🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00027-00(58783)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00027-00(58783)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN

DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN

DEL LAUDO ARBITRAL / RECHAZO DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL

[L]a causal de anulación no está llamada a prosperar, por cuanto no se evidencia falta de congruencia entre la pretensión de condena en costas elevada por la parte convocante y el pronunciamiento que sobre esta materia hizo el tribunal. El municipio demandado pretendió a través de la anulación manifestar su inconformidad frente a la liquidación de costas efectuada por el Tribunal arbitral para que el juez examinara las consideraciones expuestas en el laudo, análisis que está vedado en el marco de este recurso extraordinario. El convocado tuvo la posibilidad de solicitar la corrección del laudo si estimaba errónea la liquidación de las costas procesales, sin embargo no acogió esta vía procesal en sede arbitral, respecto al punto invocado en el recurso de anulación.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / CONGRUENCIA DEL JUEZ / EFECTOS DEL PAGO DE LOS

GASTOS DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO DE ARBITRAJE /

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / VALIDEZ DEL LAUDO

ARBITRAL

[E]l estudio de la causal de anulación invocada por el recurrente comporta, además del cotejo de la pretensión formulada por la parte demandante con las consideraciones expuestas por los árbitros y la parte resolutiva del laudo, una confrontación con la normativa supletoria que en este evento incorporó el árbitro a sus consideraciones para concluir la procedencia del reconocimiento de las costas procesales. A partir de la causal invocada por el recurrente, […] el tribunal no excedió la solicitud formulada por el demandante, en tanto en la condena en costas le era permitido pronunciarse frente a aquellos gastos o erogaciones útiles para impulsar la actuación procesal, cuya causación estuviere comprobada, a su vez estaba acreditado el pago por parte del demandante de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal que le correspondía asumir al municipio demandado y la posibilidad de pronunciarse en el laudo frente a su reembolso, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 27

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA

INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / GASTOS DEL PROCESO / GASTOS DEL

PROCESO DE ARBITRAJE

[E]n atención a que la causal invocada por el recurrente no prosperó, este recurso de anulación habrá de ser declarado infundado. En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas al recurrente. La Sala fija las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión. En relación con las expensas y gastos se ordenará su liquidación por Secretaría de la Sección, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, en armonía con el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 1

CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS

/ EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA El censor señala que el laudo concedió más de lo pedido por el convocante en relación con la condena en costas en contra del municipio demandado. La causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, contempla tres supuestos que se oponen a la congruencia como principio propio de la decisión judicial –emanada

en este caso del juez arbitral-, i) cuando el laudo recae sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, es decir cuando concede algo distinto a lo pedido (extra petita), ii) cuando concede más de lo pedido (ultra petita), ii) cuando no decide cuestiones sujetas al arbitramento, es decir, deja de resolver lo pedido (citra petita).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia en los laudos arbitrales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2014, rad. 50478, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / APLICACIÓN DE LA LEY / SOLEMNIDAD DEL PACTO ARBITRAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN

DEL LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / CONDICIONES

DEL CONTRATO ESTATAL / CONGRUENCIA DEL JUEZ / DECISIÓN EN

LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL

ÁRBITRO

[L]a Sección Tercera ha considerado que el marco de competencia de las actuaciones de los árbitros esta dado en su orden, por la ley, por las disposiciones de las partes previstas en el pacto arbitral que definen los asuntos que serán objeto de la decisión de los árbitros y en tercer lugar, por las pretensiones

incluidas en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la misma. A su vez, ha previsto, atendiendo la naturaleza del recurso de anulación, los términos en que debe realizarse el análisis de la causal invocada por el recurrente […]. [A]l amparo de la causal de anulación invocada, las cuestiones sujetas al arbitraje no solo están delimitadas por las pretensiones formuladas sino por los aspectos regulados por la ley y el mismo contrato. [L]a congruencia del laudo se verifica a partir del pedimento de las partes y de los asuntos sobre los cuales el árbitro está llamado a pronunciarse por disposición legal o contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad del laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, rad.

