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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00020-00(58679)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00020-00(58679)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE DEMANDAS CONTRA CONSEJERO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA PLENA PARA CONOCER DE LA LITIS / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE El asunto para convocar a audiencia inicial, se advierte que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del asunto (..) El parágrafo 2 del artículo 149 del CPACA, que retomó el parágrafo del artículo 128 del CCA, dispone que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, conoce de las demandas de repetición contra los magistrados del Consejo de Estado. La Sección Tercera ha precisado que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de repetición se extiende a dos eventos: (i) Que se dirija contra funcionarios que, al momento de la presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos previstos por el artículo 128.12 del CCA, ahora artículo 149.13 del CPACA, sin que sea relevante la época de los hechos que sustentan la demanda o que (ii) cuando el motivo de la repetición se refiera a hechos o actuaciones sucedidos durante el ejercicio de alguno de esos cargos, inclusive, si la persona está desvinculada al momento de la interposición de la demanda . (…) según el parágrafo 2 del artículo 149 del CPACA, si la repetición se dirige contra un Consejero de Estado, así tenga motivo en hechos anteriores a la vinculación en ese cargo, el conocimiento del asunto corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, en única instancia. El artículo 29 del CGP, aplicable por remisión del

artículo 306 del CPACA, dispone que prevalece la competencia establecida en consideración de las partes. Como la demanda de repetición tiene sustento en la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia a la entidad demandante, en sentencia del 20 de noviembre de 2012, con ocasión del error judicial contenido en el fallo del 11 de febrero de 2005 proferido por una Sala del mismo Tribunal, integrada, entre otros, por el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer el asunto, incluso, respecto de los magistrados Beatriz Jaramillo Muñoz y Jairo Jiménez Aristizábal, de conformidad con lo previsto por los artículos 149, parágrafo 2, del CPACA y 29 del CGP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 128.12 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 149.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.2 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00020-00(58679)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN REPETICIÓN CONTRA CONSEJERO DE ESTADO-La Corte Suprema de Justicia conoce en única instancia. COMPETENCIA POR FACTOR SUBJETIVOPrevalece sobre los otros factores que atribuyen competencia al juez, art. 29 CGP.

Al estar pendiente el asunto para convocar a audiencia inicial, se advierte que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del asunto:

1. El parágrafo 2 del artículo 149 del CPACA, que retomó el parágrafo del artículo 128 del CCA, dispone que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, conoce de las demandas de repetición contra los magistrados del Consejo de Estado.

2. La Sección Tercera ha precisado que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de repetición se extiende a dos eventos: (i) Que se dirija contra funcionarios que, al momento de la presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos previstos por el artículo 128.12 del CCA, ahora artículo 149.13 del CPACA, sin que sea relevante la época de los hechos que sustentan la demanda o que (ii) cuando el motivo de la repetición se refiera a hechos o actuaciones sucedidos durante el ejercicio de alguno de esos cargos, inclusive, si la persona está desvinculada al momento de la interposición de la demanda1.

De modo que, según el parágrafo 2 del artículo 149 del CPACA, si la repetición se dirige contra un Consejero de Estado, así tenga motivo en hechos anteriores a la vinculación en ese cargo, el conocimiento del asunto corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, en única instancia.

3. El artículo 29 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que prevalece la competencia establecida en consideración de las partes.

4. Como la demanda de repetición tiene sustento en la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia a la entidad demandante, en sentencia del 20 1 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. n°. 25000-23-26000-1998-01148-01(16335), [fundamento jurídico 1]. de noviembre de 2012, con ocasión del error judicial contenido en el fallo del 11 de febrero de 2005 proferido por una Sala del mismo Tribunal, integrada, entre otros, por el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer el asunto, incluso, respecto de los magistrados Beatriz Jaramillo Muñoz y Jairo Jiménez Aristizábal, de conformidad con lo previsto por los artículos 149, parágrafo 2, del CPACA y 29 del CGP.

RESUELVE

1. REMÍTASE por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia para que conozca de la demanda de repetición contra los

Magistrados Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2. NOTIFÍQUESE a las partes y DÉJESE constancia en el software de gestión

judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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