CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00030-00(58811)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00030-00(58811)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL De acto administrativo que fijó concepto de explotación tradicional La demandante argumenta que, a través de la disposición cuestionada, la Agencia Nacional de Minería reprodujo el artículo 1 del Decreto 933 de 2013, acto administrativo que fue suspendido provisionalmente por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de auto de 20 de abril de 2016, por lo que al permitir que se continúe con la aplicación de la norma demandada se vulnera la norma antes transcrita y se torna inane la decisión ya adoptada en cuanto a la suspensión del Decreto 933 de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2013 – ARTÍCULO 1
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para su procedencia Como se desprende del análisis del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se invoca, esta procederá por: a) Violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. c) No se requiere que exista “manifiesta infracción de
una de las disposiciones invocadas”, como sí lo preveía el artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que el juez debe hacer un análisis más riguroso; no obstante, la solicitud se debe sustentar de modo expreso, pues el decreto de la medida no procede de oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Normatividad aplicable / SUSPENSIÓN PROVISONAL - Para su solicitud no es requisito que la transgresión de las normas sea manifiesta o evidente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Basta con la constatación de la violación de las normas superiores, a partir del análisis del acto acusado y la norma infringida o las pruebas allegadas con la demanda / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos Es pertinente señalar, como lo ha hecho la jurisprudencia en pasadas ocasiones, que la Ley 1437 de 2011 introdujo una importante diferencia frente a lo que disponía al respecto el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, pues en dicho estatuto la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado dependía de que la violación de la norma superior apareciera de manera manifiesta, es decir, que debía surgir en forma evidente y protuberante de la sola comparación entre aquella y el acto acusado o los documentos públicos aportados por la parte demandante, sin que fuera posible llevar a cabo mayor elucubración o análisis por parte del juez, puesto que en tal
caso, de ser ello necesario para verificar la validez o ilegalidad del acto demandado, debía negar la suspensión y dejar el estudio para la decisión de fondo, luego del análisis probatorio a que hubiera lugar. En estas condiciones, se tiene que la solicitud de suspensión provisional bajo estudio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se invocó en escrito separado de la demanda y se señalaron como vulnerados el numeral 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 330 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de acto administrativo conforme a la Ley 1437 de 2011, consultar auto de 30 de abril de 2014, Exp. 47694 A, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 INCISO PRIMERO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 330
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Afecta ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos demandados Es claro que, ante el decreto de suspensión provisional, los actos administrativos ven afectados sus atributos de ejecutoriedad y ejecutividad, de manera que la Administración no puede disponer su ejecución hasta tanto la medida cautelar sea eventualmente revocada o se resuelva de fondo el proceso para denegar la nulidad del acto acusado, todo ello, obviamente, supeditado a la ejecutoria de las respectivas providencias judiciales.
IDENTIDAD PARCIAL - Entre los conceptos definidos en el artículo 1 del Decreto 933 de 2013 y el artículo 1 de la Resolución 0698 del 2013 Al efectuarse un cotejo entre el aludido artículo 1 del Decreto 933 de 2013 y el artículo 1 de la Resolución 0698 del mismo año, aquí demandado, resulta palmario que, salvo algunas sutiles diferencias de redacción, las dos normas tienen identidad parcial (…) En estas condiciones, se tiene que las disposiciones materia de comparación se ocupan de fijar el contenido de los conceptos de “minería tradicional” y “explotación tradicional”, entre los cuales, a pesar de su diferente denominación formal, se atiende a una misma actividad definida jurídicamente, conformada por idénticos elementos, a saber: i)Su ejercicio desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. ii) En un área específica en forma continua o discontinua. iii) Por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. iv) En yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de éstas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / LEY 685 DE 2001
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO - - Legalidad
[E]stima el Despacho que la norma invocada no se encuentra vulnerada, toda vez
que las decisiones adoptadas en cuanto a la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013 en los expedientes 52.506 -invocado por la demandantey 55.881 no se encuentran en firme, pues en su contra se formularon sendos recursos ordinarios de súplica que, a la fecha, no han sido resueltos , lo que no permite considerar que dichas decisiones se tornen inanes, como tampoco que se haya infringido la prohibición consagrada en el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo cual daría lugar a disponer el trámite contemplado en el artículo 238 ibídem . Así las cosas, no hay lugar a decretar la medida solicitada con base en el cargo analizado y es del caso continuar con el análisis del segundo argumento presentado por la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Debió surtir el trámite consulta previa para permitir la participación de las comunidades indígenas o afrodescendientes que desarrollan minería o explotación tradicional en sus territorios [E]stima el Despacho que, así como las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 debieron someterse a la consulta previa -entre ellas la definición de minería tradicional prevista en su artículo 1-, la previsión contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 0698 de 2013, atinente a la definición de “explotación tradicional”, también debió ser consultada, en aras de permitir la participación de las