55307, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E

INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / PRÁCTICA DE PRUEBA /

EFICACIA DE LA PRUEBA / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL

[L]as causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo

43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / LEY 1563

DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41

NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 5 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41

NUMERAL 6 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00027-00(58783)

Actor: ALBERTO REYES ECHEVERRY

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el Municipio de Yumbo (Valle), en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 22 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre dicho municipio y Alberto Reyes Echeverry en su condición de contratista, en el marco del contrato de obra pública n.º MY-001-99 del 1º de octubre de 1999, mediante el cual resolvió (fl. 2 a 87, c. ppal. 8): PRIMERO.-DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el MUNICIPIO DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA, por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO. - DECLARAR que en la Resolución No. 0269 de agosto 03 de 2001, expedida por el MUNICIPIO DE YUMBO, se reconoce y se ordena el pago al señor ALBERTO REYES ECHEVERRI, de la suma de OCHO MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ML CUATROCIENTOS TREINTA PESOS, CON 47 CENTAVOS ($8 259.430.47) por concepto del Acta Final y la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 89 CENTAVOS ($7544.271.89), por concepto de acta de reajuste 4, valores que no han sido cancelados, y a que hacen referencia las pretensiones declarativas primera y segunda de la

demanda. TERCERO.- DECLARAR que el MUNICIPIO DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA incumplió los pagos al demandante ALBERTO REYES ECHEVERRI por la ejecución del contrato No. MY001-99. CUARTO.- DECLARAR que el MUNICIPIO DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA, es responsable del pago de las Actas de Reajuste Nos. 5 y 6, que no fueron canceladas ni incluidas en la Resolución No. 0269 de agosto 03 de 2001, a que hacen (sic) referencia la pretensión declarativa cuarta de la demanda. QUINTO.- DECLARAR que durante la ejecución del contrato de obra n.º MY-001-99, el Municipio de Yumbo incurrió en mora por la cancelación tardía de pagos al Contratista y que no tuvo en cuenta en la Resolución n.º 0269 de agosto 03 de 2001, a que hace referencia la pretensión declarativa quinta de la demanda. SEXTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA a pagar a favor del señor ALBERTO REYES ECHEVERRI y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo arbitral, las siguientes sumas de dinero a saber: a) La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS ($78.572.845.00) por concepto de los valores reconocidos y no pagados en Resolución No. 0269 del 3 de agosto de 2.001 por medio de la cual se liquidó

unilateralmente el contrato de obra No. MY-001-99. Esta suma incluye el capital indexado más los intereses de mora. b) La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS COLOMBIANOS ($34.753.920.00) por concepto de los valores no pagados según Actas de Reajuste Nos. 5 y 6. Esta suma incluye el capital indexado más los intereses de mora. c) La suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS COLOMBIANOS ($8.268.922.00) por concepto de intereses de mora en los pagos efectuados por encima del plazo legal pactado en el contrato.

SÉPTIMO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA, a pagar a favor del señor ALBERTO REYES ECHEVERRI la

suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON DOCE CENTAVOS ($50.856.655.12), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo arbitral a título de costas y agencias en derecho, tal como se discrimina en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO.- Los valores a pagar al señor ALBERTO REYES ECHEVERRI y a los que se condena al MUNICIPIO DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA, a partir de la fecha de ejecutoria, se liquidarán conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO.- DECLARAR probadas las excepciones de "Inexistencia de Perjuicios y Desequilibrio Económico" y "Falta de Prueba de las Reclamaciones del Demandante" propuestas por el MUNICIPIO DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. DÉCIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con Io expuesto en la parte motiva de este laudo. DÉCIMO PRIMERO.- DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del señor secretario. El saldo que quedare de la partida de gastos del Tribunal se entregará a la parte Convocante. El señor presidente del tribunal hará los pagos respectivos. DÉCIMO SEGUNDOORDENAR la liquidación final, y devolver a la parte convocante la cantidad consignada por concepto de gastos, si hubiere un remanente. DÉCIMO TERCERO.- Ordenar que una vez en firme esta providencia, por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes, al centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali y al Ministerio Público. En la copia de la parte convocante se hará constar la ejecutoria del laudo y el mérito ejecutivo que presta dicha copia. DECIMO CUARTO-DISPONER que en firme este Laudo Arbitral, el respectivo Laudo junto con el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara

de Comercio de Cali, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

ANTECEDENTES

1. El contrato

1. El 1º de octubre de 1999, el Municipio de Yumbo y Alberto Reyes Echeverri suscribieron el contrato de obra pública n.º MY-001-99, cuyo

objeto era (fl. 29 a 48 cuaderno 1): CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO 2.1. El objeto del presente contrato es la construcción de DIECISÉIS

AULAS (16) Y TRES (3) BATERÍAS SANITARIAS EN LOS

SIGUIENTES CENTROS DOCENTES DE NIVEL BÁSICO: JOSÉ

MARÍA CÓRDOBA, BARRIO URIBE, (COMUNA 2), CINCO (5) AULAS

Y UNA (1) BATERÍA SANITARIA; JUAN B. PALOMINO, BARRIO

URIBE, (COMUNA 2) CUATRO (4) AULAS; ANTONIO SANTOS,

BARRIO BELALCAZAR (COMUNA 2), TRES (3) AULAS Y UNA (1)

BATERÍA SANITARIA Y JUAN XXIII, BARRIO LA ESTANCIA,

(COMUNA 1), CUATRO (4) AULAS, EN EL MUNICIPIO DE YUMBO, VALLE, en las cantidades, precios, especificaciones técnicas y demás condiciones previstas en el presente contrato. 2.2. En desarrollo del objeto contractual, el CONTRATISTA se compromete a efectuar todos los trabajos necesarios para que las mencionadas obras puedan destinarse al fin para el cual fueron diseñadas. El CONTRATISTA aportará todos los equipos, maquinarias,

mano de obra, servicios profesionales, técnicos o accesorios y, en general, cualquier otro elemento o servicio que se requiera para el cabal cumplimiento del objeto antes descrito.

2. El pacto arbitral

2. En la cláusula décima séptima del contrato en estudio, las partes contratantes acordaron, respecto de la solución de controversias, lo

siguiente (fl. 36 cuaderno 1):

CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA: CONCILIACIÓN DE CONTROVERSIAS Las diferencias o controversias que surjan entre EL MUNICIPIO DE YUMBO y el CONTRATISTA por concepto de la celebración, interpretación, ejecución o terminación del presente contrato y que no puedan ser resueltas de común acuerdo, serán dirimidas conforme al siguiente procedimiento: 17.1. Si la diferencia fuere de naturaleza técnica, contable o jurídica, podrá solicitar la intervención de árbitros a fin de que éstos diriman los conflictos contractuales presentados. 17.2. El respectivo laudo será proferido en derecho y el lugar de funcionamiento del tribunal será la ciudad de Yumbo. El laudo arbitral será obligatorio para las partes. 17.3. El Tribunal estará compuesto por tres 3 árbitros, los cuales serán designados de común acuerdo por las partes. 17.4. Si las partes no se pusieron de acuerdo en la designación de uno o más árbitros, estos serán designados por la Cámara de Comercio de Cali y deberán ser abogados titulados. 17.5. En caso de duda sobre la naturaleza de la discrepancia entre las partes, se entenderá que ésta es de naturaleza jurídica y por consiguiente será dirimida por arbitramento.

PARÁGRAFO: Queda claro que las Cláusulas de terminación unilateral y caducidad, así como sus efectos, no son susceptibles de decisión arbitral.

