CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00033-00(58692)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00033-00(58692)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Peticiones de cambio de radicación / CAMBIO DE RADICACIÓN - Requisitos para su procedencia. Regulación normativa El artículo 615 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dio al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación y dispuso que ello procedería, excepcionalmente, “cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”, así como cuando “se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. (…) la procedencia del cambio de radicación de un proceso, como excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, se funda en la demostración de las circunstancias de hecho indicadas por el interesado, las cuales deben ser de tal magnitud que afecten o puedan afectar de forma clara y relevante: i) las condiciones de normalidad del orden público, ii) la labor imparcial de la administración de justicia, iii) el pleno ejercicio de las garantías procesales o iv) la seguridad o integridad de los intervinientes, de ahí que, con la afectación de una de ellas, se justifica la intervención de esta Corporación para retirar el asunto del conocimiento del juez designado y remitirlo a otro para que lo resuelva, de forma que se
garantice la correcta aplicación de la ley, sin poner en riesgo los intereses o bienes jurídicos protegidos por la Constitución.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437
DE 2011 CAMBIO DE RADICACIÓN - Causales / PRIMERA CAUSAL - Afectación a las condiciones de orden público / AFECTACIÓN A LAS CONDICIONES DE ORDEN PÚBLICO - Situación de mala prestación de servicios públicos en el Distrito de Santa Marta / CONCENTRACIONES, MARCHAS Y PLANTONES PACIFICOS - No representan alteración al orden público / CAUSAL INFUNDADA [C]onstituyen un hecho notorio las dificultades en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que existen en la costa norte del país y el descontento que por ese motivo expresa la población que allí habita, pues tal situación ha sido expuesta en forma reiterada y frecuente por los periódicos y noticieros locales y nacionales, lo que, en consecuencia, la ha convertido en un tema de dominio público. (…) Tales circunstancias se pueden identificar en el Distrito de Santa Marta, por ejemplo, donde la ciudadanía, indignada por las irregularidades en la prestación de esos servicios públicos domiciliarios, expresó su descontento mediante la realización de campañas, concentraciones, marchas y plantones pacíficos en contra de Metroagua S.A., las cuales sirvieron como escenarios para la recolección de alrededor de 230.000 firmas que luego fueron presentadas, según la demanda, como solicitudes de coadyuvancia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, despacho en el que cursa la acción popular 47-001-3333-003-2015-00354-00, en la que se solicita la
protección de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, por la presunta ilegalidad del contrato de arrendamiento que habilita a esa empresa para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado en esa ciudad. No obstante, aun cuando esas circunstancias necesariamente significaron una alteración al desarrollo de las actividades habituales de la población de esa ciudad, en tanto involucraron bloqueos y ocupaciones de espacios públicos, su carácter pacífico es indicativo de que no representan una afectación tal a la tranquilidad, la seguridad o la salubridad pública, que justifique el cambio de radiación, por perturbación al orden público AFECTACIÓN A LA IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAActuaciones cívicas y políticas no hacen injerencia o presión sobre el Juez popular en desarrollo de su función jurisdiccional / CAUSAL INFUNDADA El principio de independencia e imparcialidad de la rama judicial, además de ser uno de los elementos integrantes del debido proceso , se traduce en la garantía que existe en un Estado Social y Democrático de Derecho de que un funcionario judicial resuelva una situación determinada “… con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” , lo cual encuentra claro fundamento constitucional en los artículos 228 y 230 superiores. (…) las concentraciones, marchas y plantones pacíficos en contra de Metroagua S.A. lideradas por el exalcalde Omar Caicedo, así como la recolección de alrededor de 230.000 firmas y su posterior presentación como solicitudes de coadyuvancia en la acción popular que cursa contra esa empresa son circunstancias
