inicialmente pactado como honorarios mensuales ($3 740 000).
3. Ya conformado e instalado el Tribunal de Arbitramento, el 9 de julio del 2014 este inadmitió la solicitud por considerar que no se cumplían varios requisitos para la admisión, entre ellos la prueba de la existencia y representación legal de FOVIS
(f. 435-439 c. 8).
4. Al ajustar la demanda, el convocante alegó que por su naturaleza jurídica no era necesario probar la existencia y representación de la entidad convocada (f. 441442 c. 8).
5. El 18 de febrero del 2015 el Tribunal rechazó la convocatoria, al considerar que no se corrigió la demanda de manera satisfactoria (f. 519-521 c. 7).
6. El 3 de junio del 2015 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo concedió un amparo de tutela al señor Pérez Oñate y ordenó admitir la convocatoria (f. 781-790 c. 5), decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre (f. 793818 c. 5) el 23 de julio del 2015.
7. En cumplimiento de lo anterior se instaló nuevamente el Tribunal en auto del 21 de agosto del 2015, en el que, además, se admitió la convocatoria (f. 840-843 c.
4).
8. El 22 de diciembre del 2015 la demanda fue contestada por el FOVIS (f. 864873 c. 7). 8.1. Alegó que en efecto se había suscrito un otrosí al contrato de interventoría existente entre las partes, pero que el término trascurrido entre la suscripción del
contrato original y la mencionada prórroga (21 de septiembre del 2006 y el 19 de febrero del 2007) no podía ser computada para efectos de pago, pues durante tal lapso simplemente este no se ejecutó. Además, en el otrosí nada se pactó respecto a una mayor remuneración 8.2. En el mismo sentido, indicó que, por varios motivos, la obra sobre la que se ejercería la interventoría inició sólo desde el 19 de febrero del 2007. Asimismo, explicó que las normas aplicables al desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social, principalmente la Resolución n.º 966 del 2004, indicaban con claridad que la ampliación del plazo de ejecución del proyecto no podía representar mayores costos en la interventoría con cargo a aquel, sino que los honorarios reajustados estarían a cargo de quien hubiese incurrido en moratoria. 8.3. Agregó que de cualquier forma no puede considerarse que la interventoría se hubiese ejecutado a total satisfacción, como alega la demanda. Para estos efectos, trajo a colación atrasos en la ejecución del proyecto relativos a aspectos financieros que, en su sentir, son parcialmente atribuibles al interventor en cuanto era una de sus obligaciones el control financiero del mismo. 8.4. Propuso como excepciones la falta de causa para pedir y el cobro de lo no debido. Respecto de la primera, explicó que la adición en tiempo al contrato de interventoría se hizo sin tener en cuenta el límite del valor máximo a contratar impuesto por el artículo 20 de la Resolución n.º 966 del 2004 del Minambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. En concreto indicó: Hago consistir esta excepción en el hecho que dentro de los expedientes contractuales, nunca se explicó cuáles eran las razones exclusivamente atribuibles al oferente que originaron la adición en tiempo al contrato de interventoría, la cual se hizo sin tener en cuenta lo expresado en el Artículo 20 de la Resolución 966 de 2004 de ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo cual manifiesta claramente que se sobrepasó el límite del valor máximo a contratar. De este modo el contratista está incurso en actuaciones contrarias a las obligaciones adquiridas, tal y como lo exigía el literal C del Artículo 18 de la resolución ibídem, “Las labores del profesional que ejerce la labor de interventoría serán las siguientes: c) Velar por el cumplimiento de las condiciones financieras y jurídicas aceptadas al momento de la Declaratoria de legibilidad del proyecto”. 8.5. Respecto del cobro de lo no debido, reiteró que para el momento en el que se celebró el otrosí no se había ejecutado nada del contrato original de interventoría, al no haber iniciado la obra que debía ser objeto de la misma. Indicó entonces: Hago consistir esta en que se da un contrasentido por parte de los contratantes al momento de adicional el contrato de interventoría del 21 de septiembre del 2006, primero, porque aún no se iniciaba la ejecución de obra y por ende tampoco la labor de vigilancia y supervisión; segundo, el plazo pactado adicional jamás se ejecutó en su totalidad y este se integró al inicial al momento de darse ejecución efectiva de obras; y por último la Interventoría obvió la suscripción de actas de paralización de obras, con las cuales se denotaría el tiempo real de ejecución de la interventoría.
