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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00028-00(58735)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00028-00(58735)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASUNTO MINERO - Naturaleza / AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - En razón a la naturaleza El despacho es competente para proveer frente al presente asunto en los términos del artículo 295 del Código de Minas, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra dos resoluciones proferidas por parte del antiguo Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas -hoy Agencia Nacional de Mineríaen un trámite de oposición administrativa de naturaleza minera (…) lo cierto es que con la introducción al ordenamiento procesal del artículo 146A del C.C.A ., la competencia para proferir esta providencia es ahora del magistrado ponente (…) el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una interpretación armónica de las normas de competencia del Código de Minas y del C.C.A., determinó que las disposiciones del compendio adjetivo administrativo no fueron derogadas por el estatuto minero y que, por ende, cuando las personas acudían al aparato jurisdiccional para impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto minero, deberían concurrir ante el máximo órgano de esta especialidad de la Rama Judicial en única instancia, siempre y cuando la parte pasiva de la controversia fuera una entidad del orden nacional o con funciones delegadas por estas FUENTE FORMAL: CÓDIGO MINERO - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685

DE 2001 - ARTÍCULO 295

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia

[E]s importante destacar que de admitirse esta acción deberá tenerse como demandada a la Agencia Nacional de Minería y no a Ingeominas, toda vez que la función de autoridad minera nacional fue asumida desde 2012 por esta última entidad en virtud el artículo 14 del Decreto 4131 de 2011, el cual ordenó que los procesos judiciales en los que fuera parte Ingeominas que por su naturaleza, objeto, o sujeto procesal tuvieran relación con la A.N.M., quedarían a cargo de esta (…) debido a que mediante el referido Decreto el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas cambió su denominación a Servicio Geológico Colombiano y modificó su naturaleza jurídica a Instituto Científico y Técnico FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 - ARTÍCULO 14 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se configuró / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALAudiencia declarada fracasada / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito de procedibilidad [L]a resolución SCT 02194 de agosto 1 de 2011 fue notificada por publicación que permaneció fijada en las oficinas de Ingeominas por el término de 5 días hábiles a partir del 25 de agosto de 2011 hasta el 31 del mismo mes y año. En igual sentido

reposa en el plenario constancia de ejecutoria de fecha 2 de septiembre de 2011, la cual demuestra que el acto administrativo censurado adquirió firmeza a partir del 31 de agosto de 2011, como quiera que contra el mismo no cabía recurso alguno (…) es claro que los 4 meses habilitados por la ley para incoar la presente acción de nulidad dieron inicio el 1 de septiembre de 2011, día siguiente a que la resolución SCT 02194 fue notificada. De la misma manera, en el expediente se encuentra acreditado por medio de formato de solicitud de conciliación extrajudicial, que el extremo actor inició el trámite del requisito de procedibilidad el 29 de noviembre de 2011. Es decir, que para la fecha en que se radicó la petición de agotamiento del mecanismo alternativo de solución de controversias habían transcurrido dos meses y 27 días, restando 1 mes y 3 días para que se materializara la caducidad (…) El 18 de enero de 2012 se llevó a cabo ante la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fracasada (…) esta unidad judicial estima que al restar 1 mes y 3 días para que operara la caducidad luego de la suspensión del término en virtud del trámite conciliatorio , la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en tiempo el 17 de febrero de 2012

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Presupuestos / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL - Improcedente [E]sta Corporación rechazará de plano la solicitud de suspensión provisional elevada por el extremo accionante, toda vez que la misma no se encuentra dirigida contra los actos administrativos objeto de censura en el libelo introductorio y su reforma, a saber resoluciones SCT 0462 de 17 de junio de 2008 y SCT 02194 de 1 de agosto de 2011; sino que busca la limitación de los efectos jurídicos de las resoluciones n.º 1288 de 1 de diciembre de 2009, n.º 0008 de 8 de abril de 2011 y 1013 de 5 de agosto de 2011, proferidas por el alcalde municipal de Soacha y por el gobernador de Cundinamarca, respectivamente (…) que los pronunciamientos de la administración objeto de petición de suspensión provisional, además de no ser los mismos que fueron demandados, tampoco provinieron de la autoridad aquí accionada y mucho menos se expidieron en el mismo procedimiento administrativo. Lo anterior, permite colegir que por más que el amparo minero en el marco del cual se emitieron los actos que se buscan actualmente suspender haya sido elevado sobre parte el área del título HC8-081, ello no constituye razón suficiente para viabilizar su estudio en esta instancia, máxime si la legalidad del contrato de concesión no es sujeto de controversia (…) el despacho concluye que, además de que hay lugar a disponer la admisión de la demanda, la suspensión deprecada no puede ser tramitada ni decidida por esta Corporación, toda vez que el ajuste a la Constitución y la ley de los actos cautelados no es objeto de cuestionamiento ante esta jurisdicción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00028-00(58735)