que le brindan una especial trascendencia social a la decisión que debe tomar el juez en ese asunto, las cuales, lejos de significar un desequilibrio al adecuado funcionamiento de la administración de justicia, como lo esgrime el solicitante, representan una carga que todo juez popular está llamado a soportar en el desarrollo de la labor jurisdiccional, toda vez que en él recae la obligación de dirimir los conflictos y tensiones que se susciten entre las actuaciones de la administración y los derechos o intereses colectivos de los administrados. Aunado a lo anterior, es cierto que las actuaciones cívicas a que se refiere el solicitante estuvieron promovidas por un ex alcalde y fueron difundidas por los medios de comunicación locales y nacionales; sin embargo, ello no es indicativo de la existencia de una injerencia o presión sobre la administración de justicia, como aquél lo afirma, en la medida en que de esas circunstancias no se deduce una presión de otros poderes sobre la administración de justicia o un abuso del derecho o la violación actual o inminente de alguna prerrogativa fundamental o, en general, el desconocimiento de los parámetros constitucionales, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda el cambio de radicación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 230
AFECTACIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES - Naturaleza de mecanismo judicial para la defensa de derechos colectivos de la acción popular permite la coadyuvancia de un número plural de personas [L]a acción popular es un mecanismo judicial por el cual una o más personas solicitan al
aparato jurisdiccional del Estado la protección de los derechos o intereses colectivos. Es una vía judicial que tiene una comunidad afectada para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. Así, debido a la naturaleza colectiva del objeto de la acción no resulta extraña la participación como coadyuvantes de buena parte de ciudadanos en la acción popular referida, lo que resulta lógico para esta Sala, si se tiene en cuenta que la decisión que tome el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta afectará a toda esa ciudad, pues determinará, en términos prácticos, si Metroagua S.A. puede continuar o no con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en esa ciudad. Sin embargo, de la intervención o participación de una parte de la comunidad samaria en ese proceso judicial no se desprende el rompimiento de las garantías procesales, entendidas como el respeto de los principios del debido proceso y de legalidad, por cuanto no está acreditado que esa circunstancia implique un posible obstáculo para el acceso a la administración de justicia, que afecte la determinación del juez natural, que impida el adecuado ejercicio del derecho de defensa, en los términos establecidos por la ley y mucho menos, que quebranten la independencia e imparcialidad del juez, como se analizó atrás, lo que fuerza a esta Sala a desestimar, también por este concepto, la petición de cambio de radicación del proceso de acción popular. AFECTACIÓN DE LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD DE LOS INTERVINIENTES - Las manifestaciones cívicas no representan peligro para el juez, partes o terceros
dentro del proceso En el caso bajo estudio, el solicitante adujo que la afectación a la seguridad de los intervinientes se debe a que “… existen personas incondicionales del coadyuvante Carlos Caicedo Omar que se prestan para sus emprendimientos y así mismo no solo se manifestaron en la Plaza de Bolívar sino que así marcharon hasta el Juzgado”. Para la Sala, tales afirmaciones, además de carecer de fundamento probatorio, no conducen a identificar un peligro o riesgo inminente a la seguridad del juez, de las partes o de un tercero del proceso de acción popular que se solicita cambiar de radicación, por lo que, como se vio atrás, el simple ejercicio de los derechos de expresión manifestación y protesta pacífica no representan alteraciones a la seguridad y tampoco una amenaza a la integridad personal de los intervinientes, o por lo menos, esto último no se halla probado en esta encuadernación, motivo por el cual esta Sala encuentra igualmente improcedente la solicitud acabada de mencionar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00033-00 (58692)
Actor: METROAGUA S.A.
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Procede esta Sala a resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de Metroagua S.A. y coadyuvada por la Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación, en una acción popular que se tramita en el Juzgado Tercero
Administrativo de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES:
1. El 22 de septiembre de 2015, el Distrito de Santa Marta, en ejercicio de la acción popular, solicitó que se protegieran los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público que se violaron con ocasión de la indebida celebración y ejecución del contrato de arrendamiento del 27 de noviembre de 1989, suscrito entre el Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A., cuyo objeto consistió en la entrega por parte de aquél, de la infraestructura existente para prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado y el pago de una contraprestación, por parte de ésta1.
2. El apoderado de Metroagua S.A., en escrito dirigido a esta Corporación, solicitó el cambio de radicación del proceso, con el fin de que se garanticen las condiciones de normalidad del orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad o integridad de los intervinientes.
