CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00016-00(58673)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00016-00(58673)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCompetencia del Consejo de Estado para conocer actos administrativos sobre pago de regalías / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de acciones de carácter minero en única instancia El Despacho estima que esta Corporación no es competente para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S., tal como se pasa a exponer: Pues bien, tratándose de la competencia para conocer de los procesos de carácter minero, esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…) En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 dispuso que el Consejo de Estado era competente, en única instancia, para conocer de “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”. No obstante, en el ordenamiento jurídico no se ha definido de manera específica cuáles son los asuntos mineros, por lo que resulta necesario acudir a la exposición de motivos del proyecto de Ley 269 de 2000, mediante el cual se expidió el Código de Minas, con el fin de establecer el propósito de la norma, para poder determinar así, qué asuntos son competencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de medios de control
relacionados directamente con asuntos mineros en los que intervenga la Nación o una entidad del mismo orden, consultar auto de unificación de 14 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 269 DE 2000
PAGO DE REGALÍAS - Se exceptuada del ámbito de las competencias especiales establecidas en relación con la jurisdicción de lo contencioso administrativo Dentro de este contexto, se tiene que las controversias relacionadas con el pago de regalías por la comercialización y exportación de oro, plata y platino presentado como chatarra o en desuso o en pigmentos, no se encuentran dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001, pues esta no hace mención a esa actividad, por tanto, se exceptúa del ámbito de las competencias especiales establecidas en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que para definir la autoridad que debe conocer del presente asunto el Despacho debe remitirse a las normas de carácter general dispuestas por la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No todas las controversias que tengan incidencia sobre temas mineros deben ser conocidos por esta Corporación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer asunto de devolución de suma de dinero por concepto de regalías por comportar un contenido patrimonial
[D]e aceptar que se trata de un asunto minero, esta Sección no estaría facultada para tramitar las pretensiones, dado que en la mencionada providencia de unificación se precisó que no todas las controversias que puedan relacionarse o, eventualmente, puedan llegar a tener incidencia sobre un tema minero deben tramitarse ante esta Corporación, pues para ello se requiere que sean “eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante)” , presupuesto que no se cumple en el sub júdice, toda vez que el presente proceso no tiene que ver con los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, habida cuenta de que, como lo manifiesta el mismo demandante, “tales minerales no son productos o subproductos mineros”, dado que fueron sometidos a procesos de transformación. (…) se concluye que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. (…) Conviene precisar que al solicitar la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de regalías, las pretensiones de la demanda comportan un contenido patrimonial. En ese sentido, el proceso tiene cuantía, por lo que el presente asunto no es competencia de esta Corporación, pues, como se dejó expuesto en precedencia, el Consejo de Estado
es competente en única instancia para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía. INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PAGO DE REGALÍAS – Por no ser un tema de naturaleza minera, / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer del asunto en primera instancia Finalmente, resulta necesario precisar que con el fin de reafirmar lo que hasta el momento se ha indicado, en relación con la falta competencia que le asiste no solo al Consejo de Estado en única instancia, sino a la Sección Tercera en su especialidad, que en un caso similar al que ahora se debate, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera conoció, en sede de primera instancia, con fundamento en la cuantía de ese proceso, al igual que se presenta en este asunto, y una vez se surtió la apelación la Sección Primera de esta Corporación resolvió esa impugnación, cuestión que, se insiste, confirma que el sub lite no es un tema de naturaleza minera, para que el Consejo de Estado sea competente en única instancia y tampoco la Sección Tercera. (…) En ese contexto, es claro que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por lo que se hace necesario remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer al pago de regalías por la exportación de oro, plata o platino, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-24-000-2008-00017-01, CP. María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00016-00(58673)
Actor: AURUM ZONA FRANCA S.A.S
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra unos actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería, a través de los cuales no accedió a la devolución del pago de unas regalías.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de febrero de 2017, la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (errores incluidos): “1. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM con radicado No. 20163200231561 de fecha junio 24 de 2016 que resolvió la petición de la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S.
