CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00031-00(58820)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00031-00(58820)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Niega medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Contra dos apartes de la Circular Externa No. 01 de 2013 dictada por la Agencia Nacional de Contratación Estatal Colombia Compra Eficiente / DEBER JURÍDICO DE INFORMACIÓN EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Cumplimiento. Información sobre la contratación en términos veraces, auténticos y completos en el sistema electrónico SECOP / VIOLACIÓN A LA POTESTAD LEGISLATIVA - Cargo no configurado / VIOLACIÓN A LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Cargo no configurado / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Expedido con apoyo a las atribuciones reconocidas por el ordenamiento jurídico a la Agencia Nacional de Contratación Estatal / COMPETENCIAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL RESPECTO DE LAS INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN - Atribuciones del presidente de la República Pretende la Fundación demandante se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes “actividad contractual” y “sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado” contenidos en la Circular Externa No. 01 de 2013 dictada por la Agencia Nacional de Contratación Estatal - Colombia Compra Eficiente. (…) [U]n juicio preliminar sobre la medida cautelar, llevan a este Despacho a considerar que, a esta altura de la actuación procesal, no se reúnen elementos suficientes para configurar una violación a la potestad legislativa prevista en el artículo 150.1 de
inciso final de la Constitución Política, pues entiende como argumento razonable afirmar que el deber de información a quienes contratan con recursos públicos ya se encontraba previsto en el ordenamiento jurídico interno desde la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de su existencia, también, en el escenarios de los estándares convencionales sobre el derecho humano fundamental al acceso a la información pública. (…) [T]ampoco advierte de manera preliminar esta judicatura elementos de juicio suficientes que le lleven a considerar que en el sub judice ocurrió una violación a la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República como lo pregona el artículo 189.11 de la Carta, pues tiene averiguado provisoriamente que, además de que la obligación de informar no parece haber surgido con ocasión de la expedición de la circular Externa 01 de 2013 acá demandada, se cuenta con una base jurídica mínima que apoya la competencia de la Agencia Nacional de Contratación Estatal para su expedición pues se sabe que esa Agencia, como Unidad Administrativa Especial, se ubica dentro del sector descentralizado del orden nacional y cuenta dentro de su ámbito funcional con competencias atinentes a la materia de la contratación estatal, esto es, a la actividad administrativa vinculada a la provisión de bienes y/o servicios por cuenta del Estado (…) se le ha atribuido la competencia de “difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública (…)”, según las voces del numeral 10° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011, potestad reguladora que, en todo caso, debe ejercerse
conforme a la Ley y ajustada a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. (…) Y, en el sub judice, resulta plausible considerar que la expedición de la Circular objeto de la medida cautelar fue expedida con apoyo en esa atribución de competencia reconocida por el ordenamiento jurídico. (…) De otro tanto, tampoco se advierte en esta oportunidad procesal de resolución de medida cautelar, que el argumento expuesto por el actor según el cual el contenido de la Circular Externa 01 de 21 de junio de 2013 de Colombia Compra Eficiente viole las competencias de inspección, vigilancia y control que constitucionalmente tiene atribuidas el Presidente de la República respecto de las instituciones de utilidad común, en los términos del artículo 189.26 de la Carta; pues considera que prima facie el contenido de la Circular ha sido formulado en un grado de generalidad e impersonalidad tal que no permite identificar, en este momento, que la misma tenga por objeto expreso, circunscrito o especial a las instituciones de utilidad común, (…) del contenido de esa norma no se advierte que se pretenda ejercer inspección y vigilancia sobre ese tipo de instituciones pues, se repite, lo único que hace la Circular es reiterar el deber de información previsto con arreglo a la Ley 1150 de 2007, como se glosó antes.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 4170 DE 2011 - ARTÍCULO
3 DEBER JURÍDICO DE INFORMACIÓN EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Se establece en razón a la presencia de recursos públicos involucrados en la
contratación / DEBER JURÍDICO DE INFORMACIÓN EN LA ACTIVIDAD
CONTRACTUAL - No se impone en relación con los recursos privados o de otra índole [R]ecuerda el Despacho que, atendiendo a su propia jurisprudencia, tiene averiguado que en aquellos casos en los que existe un deber jurídico de información la satisfacción de éste demanda las cargas de veracidad, autenticidad y completitud, siendo la información veraz cuando se corresponde con la realidad, auténtica cuando coincide con la fuente de la que se ha tomado y completa cuando contiene todos los datos inherentes al asunto informado; de ahí que resulta razonable concluir, en esta oportunidad, que en virtud del deber de información prescrito en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 los sujetos obligados bajo tal norma (todos los que realizan contratación con dineros públicos) deben suministrar información sobre su contratación en términos veraces, auténticos y completos en el sistema electrónico SECOP, lo que incluye, entonces, todo acto que sea expresión de ejercicio o despliegue de actividad contractual. (…) Por ende, si se vincula este razonamiento con el objeto de discusión de la medida cautelar, se sigue que (i) el deber de dar cuenta de la información contractual oficial no se determina en razón a la naturaleza de la entidad ejecutora (pública o privada), (ii) tampoco se desprende del régimen sustantivo contractual que aplique, sea el del Estatuto General de Contratación o los regímenes exceptuados y (iii) sí se establece en razón a la presencia de recursos públicos involucrados en la contratación que maneje la Entidad, sin
