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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00032-00(58875)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00032-00(58875)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Declara fundado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00032-00(58875)A

Actor: CONSORCIO PAIPA Y OTRO

Demandando: MUNICIPIO DE ATACO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: LAUDO EN CONCIENCIA – se configura cuando el laudo arbitral no se basa en la ley y en las pruebas – condena en agencias en derecho en conciencia – ausencia de razonamiento y justificación para la condena y tasación de las agencias en derecho constituye fallo en conciencia / LAUDO CITRA O INFRA PETITA – se configura cuando el tribunal interpreta erróneamente la cláusula compromisoria y deja de pronunciarse sobre materias sujetas al arbitramento – desequilibrio económico como materia susceptible de pacto arbitral – desequilibrio económico del contrato requiere prueba de los efectos financieros no solo de la causa – prueba del desequilibrio económico.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre el Consorcio Paipa, Augusto Ramírez Moreno, Héctor Hildebrando Torres Suárez y Llanos Posos Ltda. –en adelante la

parte convocante– y el municipio de Ataco (Tolima) –en adelante la parte convocada o la entidad contratante– en el que se resolvió (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

ARBITRAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL propuesta

por AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, HÉCTOR HILDEBRANDO TORRES SUÁREZ, LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA contra el MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA, en que se invocaba la ocurrencia de un daño antijurídico y unos perjuicios aducidamente causados con ocasión del contrato de obra pública N° 004 del 24 de marzo de 2001 y sus contratos adicionales, ello de conformidad con la parte motiva de este laudo arbitral. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPERENCIA de este Tribunal de Arbitramento con respecto a las pretensiones de la demanda relativas a ‘las ventajas económicas del contratista y el equilibrio financiero del contrato’ señalado en el numeral anterior de la parte resolutiva de este laudo y conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa del mismo. “TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD con respecto a la demanda arbitral de

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL propuesta por AUGUSTO

RAMÍREZ MORENO, HÉCTOR HILDEBRANDO TORRES SUÁREZ, LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA contra el MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA, en que se invocaba la ocurrencia de un daño

antijurídico y unos perjuicios aducidamente causados con ocasión del contrato de obra pública N° 004 del 24 de marzo de 2001 y sus contratos adicionales, ello de conformidad con la parte motiva de este laudo arbitral. “CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho, en forma solidaria a AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, HÉCTOR HILDEBRANDO TORRES SUÁREZ, LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA, como parte convocante y vencida en el juicio arbitral. Las costas están determinadas por el 100% de los honorarios y gastos del presente Tribunal de Arbitramento y las agencias en derecho corresponden al equivalente al 50% de los honorarios de un árbitro del mismo tribunal arbitral. “QUINTO: Procédase al pago de los restantes honorarios a los árbitros y el secretario del Tribunal de Arbitramento, así como a la liquidación final de los gastos del tribunal, y reintegrar al consignante respectivo los valores restantes. “SEXTO: En firme el laudo deberá entregarse el expediente al centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, para su correspondiente archivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. “SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE el presente laudo en audiencia y conforme lo dispone la Ley 1563 de 2012” (negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral Las partes convocante y convocada suscribieron el contrato de obra pública 004 del 24 de marzo de 2001, cuyo objeto consistió en el mejoramiento de la vía

Ataco – Planadas del K2+000 quebrada Paipa al K9+000. En el negocio jurídico se incluyó cláusula compromisoria en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores): “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias de carácter jurídico o técnico que tengan origen en el contrato serán sometidas a la decisión de árbitros nacionales designados en la forma prevista por el Código de Comercio; el laudo será siempre en derecho. Toda controversia o diferencia, relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, sin perjuicio de las restricciones que se determinan en el parágrafo siguiente, se dirimirá por un tribunal de arbitramento, designado por la Cámara de Comercio de Ibagué, que se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) el Tribunal estará integrado por dos o tres árbitros, 2) la organización y funcionamiento del Tribunal se sujetarán a lo que disponga al respecto el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Con anterioridad al trámite de la controversia, el contrato deberá reconocerse por las partes ante notario. PARÁGRAFO. No constituyen controversia o diferencia relativa al contrato susceptible de someterse a la decisión del Tribunal de arbitramento las siguientes cuestiones: 1) la aplicación de la caducidad administrativa, las causales que la motiva y los efectos que produce su declaración, 2)