radicado con el No. 20145510440492, en el cual se solicitó la devolución de las regalías consignadas a favor de dicha entidad estatal. “2. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM con radicado No. 20163200331261 de fecha septiembre 26 de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. 20163200231561 de fecha junio 24 de 2016 por la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S. “3. Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA efectuar la devolución o el pago a la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S. de la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.623’290.934), correspondientes a los dineros consignados en el Banco de Bogotá a favor de ANM por concepto de pago de regalías que figuran en los siguientes recibos de consignación (…). “4. Que la entidad demandada de acuerdo con el dictamen pericial anexo como prueba, reconozca y pague la correspondiente indexación o actualización con el IPC, así como el lucro cesante de las sumas de dineros relacionadas en la pretensión 3, o en su defecto los intereses corrientes señalados en el art. 2318 del Código Civil, desde la fecha en que fueron pagados hasta la fecha que sean reintegradas a la empresa que represento, de conformidad con las pruebas y las tablas o formulas aplicadas en estos casos.
“5. El pago equivalente a 50 SMMLV por concepto de perjuicios relativos a la alteración a las condiciones de existencia a cada uno de los socios YUDI SELA OROZCO GIRALDO, OVIDIO ANTONIO ACEVEDO JARAMILLO de la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S”. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. dentro sus actividades desarrollaba la “comercialización y posterior transformación de metales preciosos en desuso como oro, provenientes de artículos de segunda mano o chatarra que se encuentran obsoletos, y finalmente realiza su exportación a través de la Zona Franca”. Afirmó que esas actividades se ajustaban a lo dispuesto en el Decreto 4479/09, que modificó el artículo 20 del Decreto 600 de 1996, el cual exoneraba de pagar regalías por la exportación de oro, plata y platino, presentado como chatarra o en desuso o en pigmentos. Resaltó que en razón a que los proveedores de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. no pertenecían a la cadena productiva de la minería, sino que eran comerciantes al por menor de metales de segunda mano, como chatarra de joyería, esos minerales no eran productos o subproductos mineros y, por tanto, no debían pagar regalías. Manifestó que en la cadena de trámites para poder exportar los productos en desuso, la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. los adquiría a los proveedores, mediante facturas de compraventa, en las que figuraban como “chafalonía” o chatarra, cuya constancia aparecía en las actas de inspección realizadas por la
DIAN y demás documentos tramitados en la zona franca. Señaló que la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S., el 14 de octubre de 2014, presentó una petición a la Agencia Nacional Minera, con el fin de que se le reintegraran los dineros pagados por concepto de regalías, la cual fue resuelta en el sentido de denegar la devolución de la suma de dinero requerida. Anotó que en contra de ese acto administrativo se interpuso el recurso de reposición; sin embargo, la entidad demandada confirmó esa decisión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho estima que esta Corporación no es competente para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S., tal como se pasa a exponer: Pues bien, tratándose de la competencia para conocer de los procesos de carácter minero, esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se señaló1: “[L]a ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia
minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas2. “Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto Del 14 De Febrero De 2014, Expediente 48521, M.P. Enrique Gil Botero. 2“Artículo 295. Competencia Del Consejo De Estado. De Las Acciones Que Se Promuevan Sobre Asuntos Mineros, Distintas De Las Contractuales Y En Los Que La Nación O Una Entidad Estatal Nacional Sea Parte, Conocerá El Consejo De Estado En Única Instancia”. que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 dispuso que el Consejo de Estado era competente, en única instancia, para conocer de “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las
contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”. No obstante, en el ordenamiento jurídico no se ha definido de manera específica cuáles son los asuntos mineros, por lo que resulta necesario acudir a la exposición de motivos del proyecto de Ley 269 de 2000, mediante el cual se expidió el Código de Minas, con el fin de establecer el propósito de la norma, para poder determinar así, qué asuntos son competencia de esta Corporación. Pues bien, en la exposición de motivos de ese proyecto de ley se señaló como propósitos del código, entre otros, el de regular íntegramente la materia3: “El proyecto de ley No. 269 de 2000 está conformado por un cuerpo de disposiciones sustantivas y de procedimiento que asegure, en el mayor grado posible, la vigencia en el tiempo de un marco regulatorio estable para el sector minero y que haga innecesaria una reglamentación periódica del estatuto legal que se expida. A través del articulado contenido en los ocho Títulos y treinta y un Capítulos del proyecto analizado, se pretende disponer de un cuerpo armónico de normas, que haga posible obtener los siguientes propósitos: Regular íntegramente la materia . Establecer seguridad jurídica para el sector y ‘reglas de juego’ claras y estables. Señalar procedimientos simples, ágiles y eficaces. Promover y estimular la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de que dispone el país. Evitar la inconveniente congelación de áreas mineras y la especulación respectiva. Reducir al máximo posible las explotaciones ilegales, mediante sanciones