comunidades indígenas o afrodescendientes que desarrollan minería o explotación tradicional en sus territorios, dado que, al igual que la ley declarada inexequible, la norma aquí demandada no prevé un régimen autónomo y separado para la actividad minera en las zonas en que se asientan las comunidades indígenas y afrodescendientes, omisión que conlleva la vulneración del artículo 330 constitucional y abre paso al decreto de la medida cautelar solicitada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, consultar sentencia C-366 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0698 DE 2013 (17 de octubre) AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00030-00(58811)
Actor: MARÍA MÓNICA PÉREZ ALVARADO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LA LEY 1437 DE 2011 - MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE
Temas: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LA LEY 1437 DE 2011 /
requisitos para su decreto respecto de actos administrativosSUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LA LEY 1437 DE 2011 / basta con la constatación de la violación de las normas superiores, a partir del análisis del acto acusado y la norma infringida y/o las pruebas allegadas con la demanda – INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1437 DE 2011 / la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013 no se encuentra en firme – VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 330 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / la norma demandada debió surtir el trámite consulta previa para permitir la participación de las comunidades indígenas o afrodescendientes que desarrollan minería o explotación tradicional en sus territorios. Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la actora respecto del artículo 1 de la Resolución 0698 de 17 de octubre de 2013, “Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de mayo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas”, acto expedido por la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, la solicitud de suspensión provisional y su trámite La señora María Mónica Pérez Alvarado, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, actuando a nombre propio, solicitó que se declare nulo el artículo 1 de la Resolución 698 de 17 de octubre de 2013, expedida por la Agencia Nacional
de Minería, norma del siguiente tenor:
“Artículo 1°. Modificar el artículo 2° de la Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2013, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Podrán presentar solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial, aquellas comunidades mineras que adelanten explotación tradicional de minerales en la misma. ‘Para efectos de la presente resolución, se entiende por explotación tradicional de minerales aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de éstas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos’”. En escrito separado, solicitó decretar la suspensión provisional de la norma en cita. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional -así como de la pretensión de nulidad-, la parte demandante indicó que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, reglamentó la Ley 1382 de 2010, por medio de la cual se modificó la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-. Señaló que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-366 de 2011,
declaró inexequible la totalidad de la mencionada Ley 1382 de 2010; sin embargo, la Corporación difirió los efectos del fallo hasta el 10 de mayo de 2013. Expuso que, mediante la Resolución 205 de 22 de marzo de 2013, la Agencia Nacional de Minería estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas. Por su parte, a través del Decreto 933 de 2013, el Gobierno Nacional dictó disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y modificó, entre otras definiciones, la de minería tradicional. Posteriormente, la Agencia Nacional de Minería, a través de la Resolución 698 de 2013, modificó la Resolución 205 del mismo año, en el entendido de incluir una definición de minería tradicional acorde con la establecida en el artículo 1 del Decreto 933 de 2013. Agregó que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 20 de abril de 2016, decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, medida cautelar solicitada dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52.506), al considerar que se trataba de “una clara reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y salió del ordenamiento jurídico como consecuencia de la inconstitucionalidad de la mencionada ley, queriendo de esta forma la autoridad reglamentaria intentar revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que operó el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que
reglamentaba”. A la luz de lo anterior, afirmó que era evidente que en la Resolución 698 de 2013 la entidad demandada estaba aplicando un concepto de “minería tradicional” idéntico al definido en el Decreto 933 de 2013, el cual ya había sido suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. Argumentó que para expedir la regulación materia de la medida cautelar, la Agencia Nacional de Minería no adelantó el proceso de consulta previa respecto de las comunidades indígenas, pese a que en los términos del artículo 330 constitucional resultaba obligatorio, por tratarse de una norma relacionada con la explotación de recursos naturales en sus territorios. Expuso que en el artículo demandado se definió el concepto de minería tradicional, con el fin de reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que, al derivarse directamente de una disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, se encontraba configurado el decaimiento del acto administrativo. Precisó que, a través de la disposición cuestionada, la Agencia Nacional de Minería reprodujo el artículo 1 del Decreto 933 de 2013, acto administrativo que fue suspendido provisionalmente por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación a través del mencionado auto de 20 de abril de 2016, por lo que al permitir que se continúe con la aplicación de la norma demandada se vulnera el numeral 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y se torna inane la decisión ya adoptada en cuanto a la suspensión ya decretada1. Mediante providencias del 8 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó
correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La intervención de la entidad demandada Debidamente notificada de la solicitud de suspensión provisional2, en forma oportuna la Agencia Nacional de Minería presentó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar3. 1 Folios 1 a 7 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Folio 11 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Folios 20 a 26 del cuaderno de medidas cautelares.
Señaló, en síntesis, que el juicio de legalidad de los actos administrativos debe efectuarse respecto de las normas superiores que estaban vigentes al momento de su expedición y que los argumentos presentados para sustentar la medida cautelar son los mismos que soportan la demanda, por lo que se trata del tema central del proceso. Afirmó que, a su juicio, no se encuentra acreditada una circunstancia de la cual pueda inferirse que resulte más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, o que al no otorgarse la misma se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no accederse a su decreto, los efectos de la sentencia que se profiera en el proceso puedan ser nugatorios, lo que torna inviable la suspensión provisional del acto acusado. A renglón seguido hizo alusión a los conceptos de legalización -artículo 165 del Código de Minas-, y formalización mediante la delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial -artículo 31 del Código de Minas-, según dijo, para aclarar su
contenido.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Despacho para resolver la petición de suspensión provisional de la norma demandada Por tratarse del medio de control de nulidad simple de un acto administrativo de carácter general, del cual conoce el Consejo de Estado en única instancia4, es competencia de la suscrita Consejera, en Sala Unitaria, resolver sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 243 numeral 2 del mismo Estatuto.
2. Requisitos para que sea procedente el decreto de la medida cautelar Como se desprende del análisis del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se invoca, esta procederá por: a) Violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como 4 Numeral 1 artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. c) No se requiere que exista “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas”, como sí lo preveía el artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que el juez debe hacer un análisis más
riguroso; no obstante, la solicitud se debe sustentar de modo expreso, pues el decreto de la medida no procede de oficio. A la luz de lo anterior, y contrario a lo afirmado por la Agencia Nacional de Minería en su escrito de oposición a la prosperidad de la medida cautelar, cuando se pretende la nulidad del acto administrativo, para la procedencia de la suspensión provisional de sus efectos basta con la constatación de la violación de las normas superiores, a partir del análisis del acto acusado y la norma infringida y/o las pruebas allegadas con la demanda, toda vez que los supuestos que invoca la entidad solo son requeridos para la procedencia de medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional, tal como se desprende del tenor literal del artículo 231 de la Ley 1437 de 20115. 5 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los
derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” (se destaca).
Es pertinente señalar, como lo ha hecho la jurisprudencia en pasadas ocasiones6, que la Ley 1437 de 2011 introdujo una importante diferencia frente a lo que disponía al respecto el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, pues en dicho estatuto la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado dependía de que la violación de la norma superior apareciera de manera manifiesta, es decir, que debía surgir en forma evidente y protuberante de la sola comparación entre aquella y el acto acusado o los documentos públicos aportados por la parte demandante, sin que fuera posible llevar a cabo mayor elucubración o análisis por parte del juez, puesto que en tal caso, de ser ello necesario para verificar la validez o ilegalidad del acto demandado, debía negar la suspensión y dejar el estudio para la decisión de fondo, luego del análisis probatorio a que hubiera lugar7. En estas condiciones, se tiene que la solicitud de suspensión provisional bajo estudio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se invocó en escrito separado de la demanda
y se señalaron como vulnerados el numeral 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 330 de la Constitución Política, con los fundamentos que pasan a analizarse a continuación.
3. Caso concreto Como se expuso anteriormente, en el concepto de violación que fundamenta la solicitud de suspensión provisional se plantearon dos cargos puntuales, los que serán resueltos en el siguiente orden, a saber: i) Que a través de la disposición cuestionada, la Agencia Nacional de Minería reprodujo el artículo 1 del Decreto 933 de 2013, acto administrativo que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de enero de 2013, expediente 11001-03-28-000-2012-00068-00; C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, expediente 11001-03-24-000-2012-00290-00; C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala; citadas en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2014, expediente 50222, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de abril de 2014, expediente 47694 A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establecía: “El Consejo de Estado y los
tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; // 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. fue suspendido provisionalmente por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de auto de 20 de abril de 2016, por lo que al permitir que se continúe con la aplicación de la norma demandada se vulnera el numeral 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y se torna inane la decisión ya adoptada en cuanto a la suspensión ya decretada. ii) Que para expedir la regulación materia de la medida cautelar, la Agencia Nacional de Minería no adelantó el proceso de consulta previa respecto de las comunidades indígenas, pese a que, en los términos del artículo 330 constitucional, resultaba obligatorio, por tratarse de una norma relacionada con la explotación de recursos naturales en sus territorios. 3.1. La vulneración del numeral 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 La norma que la parte actora alega como vulnerada es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: “1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (se destaca). De conformidad con lo anterior, es claro que, ante el decreto de suspensión provisional, los actos administrativos ven afectados sus atributos de ejecutoriedad y ejecutividad, de manera que la Administración no puede disponer su ejecución hasta tanto la medida cautelar sea eventualmente revocada8 o se resuelva de fondo el proceso para denegar la nulidad del acto acusado, todo ello, obviamente, supeditado a la ejecutoria de las respectivas providencias judiciales. 8 Ley 1437 de 2011. “Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron
superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. (…)” (se destaca). Como ya se dijo, la demandante argumenta que, a través de la disposición cuestionada, la Agencia Nacional de Minería reprodujo el artículo 1 del Decreto 933 de 2013, acto administrativo que fue suspendido provisionalmente por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de auto de 20 de abril de 2016, por lo que al permitir que se continúe con la aplicación de la norma demandada se vulnera la norma antes transcrita y se torna inane la decisión ya adoptada en cuanto a la suspensión del Decreto 933 de 2013. Al efectuarse un cotejo entre el aludido artículo 1 del Decreto 933 de 2013 y el artículo 1 de la Resolución 0698 del mismo año, aquí demandado, resulta palmario que, salvo algunas sutiles diferencias de redacción, las dos normas tienen identidad parcial, como puede verse en los apartes destacados a continuación: Artículo 1 del Decreto 933 de Artículo 1 de la Resolución 0698 de 2013 2013 “Artículo 1°. Modificar el artículo 2° de la Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2013, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE Artículo 1°. Definiciones. Se APLICACIÓN: Podrán presentar adoptan las siguientes solicitud de delimitación y definiciones tanto para los fines declaratoria de áreas de reserva del Glosario Minero como para la especial, aquellas comunidades interpretación del presente mineras que adelanten explotación
decreto: tradicional de minerales en la misma. ‘Para efectos de la presente Minería tradicional: La minería resolución, se entiende por tradicional es aquella que se ha explotación tradicional de ejercido desde antes de la minerales aquella que se ha vigencia de la Ley 685 de 2001, ejercido desde antes de la en un área específica en forma vigencia de la Ley 685 de 2001, en continua o discontinua, por un área específica en forma personas naturales o grupos de continua o discontinua, por personas naturales o personas naturales o grupos de asociaciones sin título minero personas naturales o inscrito en el Registro Minero asociaciones sin título minero Nacional, en yacimientos inscrito en el Registro Minero minerales de propiedad del Nacional, en yacimientos Estado y que, por las minerales de propiedad del características Estado y que, por las socioeconómicas de estas y la características socioeconómicas ubicación del yacimiento, de éstas y la ubicación del constituyen para dichas yacimiento, constituyen para comunidades la principal fuente dichas comunidades la principal de manutención y generación fuente de manutención y de ingresos, además de generación de ingresos, además considerarse una fuente de de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los abastecimiento regional de los minerales extraídos. minerales extraídos” (se destaca). Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. Por lo anterior, se entiende
que la minería tradicional es una especie de la minería informal” (se destaca). En estas condiciones, se tiene que las disposiciones materia de comparación se ocupan de fijar el contenido de los conceptos de “minería tradicional” y “explotación tradicional”, entre los cuales, a pesar de su diferente denominación formal, se atiende a una misma actividad definida jurídicamente, conformada por idénticos elementos, a saber: i) Su ejercicio desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. ii) En un área específica en forma continua o discontinua. iii) Por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. iv) En yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de ést
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