Actor: REINALDO AMAYA GARZÓN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍAINGEOMINAS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Decide el despacho respecto a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Reinaldo Amaya Garzón y otros, en contra de las resoluciones SCT 0462 de 17 de junio de 2008 y SCT 02194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas hoy Agencia Nacional de Minería.

ANTECEDENTES

1. El 17 de febrero de 2012, los señores Reinaldo Amaya Garzón, Jorge Enrique Amaya Garzón, Luis Alberto Amaya Garzón, Jaime Tocancipá Matiz, Absalón Soto Jiménez y Héctor Soto Quemba, a través de apoderado judicial, impetraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin que se anularan las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas

hoy Agencia Nacional de Minería1; y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al Estado a resarcir todos los perjuicios materiales y morales causados “(…) con el actuar antijurídico de la administración”.

2. El 23 de febrero de 2012, el extremo actor allegó petición de suspensión provisional de las resoluciones n.º 1288 de 1 de diciembre de 2009, n.º 0008 de 8 de abril de 2011 y 1013 de 5 de agosto de 2011, proferidas por el alcalde municipal de Soacha y por el gobernador de Cundinamarca, respectivamente, en el marco del trámite de amparo administrativo instaurado por los señores Jairo Alfredo Bogotá Ruiz y Jairo Alfredo Bogotá Benavidez, en su calidad de titulares del contrato de concesión n.º HC8-081 (f. 66-76, c. ppl.). 2.1. Como fundamento principal de la solicitud, la parte accionante esgrimió que se violaban los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, así 1 Mediante el Decreto Ley 4131 de 2011, las funciones de autoridad minera nacional fueron asumidas por la Agencia Nacional de Minería, la cual es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. como los artículos 308, 309 y 314 del Código de Minas, pues el amparo administrativo fue resuelto de manera extemporánea, con desconocimiento de los derechos de posesión de los hoy actores, y sin que se indicara en la petición quiénes eran las personas que supuestamente explotaban ilícitamente los minerales.

3. A través de escrito presentado el 14 de junio de 2013, el actor subsanó la demanda (f. 109-110, c. ppl.). En relación con el factor cuantía, esta fue estimada en ochocientos cuarenta millones de pesos ($ 840 000 000), equivalentes a los cá- nones de arrendamiento dejados de percibir por los actores desde la celebración del contrato de concesión HC8-081, el 19 de febrero de 2007, hasta el día de presentación de la demanda -20 de febrero de 2012-. Respecto al acápite de pretensiones, este se rectificó, entre otros, en los siguientes términos: Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el Servicio Geológico Colombiano

(anteriormente Ingeominas).

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el propósito de restablecer los derechos conculcados a los señores Jorge Amaya Garzón, Reinaldo Amaya Garzón, Juan José Amaya Garzón, Luis Alberto Amaya Garzón y Jaime Tocancipá Matiz, se condene al pago de perjuicios materiales y morales causados con el actuar antijurídico de la administración.

4. Surtidas varias actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido el plenario al Consejo de Estado para resolver un recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, esta Corporación, mediante providencia de 17 de enero de 2017, decidió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado ante el a quo por falta de competencia funcional; y además, ordenó avocar conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corregida por los actores en única instancia (f. 135-143, c. ppl.). 4.1. Como fundamento de la decisión, el despacho esgrimió que la competencia para tramitar los conflictos mineros distintos a los contractuales era del Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo a los artículos 293 y 295 del Código de Minas. Así las cosas, por haberse surtido varias etapas ente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era menester anular todo lo actuado una vez quedó dilucidado, con la subsanación de la demanda, que la acción incoada era de nulidad y restablecimiento del derecho y no una de controversias contractuales. Lo anterior, con fundamento en la causal de anulación insanable contenida en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., en armonía con la disposición 144 del mismo estatuto.

CONSIDERACIONES

5. El despacho es competente para proveer frente al presente asunto en los términos del artículo 295 del Código de Minas, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra dos resoluciones proferidas por parte del antiguo Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas2 -hoy

Agencia Nacional de Mineríaen un trámite de oposición administrativa de naturaleza minera.