3. La demanda arbitral

3. El 21 de agosto de 2015 (fl. 4 a 30, c. ppal. 1), Alberto Reyes Echeverry presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de solucionar las diferencias surgidas en el marco del contrato de obra pública n.º MY-001-99 del 1º de octubre de 1999 (fl. 4 a 31, cuaderno 1)1. Al efecto, en la reforma unificada de la demanda, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 223-256, cuaderno 1):

PRETENSIONES PRINCIPALES

a. Pretensiones declarativas PRIMERA: Que se declare que en la Resolución n.º 0269 de agosto 03 de 2001, expedida por el Municipio de Yumbo, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra n.º MY-001-99, cuyo objeto consistió en la construcción de 16 aulas y 3 baterías sanitarias en los siguientes centros docentes de nivel básico, del Municipio de Yumbo: José María Córdoba del Barrio Uribe, Comuna 2; Juan B. Palomino del Barrio Uribe, Comuna 2; Antonia Santos del Barrio Belalcázar, Comuna 2; y Juan XXIII del Barrio La Estancia, Comuna 1, se reconoce y se ordena el pago AL CONTRATISTA de la suma de

OCHO MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS, CON 47 CENTAVOS ($8'259.430.47) por concepto del Acta Final y la suma de SIETE

MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL,

DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 89 CENTAVOS ($7'544.271.89). 1 El 4 de enero de 2016, la convocante reformó la demanda (fl. 223 -256, cuaderno 1), la cual fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 2 de febrero de 2016 (fl. 10 a 12 cuaderno 3).

SEGUNDA: Que se declare que el Municipio de Yumbo es responsable del pago de la suma de $15'544.271,89, que corresponden al valor $8'259,430.47 arrojado en el Acta Final de Ejecución y al valor del Acta de reajuste 4, por valor de $7'544.271.89, reconocidas en la Resolución n.º 0269 de agosto 03 de 2001 y que no ha sido cancelada a pesar de que el contratista cumplió con su obligación de expedir la póliza de estabilidad de la obra (fl. 214).

TERCERA: Que se declare que el Municipio de Yumbo, en su condición de contratante, incumplió obligaciones a que se obligó desde el proceso de licitación pública y al celebrar el contrato de obra n.º MY001-99, otrosí, acuerdos, modificaciones y suspensiones, y que es responsable administrativamente, tanto de las obligaciones aún pendientes de pago, como del restablecimiento del equilibrio

económico, o de la afectación del contrato o por cualquier otra causa que resulte probada.

CUARTA: Que se declare que el Municipio de Yumbo es responsable del pago de Actas de Reajuste n.º 5 y n.º 6 que no fueron canceladas ni incluidas en la Resolución n.º 0269 de agosto 03 de 2001.

QUINTA: Que se declare que durante la ejecución del contrato de obra n.º MY-001-99, el Municipio de Yumbo incurrió en mora por la cancelación tardía de pagos al Contratista y que no tuvo en cuenta en la Resolución n.º 0269 de agosto 03 de 2001.

SEXTA: Que se declare que durante la ejecución del contrato de obra n.º MY001-99 se presentó un desequilibrio económico, por afectación del contrato o por cualquier otra causa que resulte probada, por mayor permanencia en la obra por causas no imputables al contratista, lo cual no fue reconocido en la Resolución nº. 0269 de agosto 03 de 2001.

SÉPTIMA: Que en cualquier caso, se declare y condene al Municipio de Yumbo a pagar las sumas a que haya lugar a favor del contratista a título de reparación integral, bajo el principio de equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales, a que tiene derecho éste último, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

PRETENSIONES DE CONDENA De conformidad con las declaraciones anteriores, solicito que se profieran las siguientes pretensiones de condena: PRIMERA: Que se condene al Municipio de Yumbo a pagarle al contratista la suma de $15544.271,89 reconocida en la Resolución No.

0269 de agosto 03 de 2001, suma que no ha sido cancelada.

SEGUNDA: Que se condene al Municipio de Yumbo a pagarle al contratista las actas de reajuste n.º 5 y n.º 6 que totalizan $6'875.459.

TERCERA: Que se condene al Municipio de Yumbo a pagarle al Contratista los intereses moratorios calculados por la cancelación por encima de los 30 días estipulados en el contrato, que suman $4'063,194 los cuales deberán ser pagados en su valor actualizado conformidad (sic) el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993 o lo que resulte probado.