consideración ulterior. Por consiguiente, otra conclusión natural de lo que se viene de decir es que la exigibilidad prevista en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 y aquella reflejada en la Circular Externa sobre deber de informar no alteran ni trastocan el régimen jurídico contractual, por la potísima razón que lo único que impone o carga a cuenta de los sujetos obligados es hacer público, publicitar, reportar, informar ciertos asuntos específicos: la completa actividad contractual que hayan ejecutado con cargo a tales recursos públicos, de donde se desprende que no se estructura ese deber informativo en relación a los negocios que celebren con cargo a recursos de otra índole.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 3
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL - Provisión de bienes y servicios por cuenta del Estado y difusión de normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública [L]a Agencia Nacional de Contratación Estatal (…) como Unidad Administrativa Especial, se ubica dentro del sector descentralizado del orden nacional y cuenta dentro de su ámbito funcional con competencias atinentes a la materia de la contratación estatal, esto es, a la actividad administrativa vinculada a la provisión de bienes y/o servicios por cuenta del Estado para la satisfacción de sus necesidades y la realización de los cometidos estatales y ejerce una competencia de orientación o coordinación toda vez que tiene a su cargo la formulación de políticas públicas, esto es, el diseño o gestión de instrumentos de toma de
decisión en determinado sector gubernamental dirigido a abordar y proponer soluciones a asuntos de relevancia pública y, concretamente, se le ha atribuido la competencia de “difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública (…)”, según las voces del numeral 10° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011, potestad reguladora que, en todo caso, debe ejercerse conforme a la Ley y ajustada a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4170 DE 2011 - ARTÍCULO 3
MEDIDA CAUTELAR - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación. Preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Adopción de medida provisional de manera inmediata Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 consagran un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, conforme a las notas del mismo artículo. Avanzando en la tipología desarrollada por la Ley 1437 de 2011, se diferencia entre medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende
satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. (…) Por último, el Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, establecidas en el artículo 234 del Código con las que se procura la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde – dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado – se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la misma, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234
MEDIDAS CAUTELARES - Garantía efectiva y material del derecho al acceso a la administración de justicia / CRITERIOS DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - Razonada discrecionalidad del juez / CRITERIOS DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - Juicio de ponderación de intereses y observancia del principio de proporcionalidad [C]abe reconocer a la institución cautelar como un mecanismo autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí que se conciba como una garantía
efectiva y material del acceso a la administración de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos. (…) Criterio de aplicación. Por otro lado, en cuanto a los criterios que debe seguir el juez para determinar la procedencia de una medida cautelar, es preciso reconocer que éste cuenta con una razonada discrecionalidad para adoptarla, así como para modular sus efectos en el caso concreto. En este contexto, debe el Juez incorporar en su análisis jurídico la observancia del principio de proporcionalidad como, de hecho, se desprende, además de las exigencias constitucionales y convencionales, de la normativa sobre las medidas cautelares al establecer como uno de los requisitos para el decreto de la cautela que “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (artículo 231 Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSuspensión provisional de acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos
para su procedencia El artículo 238 constitucional prevé la suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos como una de las medidas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [S]u finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. (…) [L]a suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. (…) También debe el juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida cautelar se tornaría improcedente, ya que no se configuraría la subsunción que se exige para configurar la infracción que demanda la medida de suspensión provisional. (…) La medida de suspensión provisional de efectos jurídicos se encuentra desarrollada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. La lógica de la suspensión provisional está determinada por la contradicción de contenidos normativos que se determina a partir de la confrontación de las repercusiones jurídicas del acto que se demanda con el universo jurídico superior
invocado por el peticionario de la medida, sin perjuicio del control oficioso que compete al juez en cuanto hace al respeto y garantía de los derechos fundamentales y humanos reconocidos en el orden constitucional y convencional. Prevé el enunciado legal una exigencia adicional cuando el accionante persigue el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, como lo es la probanza sumaria de la existencia de los alegados perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 238
DEBER CONVENCIONAL Y LEGAL DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - Derecho humano fundamental /