6. Ahora bien, aunque el extremo actor solicitó en tiempo la suspensión provisional de varios actos administrativos, lo que en principio modificaría la competencia para proferir la decisión admisoria del despacho sustanciador a la Sala de Subsección3, lo cierto es que con la introducción al ordenamiento procesal del artículo 146A del C.C.A4., la competencia para proferir esta providencia es ahora del magistrado ponente.

7. En relación a la competencia de esta Corporación para conocer de las controversias mineras distintitas a las contractuales fijada en los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo y 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, el Consejo de Estado, a través de auto del 27 de marzo de 2012, emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expuso lo siguiente5: A juicio de la Sala el numeral 6º del artículo 128 del CCA no fue derogado por el Código de Minas. Antes bien, existe armonía entre esta disposición y la contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, bajo cuya vigencia se expidieron los actos acusados.

Los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del 2 Para el momento de la expedición de los actos administrativos censurados Ingeominas era un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía. Artículo 2 del Decreto 252 de 2004.

3 Artículo 154 del C.C.A. 4 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (énfasis fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2012, exp. 11001032600020100002900 (IJ), C.P. María Claudia Rojas. CCA, deben interpretarse armónicamente con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la delegación de funciones. Desde esta perspectiva, se concluye que compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación (…) (…) Declarar que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en el presente proceso, y, en consecuencia, disponer que vuelva el expediente al despacho del Consejero Sustanciador, para que provea sobre su admisión.

8. Como puede concluirse de la providencia citada, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una interpretación armónica de las normas de competencia del Código de Minas y del C.C.A., determinó que las disposiciones del compendio adjetivo administrativo no fueron

derogadas por el estatuto minero y que, por ende, cuando las personas acudían al aparato jurisdiccional para impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto minero, deberían concurrir ante el máximo órgano de esta especialidad de la Rama Judicial en única instancia, siempre y cuando la parte pasiva de la controversia fuera una entidad del orden nacional o con funciones delegadas por estas.

9. Por otro lado, es importante destacar que de admitirse esta acción deberá tenerse como demandada a la Agencia Nacional de Minería y no a Ingeominas, toda vez que la función de autoridad minera nacional fue asumida desde 2012 por esta última entidad en virtud el artículo 14 del Decreto 4131 de 2011, el cual ordenó que los procesos judiciales en los que fuera parte Ingeominas que por su naturaleza, objeto, o sujeto procesal tuvieran relación con la A.N.M., quedarían a cargo de esta6.

10. Lo anterior, debido a que mediante el referido Decreto el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas cambió su denominación a Servicio Geológico Colombiano y modificó su naturaleza jurídica a Instituto Científico y Técnico7. 6 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 3 de agosto de 2016, exp. 51811, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Decreto Ley 4131 de 2011, artículo 11.

11. En relación con la caducidad de la acción, el despacho estima que la notificación de la resolución SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, constituye el

parámetro o punto inicial a través del cual se deberá efectuar su conteo por constituir el acto que puso fin al procedimiento administrativo y por ende, agotó la vía gubernativa.

12. De acuerdo a lo plasmado en el edicto n.º 01658-2011, suscrito por la coordinadora del grupo de información y atención al minero obrante en el folio 35 del cuaderno principal, la resolución SCT 02194 de agosto 1 de 2011 fue notificada por publicación que permaneció fijada en las oficinas de Ingeominas por el término de 5 días hábiles a partir del 25 de agosto de 2011 hasta el 31 del mismo mes y año. En igual sentido reposa en el plenario constancia de ejecutoria de fecha 2 de septiembre de 2011 (f. 36, c. ppl.), la cual demuestra que el acto administrativo censurado adquirió firmeza a partir del 31 de agosto de 2011, como quiera que contra el mismo no cabía recurso alguno.

13. En virtud de lo expuesto, es claro que los 4 meses habilitados por la ley para incoar la presente acción de nulidad dieron inicio el 1 de septiembre de 2011, día siguiente a que la resolución SCT 02194 fue notificada. De la misma manera, en el expediente se encuentra acreditado por medio de formato de solicitud de conciliación extrajudicial, que el extremo actor inició el trámite del requisito de procedibilidad el 29 de noviembre de 2011 (f. 58, c. ppl.). Es decir, que para la fecha en que se radicó la petición de agotamiento del mecanismo alternativo de

solución de controversias habían transcurrido dos meses y 27 días, restando 1 mes y 3 días para que se materializara la caducidad.

14. El 18 de enero de 2012 se llevó a cabo ante la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fracasada. Ese mismo día se expidió el acta correspondiente, tal como consta en el cuerpo del documento suscrito por las partes intervinientes y por la procuradora que fungió como conciliadora (f. 62-64, c. ppl.).

15. Con base en lo expuesto, esta unidad judicial estima que al restar 1 mes y 3 días para que operara la caducidad luego de la suspensión del término en virtud del trámite conciliatorio8, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en tiempo el 17 de febrero de 2012 -supra párr. 1-. 8 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

16. En cuanto a los demás requisitos exigidos por los artículos 137, 138, 139 y 143 del C.C.A. para la admisión del libelo introductorio, el despacho concluye que los mismos se acreditaron a cabalidad, motivo por el cual decidirá en consecuencia en el acápite pertinente del presente proveído.

17. Finalmente esta Corporación rechazará de plano la solicitud de suspensión provisional elevada por el extremo accionante, toda vez que la misma no se encuentra dirigida contra los actos administrativos objeto de censura en el libelo introductorio y su reforma, a saber resoluciones SCT 0462 de 17 de junio de 2008

y SCT 02194 de 1 de agosto de 2011; sino que busca la limitación de los efectos jurídicos de las resoluciones n.º 1288 de 1 de diciembre de 2009, n.º 0008 de 8 de abril de 2011 y 1013 de 5 de agosto de 2011, proferidas por el alcalde municipal de Soacha y por el gobernador de Cundinamarca, respectivamente, en el marco del trámite de amparo administrativo instaurado por los señores Jairo Alfredo Bogotá Ruiz y Jairo Alfredo Bogotá Benavidez. En relación al proveimiento cautelar objeto de análisis esta Corporación ha explicado9: La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con el decreto de aquella, se suspenden los atributos de fuerza ejecutiva[10] y ejecutoria[11] del acto administrativo, con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico que se puede ver conculcado con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. (énfasis fuera del texto)

18. Salta a la vista entonces que los pronunciamientos de la administración objeto de petición de suspensión provisional, además de no ser los mismos que fueron demandados, tampoco provinieron de la autoridad aquí accionada y mucho menos se expidieron en el mismo procedimiento administrativo. Lo anterior, permite colegir que por más que el amparo minero en el marco del cual se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 19 de mayo de 2011, exp. 40796. C.P.

Enrique Gil Botero. 10 [Es la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto administrativo. La obligatoriedad es una característica insoslayable del acto administrativo, que asegura a la autoridad la disposición exclusiva sobre la eficacia del acto como garantía de los intereses que tutela la Administración. Todo acto administrativo regular tiene la propiedad de ser especialmente ejecutivo; es una cualidad genérica inseparable del acto, con independencia de que se ejecute o no, lo cual puede depender ya de la decisión adoptada por la misma Administración, ya de la suspensión dispuesta por órgano jurisdiccional.] “(…) Ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto. Es la regla general de los actos administrativos y consiste en el principio de que una vez perfeccionados producen todos sus efectos, sin que se difiera su cumplimiento…” DROMI, Roberto “Derecho Administrativo”, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 10 ed., pág. 384 y 385. 11 [“Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos.” Ibídem]. emitieron los actos que se buscan actualmente suspender haya sido elevado sobre parte el área del título HC8-081, ello no constituye razón suficiente para viabilizar su estudio en esta instancia, máxime si la legalidad del contrato de concesión no es sujeto de controversia.

19. Así las cosas, el despacho concluye que, además de que hay lugar a disponer la admisión de la demanda, la suspensión deprecada no puede ser

tramitada ni decidida por esta Corporación, toda vez que el ajuste a la Constitución y la ley de los actos cautelados no es objeto de cuestionamiento ante esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMÍTIR en única instancia la demanda presentada por el señor Reinaldo Amaya Garzón y otros contra la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: NOTIFÍCAR personalmente a la Agencia Nacional de Minería conforme a lo dispuesto por artículos 150 y 207 del C.C.A.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.

CUARTO: FÍJAR en lista por el término de 10 días.

QUINTO: SEÑALAR como gastos ordinarios del proceso la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo) a cargo de la parte actora, la cual será consignada a órdenes de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cuenta destinada para el mismo fin, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído.

SEXTO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.

SÉPTIMO: RECONÓCER personería al doctor Nelson Barrera González, portador de la tarjeta profesional n.º 106 046 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante a folios 1 a 3 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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