CUARTA: Que se condene al Municipio de Yumbo a pagarle al contratista el desequilibrio económico o afectación del contrato por la mayor permanencia en la ejecución de las obras, especialmente por los costos administrativos, estimados en la suma de $43'839.803, o lo que resulte probado.

QUINTA: Que se condene al Municipio de Yumbo a pagarle al contratista el valor del capital en su valor actualizado y los intereses generados, tal como lo dispone el artículo 4º, Numeral 8º, inciso segundo de la Ley 80 de 1993.

SEXTA: Que a partir de la condena proferida, se ordene la liquidación de las sumas de dinero de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Que se ordene el reconocimiento y pago de la actualización monetaria e intereses o lucro cesante por el período comprendido entre la fecha de la sentencia y aquella en la cual se proceda a la

cancelación propiamente dicha.

OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado, Municipio de Yumbo.

4. La causa de la solicitud

4. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así

(fl. 229-235, c. 1): 4.1. La partes suscribieron el contrato de obra n.º MY-001-99 para la construcción de aulas escolares y baterías sanitarias en diferentes establecimientos educativos del municipio de Yumbo. En su valor se estimó la suma de $379371.445, que de manera definitiva sería el que resultara de multiplicar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por los precios unitarios y/o globales. 4.2. Las partes convinieron un plazo inicial de noventa días calendario contados a partir de la orden de iniciación. El acta de iniciación se suscribió el 11 de enero de 2000. 4.3. El pago se estipuló así: un anticipo correspondiente al 40% del valor contractual y pagos mensuales dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la factura aprobada por Interventoría, con previa amortización del anticipo. 4.4. Luego de haberse iniciado la ejecución del contrato (11 de enero de 2000), mediante actas suscritas el 24 de febrero de 2000 se suspendió la ejecución de las obras en los centros docentes. El 13 de junio de 2000, las partes dispusieron reiniciar la obra. El 30 de junio de 2000 se suspendieron nuevamente las actividades en los centros docentes, ante la falta de suministros indispensables, generados por

los cambios en los planos estructurales y modificaciones de diámetro de hierro de refuerzo. La ejecución de la obra reinició el 11 de julio de 2000, para tres centros docentes y se mantuvo suspendida para la unidad básica Juan B. Palomino, debido a su ocupación por parte de un particular. 4.5. El 17 de julio de 2000, el contratista solicitó una prórroga de 45 días calendario del plazo contractual debido al desajuste en el programa de trabajo, causado durante la primera etapa de construcción por haberse presentado obras adicionales y complementarias. Ante la falta de respuesta de la entidad, el contratista reiteró la solicitud de ampliación del plazo en 60 días calendario por las mismas causas invocadas. 4.6. En acta del 2 de agosto de 2000 se determinó que el plazo para la entrega de las obras sería el 15 de septiembre de 2000, sin embargo no se había dispuesto la reiniciación de las obras correspondientes a la Unidad Básica Juan B. Palomino. 4.7. Para el demandante, el plazo contractual era indivisible y dentro del mismo se debían ejecutar todas las obras conjuntamente sin diferenciar una escuela de otra, en consecuencia la suspensión de un frente a trabajo implicaba la suspensión del cómputo del plazo, sin embargo el municipio nunca dio la orden de reiniciar los trabajos en la Unidad Básica Juan B. Palomino. 4.8. El 8 de junio de 2001 se suscribieron las actas de entrega y recibo final de obras para cada uno de los centros docentes, sin incluir la Escuela Juan

B. Palomino cuya ejecución no se llevó a cabo.

4.9. En consideración a la imposibilidad de acuerdo entre las partes para efectuar la liquidación bilateral, la alcaldesa del municipio de Yumbo liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución n.º 269. En el acto administrativo se reconocen los valores del acta final y del acta de reajuste n.º 4, por un total de $ 15544.271,89, no así los valores correspondientes a las actas de reajuste n.º 5 y n.º 6 que totalizan $6875.459, tampoco el reconocimiento de las sumas reclamadas por desequilibrio económico afectado por causas ajenas al contratista, ni el mayor valor del kilogramo de acero, ni los intereses de mora generados por el pago tardío de las actas. 4.10. El convocante reclama i) el restablecimiento del equilibrio económico del contrato afectado por las suspensiones del plazo por causa exclusiva de la entidad contratante y ajenas al contratista, ii) el pago de intereses por demora de la entidad contratante en la cancelación de las sumas que debía pagar.

5. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda

5. El 4 de diciembre de 2015, mediante auto nro. 1 se declaró instalado el Tribunal Arbitral (fl. 1 a 4 c. 3) y por medio del auto nro. 3 del 2 de febrero de 2016, se admitió la demanda (fl. 10 a 12 c. 3).

6. La oposición del convocado

6. El municipio convocado contestó la demanda (fl. 22-50, c. 4). Para el municipio demandado la fuente de obligaciones para el reconocimiento pecuniario reclamado por el actor debe provenir de un acuerdo como

aceptación de la entidad y no de la liberalidad del contratista. Refirió que el contratista nunca probó con fundamentos económicos los mayores costos, gastos adicionales o desequilibrio económico. Las peticiones realizadas ante la entidad no se acompañaron de las pruebas de componente económico pertinentes, a su vez, el interventor del contrato no avaló gastos adicionales o mayores valores. Para la entidad, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, que por este motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión posterior es extemporánea e improcedente por vulnerar el principio de la buena fe contractual. Concluyó que el contratista no soportó probatoriamente sus pretensiones económicas respecto de presuntos mayores valores o gastos adicionales, pues las suspensiones realizadas y suscritas de común acuerdo entre las partes así lo demuestran, igualmente nunca existieron documentos soportes en la ejecución contractual sobre costos adicionales (documentos contables, soportes de contratos adicionales, pagos a seguridad social de trabajadores), donde el contratista diera a conocer esta situación a la entidad. 6.1. Propuso las excepciones de: (i) “caducidad de la acción contractual”, bajo el entendido que ante la nulidad implícita del auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por disposición del Consejo de Estado que ordenó remitir el asunto a la justicia arbitral, operó la caducidad de la acción; (ii) falta de prueba de las reclamaciones del

demandante, por cuanto no acreditó la realización de obras adicionales, mayores cantidades o gastos adicionales; iii) inexistencia de perjuicios y desequilibrio económico, ante la ausencia de acreditación a cargo de la parte demandante.

7. Definición de la competencia del Tribunal de Arbitramento

7. El 27 de julio de 2016, el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer del asunto (fl. 41 a 44, c. ppal. 3), toda vez que “sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera llegar a proveer en el laudo arbitral, que con la demanda se pretende el reconocimiento de unos valores ordenados en la Resolución n.º 0269 del 3 de agosto de 2001, mediante la cual la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato de obra pública n.º MY-00199; la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento en sus obligaciones pendientes de pago y por el restablecimiento del equilibrio económico o la afectación del contrato, y como consecuencia de ello, que se condene al Municipio de Yumbo a pagarle al demandante las sumas no canceladas debidamente actualizadas, así como los perjuicios causados por el desequilibrio económico o afectación del contrato por la mayor permanencia en la ejecución de las obras, lo que se enmarca dentro de lo pactado en la cláusula compromisoria, como “diferencias o controversias que surjan entre el MUNICIPIO DE YUMBO y EL CONTRATISTA por concepto de la celebración, interpretación ejecución o terminación del presente contrato… que además se entienden como diferencias jurídicas y que lo que se discute no es si la entidad contratante dio terminación

unilateral al contrato en forma legal, ni la declaratoria de caducidad del contrato” (fl. 42 a 43, c. ppal. 3).

8. El laudo arbitral recurrido

8. En los antecedentes, el Tribunal inició por precisar las partes, el contrato origen de las controversias, el pacto arbitral, el trámite impartido al proceso, las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...