CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00021-00(58737)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00021-00(58737)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El CPACA prevé la competencia en única instancia para esta Corporación, atendiendo a la naturaleza y grado del cargo que ostente el funcionario demandado por el Estado (…) La jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la citada norma, para precisar que de esta se deriva que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas, en ejercicio de la acción de repetición, se extiende a dos supuestos: (i) la calidad del sujeto y (ii) las actuaciones surtidas en ejercicio de su cargo lo que motiva el litigio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 11001-03-26-0002014-00175 (52738); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 11001-03-26-0002017-00056-00 (59155). Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, Radicado: 11001-03-26-000-2017-00056-00 (59155). CONGRESISTA / POSESIÓN DEL CONGRESISTA / ACCESO AL CARGO DE CONGRESISTA ¿Desde cuándo se ostenta la calidad de congresista? (…) quien es elegido congresista solo puede ejercer las funciones que le otorga la constitución, si
previamente toma posesión del cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en el que se ostenta la calidad de congresista, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Radicado: 11001031500020110049700 (00497-01); Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del trece (13) de junio de dos mil seis (2006), Radicado: 11001-03-15000-2005-01365-00 (01365). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado: 25000-23-25-000-2007-01113-01(0691-11).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 122 / LEY 5 DE 1992
CONGRESISTA / POSESIÓN DEL CONGRESISTA / ACCESO AL CARGO DE
CONGRESISTA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA
PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Comoquiera que el demandado, (…) actualmente ostenta la calidad de representante a la cámara, por haber sido elegido para el periodo 2014 - 2018, el problema consiste en establecer si con ocasión del cargo que desempeña, el conocimiento del presente asunto le corresponde a esta Corporación o en su defecto al Juzgado Administrativo que llevaba el trámite del proceso. (…) El Despacho observa que si bien cierto que el señor (…) fue elegido como representante a la cámara para el periodo 2014 - 2018, también lo es, que se
posesionó como tal el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), lo que implica que al momento de la presentación de la demanda, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), aunque ya había sido elegido como congresista todavía no ostentaba esa calidad, pues no se había posesionado ya que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia antes citada, el elegido popularmente para el Congreso de la República solo puede ejercer las funciones como parlamentario una vez que haya tomado posesión del cargo. Así las cosas, tal y como lo afirma la parte demandante en el recurso objeto de estudio, el presente caso no encuadra en ninguno de los dos supuestos de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia las acciones de repetición, pues el demandado no era representante a la cámara al momento de la presentación de la demanda, y tampoco tenía esa investidura cuando llevó a cabo los hechos que dieron origen a que el Estado reclamara su responsabilidad. En ese orden de ideas, esta Corporación no resulta competente para conocer del presente medio de control, y por consiguiente corresponde revocar el auto impugnado, en el que este Despacho dispuso avocar su conocimiento, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado (…) para que continúe el trámite del proceso, por ser el competente en razón a la cuantía, de conformidad con lo dispuesto el del del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00021-00(58737)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) El Despacho resuelve los recursos de reposición interpuestos por las partes demandante y demandada, contra el auto del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)1, que decidió avocar el conocimiento del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal El municipio de Medellín presentó demanda contra el señor León Darío Ramírez, en ejercicio del medio de control de repetición el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a ese ente territorial, por la condena impuesta por el Tribunal 1 Folios 182 a 183 c. ppal.
Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del artículo primero de la resolución de insubsistencia número 56008 del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)2. El asunto le correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, que admitió la demanda, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)3. El mencionado juzgado llevó a cabo la audiencia inicial, el tres (3) de mayo de dos
mil dieciséis (2016), en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa4. La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. La impugnación fue resuelta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que por medio de auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión del a quo5. La audiencia inicial se reanudó, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en ella el Juzgado 29 Administrativo de Medellín fijó el litigio, se pronunció sobre las medidas cautelares y decretó pruebas6. El Juzgado 29 Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del asunto, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), al evidenciar que el demandado León Darío Ramírez Valencia ostenta la calidad de representante a la cámara. En consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por considerarla competente para conocer del medio de control. 1.2. El auto recurrido Este Despacho resolvió que el conocimiento del presente asunto le correspondía a esta Corporación con fundamento en lo señalado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y a lo expuesto por la jurisprudencia, en el sentido de que es el factor subjetivo el que determina la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de repetición en atención a la calidad que ostentaba el demandado cuando realizó la actuación que dio origen a la demanda o al
momento de su presentación7, dado que según lo observado en el cuaderno de medidas cautelares, el señor Ramírez Valencia tenía la condición de representante a la cámara al momento de la presentación de la demanda, pues fue elegido para el periodo 2014-2018. 1.3. Recurso reposición demandante Consideró que el caso del señor León Darío Ramírez Valencia no se encuentra inmerso en ninguno de los dos supuestos que expone la sentencia de la Sección 2 Folios 1 a 8 c. ppal. 3 Folio 75 c. ppal. 4 Folios 147 a 149 c. ppal. 5 Folios 152 a 153 c. ppal. 6 Folios 158 a 159 c. ppal. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 11001-03-26-000-2017-00072 (59424); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 1100103-26-000-2014-00175 (52738); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 11001-03-26-000-2017-00056-00 (59155). Tercera de esta Corporación con radicado 11001-03-26-000-2017-00056-00, fundamento de la decisión recurrida. Arguye el recurrente por un lado, que a la fecha de la presentación de la demanda,
el señor Ramírez Valencia no ostentaba la calidad de representante a la cámara, ya que la acción de repetición se ejerció el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) y el demandado se posesionó el veinte (20) de julio siguiente. Lo anterior, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 5 de 1992 y 132 de la Constitución Política de Colombia. Y por otro lado, que las actuaciones desplegadas por el demandado que llevaron a presentar la demanda obedecieron al cargo de secretario general del Consejo de Medellín, cargo que no encuadra en los enlistados en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. 1.4. Recurso reposición demandada Expuso que la línea jurisprudencial citada en el auto recurrido alude específicamente a los casos en los que el fundamento de la demanda se encuentra en actuaciones u omisiones en ejercicio de alguno de los cargos enlistados en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA que dieron lugar a una condena contra el Estado, y que ese no es el caso señor Ramírez Valencia, pues el municipio de Medellín lo demandó por los hechos ocurridos cuando él se desempeñaba como secretario general del Consejo de esa ciudad. Por lo tanto, considera que debe prevalecer el factor de competencia que señala el numeral 8 del artículo 155 del CPACA. Por otro lado, alegó que si se acepta que actualmente el Consejo de Estado es el competente en razón del cargo que ostenta el señor Ramírez Valencia, comoquiera que desempeñará el cargo de representante a la cámara hasta el 19 de julio de 2018, una vez se posesionen los nuevos congresistas, la competencia
del asunto le correspondería a los juzgados administrativos, por lo tanto habría que remitir nuevamente el expediente, situación que vulneraría los principios de eficiencia, economía y celeridad de la administración de justicia. Como petición subsidiaria, en caso de que se llegase a resolver que el Consejo de Estado es el competente para conocer de la presente demanda, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia de los recursos de reposición Conforme al artículo 318 del Código General de Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, al Despacho le corresponde resolver los recursos de reposición interpuestos por las partes por venir debida y oportunamente sustentados. Lo anterior, en atención a que el auto recurrido se notificó por estado el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), los tres (3) días previstos en la citada norma para impugnar la decisión corrieron hasta el (11) de abril siguiente, día en que ambas lo presentaron. 2.2. Competencia de los juzgados y tribunales administrativos para conocer de la acción de repetición.
En el CPACA la competencia de los juzgados y tribunales administrativos para conocer de la acción de repetición está distribuida en razón a la cuantía, este dispone que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia cuando la cuantía no supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el tribunal cuando se exceda de dicha suma, así:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN
PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.” “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos:
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.” 2.3. Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las acciones de repetición.