la terminación unilateral del contrato por razones de conveniencia, 3) la modificación unilateral del contrato que conserve la clase y objeto del contrato, las condiciones técnicas de ejecución, las ventajas económicas del contratista, el equilibrio financiero del contrato y que haga reconocimiento de los nuevos costos que tengan origen en la modificación; además, siempre que la ADMINISTRACIÓN haya previsto expresamente en el pliego de condiciones las modificaciones previsibles, 4) la interpretación unilateral, cuando la administración ha respetado a cabalidad con las estipulaciones del contrato”. 1.2. La demanda La convocante presentó demanda contra la convocada con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente incluidos los eventuales errores): “3.1. Que se decrete la responsabilidad del ente oficial demandado como consecuencia de la actuación de los sujetos que intervinieron en la contratación, por su conducta que causó perjuicios al contratante y por ende se determine que como consecuencia de las abstenciones, actuaciones, hechos y omisiones antijurídicas imputables al alcalde y demás funcionarios del municipio de Ataco – Tolima, se presentó un daño antijurídico representado en el desequilibrio contractual, sobrecostos de obra, revisión de precios, sobrecostos administrativos, consumos de combustible cancelados por los demandantes y no pagados en la ejecución del contrato de obras públicas 004 del 24 de marzo de 2001 y varios adicionales suscritos… “3.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título del restablecimiento económico del contrato antes citado en relación con la ecuación contractual rota, se condene y ordene al municipio de

Ataco – Tolima, al reconocimiento y pago de los siguientes valores, los cuales deben ser actualizados con los intereses moratorios en la forma establecida en el artículo 4º numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, en su artículo 1º, aplicándose a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año en que se causó la obligación impaga y proporcionalmente los días trascurridos cuando no ha pasado un año completo o se trate de fracciones de año. Actualización que se realizará y determinará en el fallo que ponga fin a la controversia contractual: “3.2.1. Valor de actualización del contrato entre el mes de marzo de 2001 al mes de octubre del mismo año y de octubre de 2001 a octubre de 2002: $180795.319,00. “3.2.2. Intereses de mora por pago tardío e injustificado de las cuentas parciales de obra por valor de $35917.517,00. “3.2.3. Cancelación de la revisión de precios de asfalto y combustóleo por alza extraordinaria aprobada por el Ministerio de Minas y Energía por valor de $47479.005,70. “3.2.4. Valor de sobrecostos administrativos por mayor tiempo de ejecución del contrato, causados por el incumplimiento del contratista, al no aportar el equipo ofrecido en los pliegos de condiciones: $201711.906,00. “3. Dichas sumas deberán ser actualizadas en la forma antes estipulada y de ser procedente indexadas a la fecha en que se haga

efectivo el pago, conforme a las fórmulas utilizadas por el H. Consejo de Estado en casos idénticos. “4. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser procedente. “5. Se servirán ordenar que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. “6. El laudo en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia”. De otro lado, fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: El consorcio Paipa –integrado por Augusto Ramírez Moreno, Héctor Hildebrando Torres Suárez y Llano Pozos Ltda.– y el municipio de Ataco (Tolima) suscribieron un contrato de obra pública, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Ataco – Planadas del K2+000 al K9+000. El valor del negocio jurídico se estableció en $1.445013.044,00, calculado mediante el sistema de precios unitarios. El 2 de octubre de 2001, las partes firmaron el acta de inicio del contrato, pero este tuvo que ser suspendido, ampliado y adicionado en varias oportunidades por las siguientes razones: i) la firma encargada de la realización de los estudios previos no definió las referencias altimétricas y planimétricas que permitieran conectar los trabajos de replanteo, ii) la Comisión Nacional de Regalías se demoró en la aprobación de la reformulación solicitada por la alcaldía de Ataco respecto del cambio de capa de rodadura con concreto asfáltico, mezcla caliente que requería el aval de esa entidad, iii) el recrudecimiento del invierto, lo que generó un