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - Ejes gravitacionales. Búsqueda, recepción y difusión / INFORMACIÓN PÚBLICA - Definición / DEBER CONVENCIONAL Y LEGAL DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - Sujetos obligados El acceso a la información de interés público es un derecho humano fundamental, es un fin valioso en sí mismo considerado y presupuesto para el disfrute de los demás derechos (…) El Estado tiene, respecto de él, obligaciones generales de respeto y garantía, como el deber de adoptar disposiciones jurídicas para asegurar su efectividad. Encuentra sus fundamentos en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y los artículos 20 y 74 de la Constitución Política. (…) Es, bajo ese
dictum, que se reconoce como ejes gravitacionales de este derecho las posiciones jurídicas tuteladas de búsqueda, recepción y difusión de la información, que deben estar plenamente garantizadas en el ámbito interno pues la falta de una de una de tales ya repercute, globalmente, en el goce efectivo del derecho, considerado como un todo integral, funcional e interdependiente. (…) Se entiende por aquella la información (i) que está en custodia, administración o tenencia del Estado, incluyendo la que éste produce o debe producir y la que capta o está obligado a recolectar en sus funciones y (ii) la información que está en poder de quienes administran servicios y fondos públicos-, únicamente respecto de esos servicios o fondos. En cuanto se refiere al ‘Estado’, esa noción cobija toda autoridad pública perteneciente a cualquiera de los poderes públicos incluyendo los organismos autónomos creados por la Constitución o las Entidades creadas por disposiciones legales o infralegales. (…) [C]omprendido el objeto sobre el cual recae el derecho de acceso a la información pública, es claro que se ajusta ese razonamiento en un todo a lo prescrito en el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, en tanto comprende, en su enunciado, Entidades públicas, a quienes presten servicios o funciones públicas, los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y las “entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 13 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 19 / CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS - ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 5
SUJECIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN A LOS PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES - Fines constitucionales de la contratación estatal existe una cláusula de competencia especial para la Administración que deriva de las funciones que le asignó el constituyente en el artículo 209 constitucional, siendo estas: i) Estar al servicio de los intereses generales, por oposición a los partidistas, gremiales, individuales u otros que no representen el bien común; ii) Ceñirse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, iii) Ejercer estas funciones mediante los instrumentos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de ellas. Así, de la lectura de dichos principios es claro que se derivan en el ordenamiento jurídico – en materia de contratación pública - otros tales como el de planeación del negocio, legalidad, economía de mercado, llamados a gobernar la acción de la Administración. (…) [L]a contratación estatal, en tanto actividad administrativa de provisión de bienes y servicios, es uno de aquellos instrumentos con que cuenta la Administración para el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, razón por la cual durante las etapas de estructuración, proyección o planeación de los contratos del Estado, la precontractual propiamente dicha y, luego de ello, a lo largo de la existencia del contrato estatal se impone hacer uso de las herramientas
jurídicas de dirección y manejo del contrato conforme a los principios constitucionales y con miras a satisfacer el interés general.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00031-00(58820)
Actor: FUNDACIÓN EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATALCOLOMBIA COMPRA EFICIENTE Referencia: NULIDAD SIMPLE (AUTO DECIDE MEDIDA CAUTELAR) Contenido. Descriptor: Resolución de medida cautelar de suspensión provisional de apartes de la Circular Externa 01 de 2013 de la Agencia Nacional de Contratación Estatal. Deber convencional y legal de garantizar el derecho de acceso a la información pública, como derecho humano fundamental, fin valioso en sí mismo y presupuesto para el disfrute de los demás derechos. Restrictor: Ejercicio de la potestad reglamentaria; El derecho de acceso a la información; Sujeción de la Administración a los principios y valores constitucionales. Fines constitucionales de la contratación estatal y Caso concreto.
Decide el Despacho una medida cautelar pedida por la parte demandante. ANTECEDENTES 1.- En escrito de 10 de marzo de 2017 la Fundación Empresas Públicas de
Medellín1 solicitó se declarara la nulidad de los siguientes apartes de la Circular Externa No. 01 de 21 de junio de 20132 dictada por la Agencia Nacional de Contratación Estatal Colombia Compra Eficiente3: “actividad contractual” y “sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado”. En escrito separado pidió se suspendieran provisionalmente los efectos jurídicos de los apartes demandados. 2.- En auto de 29 de marzo de 2017 se admitió la demanda ordenando su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado concediendo el término establecido por la Ley para su contestación. En providencia de la misma fecha se corrió traslado a la parte demandada por cinco (5) días de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte accionante4. Oportunamente, en memoria de 8 de mayo de 2017, Colombia Compra Eficiente se opuso a la petición de medida cautelar5. 3.- En proveído de 14 de junio de 20176 se reiteró la orden de notificar el auto de 29 de marzo pasado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Surtido tal acto procesal y concedido el término, esa Entidad guardó silencio. 4.- Mediante auto de 8 de agosto de 20177, se fijó el 14 de agosto de 2017 a las 2.30 PM como fecha y hora para celebrar audiencia preliminar para escuchar las alegaciones de partes e intervinientes sobre la medida cautelar. En el curso de esa diligencia las partes expusieron sus argumentos sobre el particular. CONSIDERACIONES 1.- La audiencia preliminar convocada.