El CPACA prevé la competencia en única instancia para esta Corporación, atendiendo a la naturaleza y grado del cargo que ostente el funcionario demandado por el Estado, al señalar en el artículo 149 lo siguiente:
“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho,
Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” Negrilla fuera de texto. La jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la citada norma, para precisar que de esta se deriva que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas, en ejercicio de la acción de repetición, se extiende a dos supuestos8: (i) la calidad del sujeto y (ii) las actuaciones surtidas en ejercicio de su cargo lo que motiva el litigio. Así se explicó en auto del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)9: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 11001-03-26-000-2014-00175 (52738); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 11001-03-26-000-2017-00056-00 (59155). 9 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, Radicado: 11001-03-26-000-2017-00056-00 (59155). “Es el factor subjetivo lo que determina la competencia del Consejo de Estado para
conocer en única instancia de las mencionados en la referida norma o porque la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que tuvieron lugar durante el ejercicio del cargo”. 2.4. ¿Desde cuándo se ostenta la calidad de congresista? Por un lado, la Constitución Política de Colombia en su artículo 122 señala que “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Y por su parte, la Ley 5ª de 1992 en desarrollo de la anterior disposición, estableció lo siguiente: “Artículo 17. Posesión de los congresistas. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones (…)”. Negrilla fuera de texto. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado10: “(…) Un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (artículo 122 de la C.P.). Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida , nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder
ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente (…)”Negrilla fuera de texto. Asimismo, la Sección Segunda, en sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), señaló que “(…) el ejercicio de las funciones del empleo como congresista no se logra con el acto de elección, el cual es simplemente la designación válida que se hace a través del voto popular para que pueda darse la incorporación al cargo, empero la misma no es suficiente para ejercer las competencias propias de los miembros de la corporación a la que se es elegido”11. Es decir que la persona elegida como senador o representante a la cámara se encuentra en ejercicio de la actividad de congresista una vez toma posesión del cargo, y no al momento de la elección. Lo anterior se evidencia igualmente, en los múltiples pronunciamientos de la Sala Plena de esta Corporación sobre casos de pérdida de investidura, pues en varias ocasiones ha afirmado que para que se configure la pérdida de investidura se requiere que quien es enjuiciado ostente la calidad de congresista, la que se obtiene con la posesión12. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicado: 05001-23-31-000-2003-01050-01 (1943-12). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado: 25000-23-25-000-2007-01113-01(069111). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Radicado: 11001031500020110049700 (00497-01); Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del En otras palabras, quien es elegido congresista solo puede ejercer las funciones que le otorga la constitución, si previamente toma posesión del cargo. 2.5. Caso Concreto Comoquiera que el demandado, León Darío Ramírez Valencia, actualmente ostenta la calidad de representante a la cámara, por haber sido elegido para el periodo 2014 - 2018, el problema consiste en establecer si con ocasión del cargo que desempeña, el conocimiento del presente asunto le corresponde a esta Corporación o en su defecto al Juzgado Administrativo que llevaba el trámite del proceso. El Despacho observa que si bien cierto que el señor Ramírez Valencia fue elegido como representante a la cámara para el periodo 2014 - 2018, también lo es, que se posesionó como tal el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), lo que implica que al momento de la presentación de la demanda, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), aunque ya había sido elegido como congresista todavía no ostentaba esa calidad, pues no se había posesionado ya que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia antes citada, el elegido popularmente para el Congreso de la República solo puede ejercer las funciones como parlamentario una vez que haya tomado posesión del cargo. Así las cosas, tal y como lo afirma la parte demandante en el recurso objeto de
estudio, el presente caso no encuadra en ninguno de los dos supuestos de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia las acciones de repetición, pues el demandado no era representante a la cámara al momento de la presentación de la demanda, y tampoco tenía esa investidura cuando llevó a cabo los hechos que dieron origen a que el Estado reclamara su responsabilidad. En ese orden de ideas, esta Corporación no resulta competente para conocer del presente medio de control, y por consiguiente corresponde revocar el auto impugnado, en el que este Despacho dispuso avocar su conocimiento, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado 29 Administrativo de Medellín para que continúe el trámite del proceso, por ser el competente en razón a la cuantía, de conformidad con lo dispuesto el numeral 8 del artículo 155 del CPACA. Respecto de la petición subsidiaria de la parte demandada en cuanto a declarar la nulidad del trámite de las medidas cautelares en caso de que se declarara competente al Consejo de Estado, este Despacho se abstendrá de desarrollar esa pretensión comoquiera que se resolvió que el Juzgado 29 Administrativo es el competente para seguir conociendo del asunto. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que decidió avocar el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado 29 Administrativo de Medellín para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, trece (13) de junio de dos mil seis (2006), Radicado: 11001-03-15-000-2005-01365-00 (01365).
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado