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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00031-00(58820)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00031-00(58820)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TERCEROS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / CLASES DE TERCEOS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE SIMPLE NULIDAD / PARTE IMPUGNADORA - Noción / CONCEPTO DE COADYUVANCIA / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la intervención de terceros en el proceso, en donde diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. En cuanto al medio de control de nulidad, el Código dispone que en ella pueden intervenir los terceros invocando bien sea la calidad de coadyuvantes o como parte impugnadora, siendo el primero la condición en la cual el tercero concurre al proceso para prestar su apoyo a una de las partes, mientras que, por el contrario, la impugnadora interviene en defensa de la legalidad del acto administrativo cuestionado en su legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SOLICITUD DE COADYUVANCIA /

COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE SIMPLE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / COADYUVANTE - Parte actora En relación a las consideraciones anteriores, se tiene que para el caso en concreto la coadyuvancia interpuesta es necesaria y procedente en cuanto lo que busca con dicha figura jurídica, es la búsqueda de la verdad material y la

protección de los bienes jurídicos vulnerados. (…) Así las cosas, el Despacho procederá a acceder a la solicitud de coadyuvancia elevada por (…), quienes solicitaron ser coadyuvantes de la parte actora en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00031-00(58820)

Actor: FUNDACIÓN EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Referencia: SOLICITUD DE COADYUVANCIA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de coadyuvancia a la parte demandante presentadas por la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO-, el señor Alain Bossuet Niño Riaño, y el Instituto Colombiano de Contratación Pública -INCOES en memoriales de 29 de junio de 2018, 05 de julio de 2018 y 23 de julio de 2018, respectivamente.

ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 10 de marzo 2017, la Fundación Empresas Públicas de Medellín, por intermedio de representante legal y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Circular Externa

N° 1 del 21 de junio de 2013 proferida por la Dirección de la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, la cual señala que “La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteen cumplimiento de su objetivo como ente rector del sistema de compras y contratación pública, recuerda a todas las entidades del Estado la obligación de publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-. Las entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Las instituciones que ejecutan recursos públicos sin ser entidades del Estado están obligadas a publicar en el SECOP su actividad contractual que se ejecute con cargo a recursos públicos. La publicación en gacetas locales, regionales o diarios de amplia circulación nacional, departamental o municipal solamente es obligatoria cuando es la forma de cumplir con una obligación de carácter tributario establecida en acuerdos u ordenanzas, y en ningún caso remplaza la publicación en el SECOP. Las entidades que contraten de acuerdo con regímenes especiales deben publicar la actividad contractual en el SECOP utilizando la clasificación "régimen especial".

En http: //www.colombiacompra.gov.co/es/compradores está publicado el instructivo para obtener el permiso para publicar la actividad contractual. Si tiene dudas sobre el particular comuníquese en Bogotá al 5953525 opción 5 y para el resto del país al 018000952525 opción 5”.

La circular demandada estableció de manera general que toda entidad estatal y

particular que contraten con recursos públicos están obligados a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante, para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico o su naturaleza, sin hacer distinción alguna frente al régimen legal de contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios1, contrariando la Ley 1150 de 2007, al interpretar, modificar y sustituir lo dispuesto en el mencionado estatuto de contratación estatal. 2.- En auto del 29 de agosto de 2017, ésta Corporación admitió la presente demanda, ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de su contenido2. 3.- En memoriales presentados el día 29 de junio de 2018 y 05 de julio de 2018 por el apoderado judicial de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos –ANDESCO-3; el señor Alain Bossuet Niño Riaño y del Instituto Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos solicitaron ser coadyuvantes de la parte actora en el presente caso4. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la intervención de terceros en el proceso, en donde diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. En cuanto al medio de control de nulidad, el Código dispone que en ella pueden intervenir los terceros invocando bien sea la calidad de coadyuvantes o como parte impugnadora, siendo el primero la condición en la cual el tercero concurre al proceso para prestar su apoyo a una de las partes, mientras que, por el contrario,

la impugnadora interviene en defensa de la legalidad del acto administrativo cuestionado en su legalidad. La especificidad que opera frente a la pretensión incoada consiste en la exigencia, para quienes pretendan intervenir en alguna de tales condiciones, de acreditar la existencia de un interés jurídico particular y específico en el caso, más allá de 1 Folios 11-24 del cuaderno principal 2 Folios 49-52 del cuaderno principal 3 Folios 102-116 del cuaderno principal 4 Folios 125-151 y 163-186 del cuaderno principal aquel abstracto y general de la defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico, exigencia consonante con la característica de la acción de nulidad de ser subjetiva. En este sentido, “el derecho a intervenir, en tratándose de una acción de contenido subjetivo, no se le puede reconocer a cualquiera, sólo a quienes demuestren un especial interés directo, el cual se puede concluir de la relación sustancial con la parte actora o con la demandada, o incluso a partir de las consideraciones de carácter económico del interviniente, quien podría verse afectado en el caso de que la providencia respectiva sea contraria a sus intereses”5. 2.- En el presente caso, respecto a la normativa aplicable, debe aclararse que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal. Dicho lo anterior, en el presente caso se tiene que la solicitud de intervención de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos –ANDESCO-6; el señor

Alain Bossuet Niño Riaño y del Instituto Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos han sido elevadas oportunamente, por cuanto el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 enseña que la misma puede formularse “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado”, esta última situación en el sub júdice se vislumbra que aún no ha ocurrido En relación a las consideraciones anteriores, se tiene que para el caso en concreto la coadyuvancia interpuesta es necesaria y procedente en cuanto lo que busca con dicha figura jurídica, es la búsqueda de la verdad material y la protección de los bienes jurídicos vulnerados. Así las cosas, el Despacho procederá a acceder a la solicitud de coadyuvancia elevada por la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos – 5 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Contencioso Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2004. Pág. 525. 6 Folios 102-116 del cuaderno principal ANDESCO-7; el señor Alain Bossuet Niño Riaño y del Instituto Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos, quienes solicitaron ser coadyuvantes de la parte actora en el presente asunto, en relación a las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la solicitud de tercero coadyuvante presentada por la

Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos –ANDESCO-8; el señor Alain Bossuet Niño Riaño y del Instituto Colombiano de Contratación Estatal y Servicios Públicos, como parte demandantes en el presente asunto.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Víctor Andrés Sandoval Peña

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.264.211 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 236.968 del C.S. de la J., como apoderado de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con ocasión del poder otorgado, visible a folio 93 del cuaderno principal.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan José Fuentes Bernal identificado con cédula de ciudadanía No. 79.335.231 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 66.215 del C.S. de la J., como apoderado de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos –ANDESCO-, con ocasión del poder otorgado, visible a folio 117 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Folios 102-116 del cuaderno principal 8 Folios 102-116 del cuaderno principal

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bvcd/2 cuadernos

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