9. ASOVICOR no contestó la demanda.
10. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal profirió el laudo del 31 de octubre del 2016 (f. 1505-1547 c. ppl) en el que accedió parcialmente a las pretensiones del convocante. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo - FOVIS, de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en considerativa.
SEGUNDO.- Condenar al FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO - FOVIS y a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “ASOVICOR” en su calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDADELA UNIVERSITARIA, a pagar a favor de Carlos Alberto Pérez Oñate, la suma de sesenta y siete millones trescientos veinte mil pesos ($67.320.000), por concepto de capital, más los intereses legales al 6% anual, desde el día 22 de agosto de 2008 hasta en que (sic) se produzca efectivamente su cancelación. TERCERO.- Condenar, por concepto de costas, incluidas las agencias
en derecho, a los convocados FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO - FOVIS y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “ASOVICOR” en su calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL CIUDADELA UNIVERSITARIA, a pagar a favor de CARLOS ALBERTO PÉREZ OÑATE, la suma de DIEZ MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($10.098.000), de conformidad con la liquidación realizada en la parte motiva de este laudo. CUARTO.- Declarar causados los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, causándose de esta manera el saldo pendiente. QUINTO.- Proceder por la Presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos, ordenándose la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar a CARLOS ALBERTO PÉ- REZ OÑATE, por haber asumido la totalidad de las costas. SEXTO.- Disponer que, por Secretaría, que (sic) se expidan copias auténticas de esta providencia con destino a cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Sincelejo. SÉPTIMO.- Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara, una vez se encuentre en firme esta providencia. OCTAVO. Contra el presente laudo proceden los recursos de ley. 10.1. El tribunal encontró plenamente acreditada la suscripción del contrato de
interventoría del 21 de septiembre del 2006 y del otrosí del 22 de febrero del 2007. En este, en la cláusula segunda, se pactó que la unión temporal contratante reconocería “al contratista la suma de dinero equivalente a la mayor permanencia o duración de las obras con el fin de mantener el equilibrio económico del contrato y de no afectar económicamente al interventor”. 10.2. Continuó explicando que aunque el contrato originalmente se firmó el 21 de septiembre del 2006, la cláusula tercera del otrosí estableció, sin más, que el plazo de la interventoría iniciaría el mismo 22 de febrero del 2007. Agregó que, en efecto, los documentos allegados daban fe de que el término de la interventoría fue de 18 méses contados desde febrero del 2007 hasta agosto del 2008, particularmente porque el 19 de febrero del 2007 se suscribió el acta de inicio de obras y el 12 de septiembre del 2008 la de recibo y entrega de viviendas del proyecto Ciudadela Universitaria. 10.3. Asimismo, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encontraba demostrado el cumplimiento del convocante respecto de las obligaciones puestas en cabeza suya por el contrato de interventoría. Para el efecto, indicó que las actividades del interventor se evidenciaban, entre otros, en el informe de supervisión del 23 de abril del 2007, el informe de interventoría n.º 3 del 5 de mayo del 2007, los informes de supervisión del 17 de octubre de 2007, 6
de diciembre del mismo año y 14 de noviembre del 2008 y el informe final de obra del 12 de septiembre siguiente, así como en testimonios. 10.4. A continuación, desestimó las excepciones propuestas por FOVIS relativas a la falta de causa para pedir y el cobro de lo no debido. 10.4.1. Sobre la presunta falta de causa para pedir, indicó que, contrario a lo alegado por FOVIS, el otrosí no se suscribió sin tener en cuenta la Resolución n.º 966 del 2004 del Minambiente, Vivienda y Desarrollo Rural y su contenido no es contrario a las limitaciones que sobre el precio suponía su artículo 20, pues en concordancia con ella se estableció con claridad que la totalidad de causas de la necesidad de la prórroga eran imputables a las entidades integrantes de la unión temporal contratante. Afirmó entonces: Hace consistir este medio exceptivo en el hecho de que dentro de los expedientes contractuales, nunca se explicó cuáles eran las razones exclusivamente atribuibles al oferente que originaron la adición en tiempo al contrato de interventoría, la cual se hizo sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la Resolución Número 966 de 1004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Revisado el contenido del Otrosí al contrato de interventoría, se lee claramente en su parágrafo los motivos de la prórroga al señalar: “La presente prórroga obedece a la solicitud de la UNIÓN TEMPORAL debido a que las obras se prorrogaron por razones únicamente atribuibles a la UNIÓN TEMPORAL CIUDADELA UNIVERSITARIA”.
