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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00022-00(58705)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00022-00(58705)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALRechaza por extemporáneo recurso impetrado por la parte convocada Pavimentos Colombia SAS / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para su interposición / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fue interpuesto por fuera del término El término contenido en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, se evidencia que el conteo de los 30 días debe ser continuo y en días hábiles, sin tener en cuenta la vacancia judicial que asume la Rama Judicial, toda vez que el recurso extraordinario de anulación contra el laudo se interpone ante el Tribunal Arbitral conformado para ello, el cual sesiona en días hábiles regularmente y no se ve afectado por la misma. (...) se advierte que el recurso fue interpuesto por fuera del término previsto en la Ley, dado que se radicó por medio de escrito calendado el día 8 de febrero de 2017, por la parte convocante Pavimentos Colombia S.A.S., al paso que la decisión arbitral fue proferida el 25 de noviembre de 2016, luego se realizó audiencia donde se resolvieron las solicitudes de aclaración y complementación de laudo el día 6 de diciembre de 2016, notificándose en estrados. De manera que el término para la interposición del recurso extraordinario de anulación contra laudo, corrió entre el 7 de diciembre de 2016 y el 19 de enero de 2017, en razón de que los 30 días se deben contar hábiles y sin tener en cuenta la vacancia judicial, por consiguiente el recurso fue interpuesto de forma extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00022-00(58705)A

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)

Demandado: UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL

CAUCA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) Procede la Sala dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 2 de junio de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Pavimentos Colombia S.A.S. contra el laudo arbitral de 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento instalado a instancias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la

Cámara de Comercio de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El 25 de noviembre de 2016 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral mediante el cual se declaró de oficio la nulidad del contrato adicional No. 13 al contrato de concesión No. 005 de 1999 celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle de Cauca y Cauca. Adicionalmente se celebró audiencia el 6 de diciembre de 2016, en la que se

resolvieron las solicitudes de aclaración y complementación presentada por las partes. 2.- Contra lo así decidido, el día 8 de febrero de 2017 se formuló recurso extraordinario de anulación por el apoderado de la sociedad convocante Pavimentos Colombia S.A.S., con fundamento en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor se lee: “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…)”. A su vez esta providencia fue recurrida por otros demandados y por un agente oficioso. 3.- Mediante oficio de 17 de febrero de 2017 el Secretario del Tribunal de Arbitramento remitió con destino a esta Corporación la actuación arbitral, contentiva en treinta y cinco (35) cuadernos. 4.- En auto proferido por el Despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque del 2 de junio de 2017, se rechazó por extemporáneo el recurso de laudo arbitral interpuesto por la sociedad Pavimentos Colombia S.A.S. contra el laudo arbitral de 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento instalado a instancias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá; mientras que se admitieron los demás recursos extraordinarios de anulación interpuestos contra la misma providencia. Esta fue notificada de manera electrónica y por anotación en estado del 20 de abril de

2018. 5.- Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada PAVCOL S.A.S. interpuso recurso de súplica mediante escrito fechado el 13 de abril de 2018, en el cual solicita revocar el auto del 2 de junio de 2017, y en su lugar admitir el recurso extraordinario de anulación, ya que fue interpuesto dentro del término legal.

CONSIDERACIONES 1.- Recurso de súplica Como cuestión preliminar, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor se lee: “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”; de lo cual se desprende que el recurso ordinario de súplica únicamente procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación. Respecto de la oportunidad para impugnar tales decisiones, la norma dispone que el “recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda” como lo señala el inciso 2° del artículo 246 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia recurrida fue notificada de manera electrónica y por anotación en estado el 20 de abril de 2018, por lo cual, el

término de ejecutoria de ese auto transcurrió entre el 23 al 25 de abril de la misma anualidad; siendo deprecada la súplica mediante escrito de 19 de abril de 2016, por ende, el recurso se estima interpuesto en oportunidad. 2.- Del Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral. Normatividad aplicable. El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 20121 (por medio 1 Valga señalar, a título de comentario, que la Ley 1563 de 2012 trae sustanciales modificaciones procesales en lo que comprende a la oportunidad y trámite del recurso de anulación, los cuales se pueden compendiar así: i) se establece un término amplio de treinta (30) días para que el recurrente interponga y sustente ante el Tribunal de Arbitramento el recurso de anulación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que “los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”; siendo claro

que este proceso inició el 10 de abril de 2013, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012. Se trata de una cuestión respecto de la cual el pleno de la Sección Tercera de esta Sala ya se pronunció en providencia de 6 de junio de 2013 en donde sostuvo que dado el carácter de recurso judicial –extraordinariode la anulación del laudo arbitral tanto en la legislación vertida en el Decreto 1818 de 1998 como en la promulgada Ley 1563 de 20122, es aplicable la preceptiva del inciso segundo del artículo 119 de esta última normativa, esto es, que el trámite del recurso de anulación se ciñe a las normas vigentes al momento de iniciación del procedimiento arbitral. notificación del laudo o de la providencia que lo aclare, adicione o corrija; ii) una vez vencido el anterior término, por Secretaría del Tribunal se correrá traslado por quince (15) días a la contraparte para que se pronuncie sobre la impugnación formulada; iii) vencido este último plazo se remitirá el expediente al Juez que deba conocer del recurso de anulación. Recibido el expediente por el Juez de conocimiento, este resolverá sobre la admisión de la anulación –rechazándola en el evento en que se hubiere interpuesto de manera extemporánea, sin sustentar o invocando causales diferentes a la que estipula la misma ley– y acto seguido, en el caso de haberla admitido, procederá a proferir sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes. 2 Sostuvo la Sección en dicha providencia: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin

hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción. Y es que la circunstancia de ser otro el juzgador competente para resolver un recurso no es extraña en algunos medios de impugnación, tal como acontece por ejemplo en la apelación, y a nadie se le ocurriría sostener en esta hipótesis que se trata de una acción autónoma. Aunado a lo anterior, y para que no se diga que la ley colombiana establece una tesis singular al respecto, basta hacer una breve revisión de lo que sobre este punto consideró la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – UNCITRAL – CNUDMI en su Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, en el artículo 34, redactado en términos similares a los de la ley colombiana: ‘CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente

artículo. (…)’. En cuanto a los comentarios de la propia Comisión a este artículo fueron del siguiente tenor: ‘274. La Comisión estuvo de acuerdo con el principio que inspiraba el párrafo I) de prever un tipo único de recurso contra un laudo arbitral. Quedó entendido que la petición de nulidad era exclusiva en el sentido de constituir el único medio de impugnar el laudo de manera activa. No se impedía a una parte defenderse solicitando que se denegase el reconocimiento o la ejecución en las actuaciones iniciadas por la otra parte.’ En consecuencia, no tiene duda la Sala del carácter de recurso judicial de la anulación de laudo arbitral y, por contera, esto supone que este medio de impugnación sui generis es una institución jurídica que hace parte del proceso arbitral y, no como lo sostuvo el proyecto inicial, que se trata de un asunto ajeno e independiente de este.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 6 de junio de

2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 45922

Precisado lo anterior, pertinente es señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley 1563 de 20123. En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el

artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que: “ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.” (Subrayado propio). Igualmente, es preciso señalar que siendo el recurso de anulación el único medio de impugnación establecido en la ley contra las decisiones de los laudos arbitrales, el ordenamiento jurídico expresamente ha establecido que se impone el rechazo de plano de dicho recurso, cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas. A partir de lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que a su vez el artículo 42 de la precitada Ley indica que “la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. De otro lado, como consecuencia de considerar al derecho al acceso a la

administración de justicia y el debido proceso como normas estructuradas bajo la categoría de los principios y visto el alcance interpretativo que a nivel convencional 3 En este sentido esta Corporación ha sostenido: “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicado: 11001-03-26-000-2010-00025-00 (38621). y constitucional tienen tales derechos (como derecho humano y fundamental), se deriva de allí, inexorablemente, que los árbitros, en el marco de los juicios que adelanten en virtud de su competencia específicamente asignada por la Constitución, la Ley y la voluntad de las partes, deben garantizar en todo momento la plena vigencia de los derechos al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia (más aun teniendo en cuenta la naturaleza especial del procedimiento arbitral), de manera, entonces, que la interpretación que le asigne a