desequilibrio de la ecuación económica del contrato y iv) la demora en el pago del anticipo. El 18 de febrero de 2003, el interventor y el municipio de Ataco suscribieron un acta de liquidación del contrato 004 de 2001, pero el representante del consorcio se abstuvo de firmarla por no ajustarse a la realidad. Así las cosas, el 22 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte convocante presentó demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo del Tolima. El del 4 de mayo de 2009, ese tribunal profirió sentencia en la que declaró liquidado el contrato de obra pública 004 de 2001 y condenó al municipio de Ataco a pagar a favor del consorcio demandante la suma de $23569.883,00. La parte actora, en ese entonces, apeló la decisión proferida y, por tanto, el proceso fue remitido a esta Corporación; el 14 de septiembre de 2014, el entonces Consejero Ponente, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, declaró la nulidad de todo el proceso por falta de jurisdicción y se remitió el expediente a la Cámara de Comercio de Ibagué para que se constituyera un tribunal arbitral que definiera el litigio. 1.3. La contestación de la demanda La entidad convocada opugnó las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción, nulidad absoluta del contrato por violación al principio de planeación e improcedencia de la declaratoria de desequilibrio económico del contrato. Sostuvo

que el numeral 3 del parágrafo de la cláusula compromisoria excluyó de la competencia de los árbitros todo conflicto relacionado con el desequilibrio económico del contrato, de allí que el litigio propuesto por la convocante debió ser decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, señaló que la demanda fue presentada de forma extemporánea, el 4 de agosto de 2015, ya que la caducidad operó el 30 de abril del mismo año. De otra parte, manifestó que el contrato estatal adolece de nulidad absoluta por violación al principio de planeación, toda vez que las partes debieron prever que los estudios realizados por la firma Proyncon no serían útiles para dar inicio a la ejecución del contrato de obra 004 de 2001. Por último, adujo que el equilibrio económico deprecado no era procedente, porque la parte convocante debió dejar las salvedades de las mayores cantidades de obra en los otrosíes y contratos adicionales suscritos, so pena de convalidar con su silencio esas erogaciones, como lo ha sostenido la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado.

2. El laudo impugnado El Tribunal de Arbitramento declaró probada parcialmente la excepción de falta de jurisdicción y, además, denegó las súplicas de la demanda. Frente a la pretensión indemnizatoria por incumplimiento, precisó que lo que realmente alegó la parte convocante fue un desequilibrio económico del contrato, que distaba mucho de la configuración de un daño antijurídico de naturaleza contractual.

De otro lado, en relación con la solicitud de restablecimiento de la ecuación

económica del contrato, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción porque los litigios relacionados con el desequilibrio financiero estaban excluidos expresamente del conocimiento de la justicia arbitral. En efecto, en el laudo se razonó de la siguiente manera (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “En efecto, al convenir las partes la cláusula compromisoria, en el parágrafo de la cláusula 23 del contrato 004 de 2001, se excluyó las diferencias o controversias relativas a ‘ventajas económicas del contratista, el equilibrio financiero del contrato’ e igualmente los casos donde se ‘haga reconocimiento de los nuevos costos que tengan origen en la modificación’. “En consecuencia, como toda petición indemnizatoria del convocante pese a su enunciado de construir un daño antijurídico, es verdad y materialmente una reclamación para el restablecimiento del equilibrio contractual, el cual constituye un asunto frente al que las partes estipularon que no hacía parte de aquellos que resolvería el tribunal de arbitramento, se carece de competencia sobre ello, por no haberse investido de la misma al presente tribunal. “Por todo lo anterior este Tribunal declarará no probada las pretensiones del convocante con respecto a su aducido daño antijurídico supuestamente causado por la entidad estatal convocada. Lo que a su vez sirve de fundamento para declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia de este Tribunal con respecto a las pretensiones de la demanda basadas en la alegación del equilibrio contractual”1.

3. Recurso de anulación

Lo interpuso la parte convocante para controvertir el laudo con apoyo en las causales contempladas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de

20122. Estructuró el recurso de anulación sobre el siguiente razonamiento: 3.1. En el laudo no se justificó ni motivó la decisión de condenar en costas y las agencias en derecho, por tal motivo, se adoptó esa decisión en conciencia sin soporte normativo alguno. 3.2. El Consejo de Estado ha sostenido que de no encontrarse limitadas las materias sobre las que conocerán los árbitros, debe entenderse válidamente que 1 F. 274 a 298 c. ppal. 2 ?“Son causales del recurso de anulación: “(…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. “(…) “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. el pacto arbitral se extiende a todos aquellos asuntos que tengan relación directa o indirecta con el contrato que sirvió de fuente para la constitución del tribunal. 3.3. Los árbitros limitaron su competencia injustificadamente, porque mutilaron o cercenaron la parte final de la cláusula compromisoria que contenía el siguiente condicionamiento: “siempre que la administración haya previsto expresamente en el pliego de condiciones las modificaciones previsibles”, que debió ser tenido en cuenta al momento de fallar.