adecuadas para quienes exploten o comercialicen minerales que no estén amparados por un título jurídico minero. Propiciar el mejoramiento de los niveles técnicos, económicos y ambientales de las pequeñas explotaciones mineras, haciendo posible la integración de áreas y la utilización compartida de instalaciones, a través de esquemas asociativos” (Se destaca). En ese mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que los asuntos mineros se encuentran regulados en el Código de Minas4: 3 Colombia. Senado Y Cámara De Representantes. Proyecto De Ley 269 De 2000. Mediante El Cual Se Expide El Código De Minas. Gaceta Del Congreso, Año Ix No. 200, Del 12 De Junio De
2000. P 2-5. 4 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Providencia Del 6 De Septiembre De 2013, Exp. 47.489. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. “[P]ara los asuntos mineros existe norma especial que regula la materia, pues se encuentran regulados por la Ley 685 de 2001 –actual Código de Minas–, es decir que su aplicación resulta preferente respecto de la normativa que de manera general reglamenta el tema”.
En relación con los asuntos a los que, por ser mineros, les resultan aplicables las normas de competencia establecidas en la Ley 685 de 2001, ha de recurrirse al contenido de su artículo 2°, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. AMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de
prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia” (Se resalta). En línea con lo anterior, conviene resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en única instancia se ha pronunciado en algunos procesos que tienen que ver con asuntos mineros, tales como: la cancelación de la licencia de exploración minera5, legalización minera6, los parámetros, los criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y las compensaciones del Níquel7. Dentro de este contexto, se tiene que las controversias relacionadas con el pago de regalías por la comercialización y exportación de oro, plata y platino presentado como chatarra o en desuso o en pigmentos, no se encuentran dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001, pues esta no hace mención a esa actividad, por tanto, se exceptúa del ámbito de las competencias especiales establecidas en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que para definir la autoridad que debe conocer del presente asunto el Despacho debe remitirse a las normas de carácter general dispuestas por la Ley 1437 de 2011. 5 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Del 24 De Octubre De 2016, Exp. 33.844. 6 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Del 25 De Enero De 2017, Exp.
27.600 7 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Del 7 De Diciembre De 2015, Exp. 55.953. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A lo anterior se agrega que aun de aceptar que se trata de un asunto minero, esta Sección no estaría facultada para tramitar las pretensiones, dado que en la mencionada providencia de unificación se precisó que no todas las controversias que puedan relacionarse o, eventualmente, puedan llegar a tener incidencia sobre un tema minero deben tramitarse ante esta Corporación, pues para ello se requiere que sean “eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante)”8, presupuesto que no se cumple en el sub júdice, toda vez que el presente proceso no tiene que ver con los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, habida cuenta de que, como lo manifiesta el mismo demandante, “tales minerales no son productos o subproductos mineros”, dado que fueron sometidos a procesos de transformación. Pues bien, el artículo 149 del CPACA, norma que regula la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, dispone: “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la
distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional …” De conformidad con lo anterior, se concluye que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los asuntos “de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. Ahora, en la demanda se solicitó que se ordenara a la entidad demandada efectuar la devolución o el pago a la empresa Aurum Zona Franca S.A.S. de la 8 Ibídem. suma de $1.623’290.934, correspondiente a los dineros consignados por concepto de pago de regalías. Al respecto, conviene precisar que al solicitar la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de regalías, las pretensiones de la demanda comportan un contenido patrimonial. En ese sentido, el proceso tiene cuantía, por lo que el presente asunto no es competencia de esta Corporación, pues, como se dejó expuesto en precedencia, el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía. Así las cosas, el numeral 3 del artículo 1529 ejusdem le asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento, en primera instancia, de los procesos promovidos contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el numeral 210 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 señala que los asuntos como el de la referencia se tramitarán en el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En esa medida, como la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S ejerció su derecho de acción en el lugar de expedición de los actos administrativos enjuiciados – Bogotá D.C., el Despacho, en atención a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 9 “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al procurador general de la nación”. 10 “Artículo 156. competencia por razón del territorio. para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. 2288 de 198911, remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que resuelva sobre el particular.
Finalmente, resulta necesario precisar que con el fin de reafirmar lo que hasta el momento se ha indicado, en relación con la falta competencia que le asiste no solo al Consejo de Estado en única instancia, sino a la Sección Tercera en su especialidad, que en un caso similar al que ahora se debate, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera conoció, en sede de primera instancia, con fundamento en la cuantía de ese proceso, al igual que se presenta en este asunto, y una vez se surtió la apelación la Sección Primera de esta Corporación resolvió esa impugnación, cuestión que, se insiste, confirma que el sub lite no es un tema de naturaleza minera, para que el Consejo de Estado sea competente en única instancia y tampoco la Sección Tercera. En aquella oportunidad sostuvo12: “De lo anterior, concluye la Sala, que el oro, la plata y el platino, en desuso o en chatarra, es decir, joyas que fueron parte de un proceso industrial o comercial, cualquiera sea su presentación, no están sujetos al pago de regalías, pues, como quedó advertido, se supone que en la cadena de la explotación y comercialización del mineral ya se ha pagado la regalía cuando el minero vende el oro, la plata o el platino en bruto al joyero, comerciante, fundidores o procesadores de metales preciosos. “Sin embargo, encuentra la Sala, del dictamen pericial rendido en el trámite de la primera instancia, que la mercancía por la que se pagó regalías corresponde a metal puro, en polvo o de mina, tal y como se lee a folios 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15 y 16 del cuaderno de ‘pruebas-dictamen pericial’, dictamen en el que los demandados no lograron demostrar, en su momento, la objeción por error grave y en la que no se hizo reproche alguno en el recurso de apelación. “Lo anterior conduce a la inexorable conclusión de que la parte accionante no se encontraba en la obligación legal de pagar regalías en tratándose de joyas en desuso; sin embargo, en el caso que nos ocupa, dicha parte no logró demostrar que la mercancía preciosa que pretendía comercializar y exportar tuviere tal condición. “Ahora bien, ante la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de que el artículo 20 del Decreto 600 de 1996 ‘encomienda es la verificación de lo que se ha pagado, pero quien no puede demostrarlo, no significa que no pueda exportar, ni 11 “Articulo 18. Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: “(…). “Seccion Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que o correspondan a las demás secciones (…)”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-24-000-2008-00017-01. M.P. Dra. Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. tenga que pagar la suma equivalente a las regalías para poder hacerlo. Lo que debió hacer la DIAN fue verificar el origen del oro y la plata a exportar, y con ello, con mediana diligencia, determinar si en tal caso no procedía el pago de regalías,
como en efecto lo es, y en tal caso, permitir la exportación’, la Sala observa que dicho artículo 20 establece a la letra que: ‘Quien pretenda realizar una exportación de oro, plata y platino deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la correspondiente regalía’. “Para la Sala, de la norma transcrita se desprende un claro deber, en cabeza de aquella persona natural o jurídica, que pretenda exportar oro, plata o platino, de acreditar ante la DIAN el cumplimiento de la obligación legal del pago de las regalías correspondientes. Es decir, que en este evento, la Ley impuso una carga legal para el exportador de probar o acreditar el pago de la contraprestación mencionada, y, por el contrario, no de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANde investigar si la mercancía pagó, en su momento, las regalías de Ley. “No es posible, pues, de conformidad con lo anotado, que la DIAN permita la exportación de minerales preciosos constituidos en oro, plata o platino, si el exportador o comercializador, previamente, no cumple con su deber de acreditar ante esa entidad que dicha mercancía pagó las regalías, porque no es ese el supuesto de hecho previsto en el artículo 20 del Decreto 600 de 1996”. En ese contexto, es claro que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por lo que se hace necesario remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
JAT