las normas procedimentales debe consultar el efecto útil de las mismas así como la finalidad que objetivamente persiguen, esto es, permitir la resolución jurídica de las controversias planteadas por los ciudadanos. Y es que no se puede llegar a otra conclusión, pues si bien es cierto que se trata de un mecanismo alternativo de justicia que se activa por la voluntad de las partes, de allí no se puede derivar como conclusión que los juicios arbitrales quedan excluidos de todas las exigencias, deberes y garantías exigibles a la actividad jurisdiccional del Estado. Una afirmación en sentido contrario sería tanto como avalar la existencia de una clase singular de procesos judiciales desarrollados en una zona de penumbra en donde no tiene vigencia y valor alguno los postulados convencionales y constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. 3.- El caso concreto En el sub lite, el recurrente en escrito del 19 de abril de 2018, expresó las razones que lo llevan a apartarse de la decisión adoptada mediante auto del 2 de junio de 2017 por ésta Corporación, argumentándolo principalmente que la impugnación fue interpuesta dentro del término legal establecido en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, por lo que no debía ser rechazado por extemporáneo, ya que para el conteo de 30 días debía tenerse en cuenta la vacancia judicial, y agregó que la decisión tomada en la providencia del 2 de junio de 2017 no fue debidamente sustentada por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque. Esta Sala dual comparte la decisión adoptada por el Despacho del Magistrado

Guillermo Sánchez Luque, es menester manifestar que le asiste razón, puesto que al verificar el término contenido en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, se evidencia que el conteo de los 30 días debe ser continuo y en días hábiles, sin tener en cuenta la vacancia judicial que asume la Rama Judicial, toda vez que el recurso extraordinario de anulación contra el laudo se interpone ante el Tribunal Arbitral conformado para ello, el cual sesiona en días hábiles regularmente y no se ve afectado por la misma. Tal como lo especifica la citada norma: “Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición (…)”. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, en sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de proceso de acción de tutela número 1100103-15-000-2017-00554-01, se expuso: “Así las cosas, la Sala manifiesta que comparte la conclusión a la que se arribó en el fallo impugnado, porque no hay lugar a entender que el plazo otorgado por el Consejo de Estado es de carácter judicial y debe verse interrumpido por la vacancia. En efecto, esta Sala concluye que no podría extenderse efectos judiciales a las actuaciones surtidas en el trámite arbitral, en el entendido que no hace parte de la Rama Judicial y cuenta con su propia reglamentación, la que,

vale decir, no tiene prevista esta situación. A lo anterior, debe sumarse que está demostrado que el Centro de Arbitraje prestó sus servicios durante los días hábiles de semana santa, por lo que la parte actora no tuvo imposibilidad alguna para dar cumplimiento al término de 45 días hábiles otorgado por el Consejo de Estado, siendo esto así, el cargo no está llamado a prosperar y la sentencia impugnada debe confirmarse.” (Negrillas fuera de texto) Por lo tanto, en el sub júdice, se advierte que el recurso fue interpuesto por fuera del término previsto en la Ley, dado que se radicó por medio de escrito calendado el día 8 de febrero de 2017, por la parte convocante Pavimentos Colombia S.A.S., al paso que la decisión arbitral fue proferida el 25 de noviembre de 2016, luego se realizó audiencia donde se resolvieron las solicitudes de aclaración y complementación de laudo el día 6 de diciembre de 2016, notificándose en estrados. De manera que el término para la interposición del recurso extraordinario de anulación contra laudo, corrió entre el 7 de diciembre de 2016 y el 19 de enero de 2017, en razón de que los 30 días se deben contar hábiles y sin tener en cuenta la vacancia judicial, por consiguiente el recurso fue interpuesto de forma extemporánea. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión contenida en el auto proferido el día 2 de junio de 2017, en lo referente al rechazó por extemporáneo del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto por

Pavimentos Colombia S.A.S. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de junio de 2017 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto por la parte convocada Pavimentos Colombia S.A.S., contra el laudo arbitral de 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento instalado a instancias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUELVASÉ el expediente al Despacho del Consejero Ponente para continuar el trámite del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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