3.4. Por consiguiente, los árbitros debieron cotejar la demanda con el pliego de condiciones para determinar si los fundamentos fácticos de la demanda comprendían o no modificaciones previstas y contenidas en aquel o si, por el contrario, eran imprevisibles y, por tanto, sobre las mismas existía competencia del tribunal de arbitramento. En ese orden de ideas, el laudo deviene incongruente porque dejó de pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con el equilibrio financiero del contrato.

4. Oposición de la convocada Indicó que el laudo atacado no solo se ajustó a lo dispuesto por la ley, sino que, además, resolvió todo aquello que era objeto de controversia. Puntualizó que el tribunal se encontraba en plena facultad de condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocante, ya que quien actúa como convocada, al haber sido absuelta, no estaría llamada a responder por el pago de honorarios, conceptos de funcionamiento y gastos de defensa.

Luego de citar in extenso varios pronunciamientos de esta Corporación, manifestó brevemente que el fallo es congruente porque los árbitros podían declarar probada cualquier excepción que estuviera probada en el proceso, de conformidad con los artículos 306 del C.P.C. y 282 del C.G.P.

5. Trámite del recurso de anulación Mediante auto del 6 de julio de 2017 se admitió el recurso extraordinario de anulación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 26 de octubre de 2016, a partir del siguiente derrotero: i) régimen legal aplicable, ii) competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso, iii) recurso extraordinario de anulación, iv) delimitación conceptual de las causales de anulación invocadas: numerales 7 y 9 art. 41 de la Ley 1563 de 2012, v) caso concreto y vi) condena en costas.

1. Régimen legal aplicable La Ley 1563 del julio 12 de 20123 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, dado que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto4, por manera que el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento.

Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su jurisprudencia, a través de la cual señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 15635.

2. Jurisdicción y competencia

La demanda arbitral que dio origen al proceso, como se señaló en el acápite anterior, se presentó el 3 de agosto de 2015, esto es, en vigencia del CPACA y del 3 Al respecto, el inciso primero del artículo 119 de la Ley 1563 prevé: “Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”. 4 La demanda arbitral se presentó el 4 de agosto de 2015. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera –Sala Plena– auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con los artículos 104.7 y 149.7 del CPACA6, y 46 de la Ley 1563 de 20127, que determinan que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación originados en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones y en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, respectivamente. Además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de “los procesos de nulidad de los laudos arbitrales originados en contratos estatales”.

De otro lado, el contrato estatal de obra pública –con sus adiciones y modificaciones– que originó la controversia fue suscrito por el municipio de Ataco (Tolima), entidad territorial (artículo 286 C.P.) que cuenta con personería jurídica, autonomía patrimonial y administrativa, y es una entidad estatal con capacidad contractual en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

3. El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características8 6 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el

recurso de revisión”. 7 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 8 Reiteración jurisprudencial: al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34.071; de 13 de agosto de 2008, exp. 34.594; de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, entre La Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores

in iudicando, es decir, para examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra9; como consecuencia, en

muchas otras. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, exp. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, reiteradas por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación10. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”11. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la

Ley 1563 de 2012–.

4. Delimitación conceptual de las causales de anulación – numerales 7 y 9 artículo 41 Ley 1563 de 2012: 4.1. “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

El arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable a la contratación estatal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, que preceptúa: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, posición reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. En el análisis de las causales de anulación –y concretamente en la causal por fallo

en conciencia– se tiene presente que, a partir del artículo 116 de la Constitución Política12, al celebrar el pacto arbitral las partes del contrato estatal habilitan a la jurisdicción arbitral y, por ende, renuncian a someter las controversias – delimitadas y establecidas en el pacto arbitral– al aparato jurisdiccional estatal, esto es, se abstraen de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De allí se desprende que la intervención de esta última jurisdicción, como juez de anulación, es restringida. Con el propósito de afianzar la intangibilidad del laudo arbitral, la Ley 1563 de 2012 incorporó las interpretaciones del Consejo de Estado acerca de la taxatividad de las causales del recurso de anulación y las restricciones para la valoración sobre el fondo del asunto. Para el efecto se consagraron en forma expresa las siguientes limitaciones a las potestades del juez de anulación: “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. “(…) “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, mo

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