1.1.- En las decisiones de 29 de marzo de 2017 este Despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. En estas mismas providencias (especialmente en el auto admisorio) se hizo referencia a la convocatoria a las partes a una audiencia preliminar en la cual el Magistrado 1 En adelante “la demandante”, “la accionante”, “la Fundación EPM” o “la Fundación”. 2 En adelante “la Circular”, “la Circular demandada” o “la Circular Externa” 3 En adelante “la demandada”, “la accionada”, “Colombia Compra Eficiente” o “CCE”. 4 Fl 49, cdno cautelares. 5 Fl 52-64, cdno cautelares. 6 Fl 67, Cdno cautelares. 7 Fl 73, Cdno cautelares. Ponente, con asistencia de las partes del proceso, escuchó los argumentos jurídicos de cada uno de ellos. 1.2.- El Despacho encuentra justificado y acorde al ordenamiento jurídico la convocatoria a esta audiencia preliminar. El acto de escuchar a las partes en audiencia pública realiza la tutela judicial efectiva, como fin último perseguido por las garantías judiciales8, genera un escenario discursivo donde los sujetos procesales pueden exponer sus posiciones y la autoridad judicial comprender la complejidad del problema jurídico, inclusive sus cuestiones técnicas o especializadas, a través de la inmediación directa y la discusión argumentativa, garantizando el ejercicio imparcial de la función adjudicativa. 1.3.- Se optimizan, de este modo, los mandatos constitucionales de los artículos 1,
2, 29 y 229, como los convencionales de que tratan los artículos 8.19 y 2510 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1411 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12. 1.4.- Pasa el Despacho a abordar la solicitud de suspensión provisional solicitada. 2.- Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Las garantías judiciales comprenden un variado conjunto de posiciones jurídicas protegidas llamadas a hacer presencia en el ámbito de toda actuación estatal que involucre o afecte derechos y libertades de la persona, dirigidas a proveerle un mínimo de condiciones necesarias para que ésta logre una defensa adecuada de sus derechos e intereses ante actos del Estado o de terceros que puedan afectarlo (o ya lo han afectado). Su ámbito normativo se extiende a cuestiones tales como la garantía de acceso o la posibilidad real y efectiva de contar con un cuerpo jurídico bien formado de instituciones, recursos y procedimientos ante los cuales se ventile y obtenga la protección jurídica; las garantías del curso procesal o aquellas que refieren a la conducción de un juicio en el cual se observen cuestiones tales como la legalidad previa de las formas procesales, imparcialidad, el plazo razonable del decurso procesal, el derecho a ser oído, la garantía de defensa y contradicción y el obtener una decisión o dictamen de fondo, motivado razonablemente y, finalmente, la garantía de ejecución de la decisión, debiendo ser ésta completa, integral y sin demora, dispensando mecanismos céleres y accesibles para lograr tal fin.
9 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 10 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. 12 Resta entonces, recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008: “la oralidad en la administración de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio.”, al tiempo que en sentencia C-124 de 2011 precisó que la “audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a
la inmediación, la concentración y la publicidad.”. 2.1.- Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 consagran un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, conforme a las notas del mismo artículo. Se sigue de ello que la institución cautelar es una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia13-14; comoquiera que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien que acude a la jurisdicción, a tal punto que, para el momento de obtener una decisión favorable, se torne en ilusorio el ejercicio o goce del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”15. 2.2.- Y es que a través de la tutela cautelar se protege de manera provisional e inmediata una posición jurídica en concreto (bien sea particular o general) que es objeto de litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que encuentra en entredicho su ejercicio a plenitud en razón a la amenaza que supone, en general, la acción de la administración pública, bien sea a partir de una decisión, una acción u omisión, etc.; por citar algunas manifestaciones particulares del accionar de la administración. 2.3.- Avanzando en la tipología desarrollada por la Ley 1437 de 2011, se diferencia entre medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una
suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión 13 Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que: 5.2. La Corte Constitucional ha señalado en repetidas oportunidades que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229). Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales.” Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 2009. En el mismo sentido C-490 de 2000. 14 “4. (…) el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite?. 5.
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