Y plasman en su CLÁUSULA SEGUNDA, que “La UNIÓN TEMPORAL CIUDADELA UNIVERSITARIA reconocerá al contratista la suma de dinero equivalente a la mayor permanencia o duración de las obras, con el fin de mantener el equilibrio económico del contrato y no afectar económicamente al INTERVENTOR”. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que con la suscripción del contrato de interventoría se agotó el techo máximo del valor permitido para esta categoría de contratación a la luz del artículo 106 de la Ley 812 de 2003, la cual expresamente señala que en los contratos de vivienda de interés social, los costos totales de la interventoría no podrán ser superiores al 3% en lo urbano del subsidio familiar de vivienda, y que en el caso que nos ocupa del valor de los subsidios otorgados asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($624.474.477) siendo el 3% de dicho la suma (sic) de $18.734.234, y el contrato inicial fue celebrado por la suma de $18.7000.000, mal se podría imputar el pago del mayor valor del otrosí al proyecto CIUDADELA UNIVERSITARIA, a la luz del artículo 106 ob cip (sic), y del artículo 20 de la Resolución 966 de 2004, por constituir una limitación DE CARÁCTER legal. No obstante el literal f del artículo 20 últimamente citado y que se transcribe, regula y resuelve la situación que nos ocupa y que fue la misma justificación consignada expresamente en el otrosí, reconociendo al contratista la
suma de dinero equivalente a la mayor permanencia o duración de las obras. “si se amplía el plazo inicialmente calculado para la construcción del proyecto habitacional por causa imputables al oferente o al constructor, el valor total de los honorarios no podrá ser reajustado con cargo a los recursos del proyecto. En este caso, el oferente, o quien haya incurrido en la moratoria, deberá reconocer un reajuste en los honorarios de la interventoría hasta la culminación efectiva del proyecto con cargo a sus propios recursos (…)”. 10.4.2. A renglón seguido, desestimó la excepción de cobro de lo no debido, que consistió en la presunta contradicción que implica pretender el pago de actividades de interventoría en lapsos en los que no se ejecutaba el proyecto, indicando que la interventoría de un contrato puede hacerse sobre aspectos diferentes a la ejecución de la obra en sí misma considerada. Señaló entonces: FOVIS sostiene el medio exceptivo en estudio que, “se da un contrasentido por parte de los contratantes al momento de adicionar el contrato de interventoría del 21 de septiembre de 2006, primero, porque aun no se iniciaba la ejecución de obras y por ende tampoco la labor de vigilancia y supervisión; Segundo, el plazo pactado adicional jamás se ejecutó en su totalidad y este se integró al inicial al momento de darse ejecución efectiva de las obras; y por último interventoría obvió la suscrición de actas de paralización de obras, con las cuales se denotaría el tiempo real de ejecución de la interventoría”. Tenemos que la labor del interventor para esta clase de contratos de construcción de casas de interés social, el cual está regulado, no inicia
su labor desde la suscripción del acta de inicio de obra, sino mucho antes con el cumplimiento de labores administrativas, técnicas y financieras, tendientes entre otras funciones las consagradas en los literales a, b y c de la Cláusula Sexta del Contrato de Interventoría suscrito entre el convocante CARLOS ALBERTO PÉREZ OÑATE y la Unión Temporal “CIUDADELA UNIVERSITARIA”, por lo que no es de recibo afirmar que no cumplió porque en la fecha señalada no habían comenzado la construcción de las obras. De los hechos probados dentro del plenario, se encuentra que el demandante cumplió con su labor de interventoría durante el término establecido en el otrosí al contrato de interventoría, a contrario censu (sic), la excepcionante no probó las paralizaciones de obras alegadas, las cuales por su naturaleza son bilaterales y deben constar por escrito. En este orden de ideas tenemos que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. Como quiera que con las pruebas obrantes en el proceso se demuestra el incumpliendo en el pago pactado en el otrosí del contrato de interventoría, se condenará al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) y la Asociación de Vivienda ASOVICOR, miembros de la Unión Temporal CIUDADELA UNIVERSITARIA, a cancelar a favor del señor Carlos Alberto Pérez Oñate, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($67.320.000) más los intereses legales a que hace alusión el artículo 1617 del Código Civil, toda vez que no fueron
pactados interés en caso de mora por el pago del valor del contrato. 10.5. A continuación, negó los perjuicios morales incluidos en las pretensiones de la demanda, al considerar que estos no resultaban procedentes por falta de prueba, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Así mismos, condenó en costas a las entidades convocadas.
II. Recurso extraordinario de anulación
11. El 29 de noviembre del 2016 FOVIS interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arriba anotado (f. 1554-1557 c. ppl). Únicamente alegó la presentación de la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012, haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. 11.1. Luego de reseñar el trámite procesal del litigio arbitral, indicó como sustento de la ocurrencia de la causal de anulación alegada, por una parte, la supuesta falta de valoración de pruebas que indicaban que las obras del proyecto ciudadela universitaria habían sido suspendidas en múltiples ocasiones y que en tal evento no procedía el pago de las actividades de interventoría, y por otro que el fallo no tuvo en cuenta que la pretensión de pago por mayor duración del proyecto implica la violación de normas que imponen topes en el valor de la interventoría en proyectos de construcción de viviendas de interés social. En concreto alegó: DÉCIMO: El tribunal de arbitramento no tomó como prueba al momento de dictar el laudo arbitral, los informes de supervisión generados por el
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO
(FONADE), los cuales claramente permiten establecer la suspensión de obras que presentó el proyecto denominado CIUDADELA UNIVERSITARIA. Aun cuando en el contrato de interventoría se dispuso en la Cláusula Décima Cuarta, que durante la suspensión de la obra no se generaban honorarios para la interventoría.
DÉCIMO PRIMERO: El día 25 de Junio de 2008, la empresa “ASOVICOR”, en representación de la señora ROSA ARROYO MONTERROZA, radicó ante secretaría de las oficinas del FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO-FOVIS, oficio en el cual manifiesta claramente la paralización de las obras en el proyecto denominado
CIUDADELA UNIVERSITARIA.
DÉCIMA SEGUNDA: Con el laudo proferido se inobserva la limitación al costo de interventoría, según lo señalado por la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, en el artículo 106 dispone: Artículo 106. Costos de interventoría en Programas VIS. En los programas de vivienda de interés social, los costos totales de la interventoría no podrán ser superiores al tres por ciento (3%) en lo urbano y al cinco por ciento (5%) en lo rural, del valor del subsidio familiar de vivienda. Por lo que el OTROSÍ que adiciona mayor tiempo a la Interventoría no estipula valor, por no poder superar el tope máximo fijado. 11.2. A continuación, solicitó que se aceptaran unos informes de supervisión que
allegó al escrito del recurso, para que fueran tenidos como prueba de la paralización de las obras.
12. El convocante se pronunció sobre el recurso el 2 de enero del 2017 (f. 15871591 c. ppl). En esencia, se opuso a la prosperidad del mismo en consideración a que con él se pretende cuestionar las motivaciones y criterios de la decisión, lo cual resulta improcedente conforme con lo previsto en el Artículo 42 de la Ley 1563 del 2012. En otras palabras, y en su sentir, lo pretendido por FOVIS era la consecución de una segunda instancia en el asunto, lo cual está vedado a la Jurisdicción Contenciosa en el marco del recurso de anulación.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
13. La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011 que le asignó a esta Corporación la competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en torno a los contratos estatales, como quiera que el contrato de interventoría para la construcción del proyecto de vivienda Ciudadela Universitaria del 21 de septiembre del 2006 fue celebrado entre el convocante Carlos Alberto Pérez Oñate y la unión temporal Ciudadela Universitaria. Uno de los integrantes de dicha UT es el Fondo Municipal de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo, ente descentralizado del orden municipal, conforme con el artículo 1 del Decreto n.º 125 de 1995 de la Alcaldía de Sincelejo (f. 526-541 c. 7).
14. Por otra parte, se observa que el laudo arbitral impugnado es del 31 de octubre de 2016 y el recurso de anulación fue interpuesto en su contra el 28 de noviembre del mismo año, es decir en vigencia de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, la cual entró a regir 3 meses después de su promulgación –art. 119-. La demanda arbitral también fue presentada en vigencia de la Ley 1563 del 2012 -12 de diciembre del 2012-, por lo que es claro que el recurso de anulación se rige por lo dispuesto en esa norma.
II. Problema jurídico
15. La Sala debe establecer si el laudo arbitral impugnado está incurso en la causal de anulación alegada por el recurren
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