Para el efecto, sostuvo que, con ocasión de la acción popular instaurada contra Metroagua S.A., el ahora ex alcalde Carlos Eduardo Caicedo Omar, quien como alcalde de Santa Marta presentó la demanda que originó el proceso de la referencia, ha venido promoviendo diferentes manifestaciones cívicas en contra de Metroagua S.A. y del vínculo contractual entre ésta y el Distrito de Santa Marta, que la habilita para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en esa ciudad, con la finalidad, según el solicitante, de constreñir y presionar al aparato jurisdiccional. Señala que entre las manifestaciones lideradas por el ex burgomaestre está la
campaña denominada “gira de la verdad” que promovió no pagar las facturas de servicios públicos por parte de la ciudadanía, algunas marchas masivas cuyo destino fue el edificio donde se encuentra el Juzgado Tercero Administrativo que asumió el conocimiento de la acción popular referida atrás y la recolección de 230.000 firmas que se presentaron ante ese Juzgado como solicitudes de coadyuvancia en ese proceso, actuaciones que, afirma, estuvieron acompañadas de una intensa animadversión hacia Metroagua S.A. y una inducción a la ciudadanía samaria a manifestarse a favor de las pretensiones y medidas cautelares presentadas en la acción popular, lo que, a su juicio, evidencia alteraciones de orden público que impactan la imparcialidad de la justicia y la seguridad de los intervinientes en el proceso, por lo cual resulta procedente el cambio de radicación deprecado2. 1 fl. 27 C. Ppal. 2 fls. 1 a 9 C. Ppal.
3. Encontrándose pendiente de resolver dicha petición, la Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación solicita que se acceda a lo rogado por Metroagua S.A., en tanto que, como es de público conocimiento, la prestación de los servicios públicos domiciliaros en la costa norte del país presenta graves inconsistencias e irregularidades, situación que puede influir en la decisión que se debe tomar en el proceso de acción popular y por la que resulta necesario el cambio de radicación del mismo3.
II. CONSIDERACIONES: El artículo 615 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dio al Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación y dispuso que ello procedería, excepcionalmente, “cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”, así como cuando “se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Dado que la ley no definió esta nueva figura del cambio de radicación, la jurisprudencia de esta Corporación lo hizo así4: “… la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito. “Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear
excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso5. 3 Fl. 88 C. Ppal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 6 de diciembre de 2012, exp. 45679. “Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa”. De manera que la procedencia del cambio de radicación de un proceso, como excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, se funda en la demostración de las circunstancias de hecho indicadas por el interesado, las cuales deben ser de tal magnitud que afecten o puedan afectar de forma clara y relevante: i) las condiciones de normalidad del orden público, ii) la labor imparcial de la administración de justicia, iii) el pleno ejercicio de las garantías procesales o iv) la seguridad o integridad de los intervinientes, de ahí que, con la afectación de una de ellas, se justifica la intervención de esta Corporación para retirar el asunto del conocimiento del juez designado y remitirlo a otro para que lo resuelva, de forma que se garantice la correcta aplicación de la ley, sin poner en riesgo los intereses o bienes jurídicos protegidos por la Constitución. En el caso sub examine, según el solicitante la situación fáctica que rodea el trámite de
la acción popular 47-001-3333-003-2015-00354-00, que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, afecta de forma negativa: i) las condiciones de normalidad del orden público, ii) la imparcialidad de la administración de justicia, iii) las garantías procesales y iv) la seguridad o integridad de los intervinientes. Análisis de cargos. 5 Cita del original “La Perpetuatio Jurisdictionis es un principio derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos – derechos fundamentales–, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal.” NARANJO FLOREZ, Carlos. “El principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis y el debido proceso en Colombia”. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Información obtenida el 26 de noviembre de 2012 en http://www.icdp.org.co/revista/articulos/35/Carlos%20Naranjo%20Florez.pdf. En este sentido la Sala ha sostenido: “En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de ‘ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo’ y se determina al momento de la
interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que ‘La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso’. Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2006, Exp. 31664.
1. Afectación a las condiciones de orden público.
Pese a la dificultad que ofrece el concepto indeterminado de “orden público”6, la jurisprudencia constitucional ha intentado definirlo a partir de la delimitación de algunos elementos mínimos que permiten su reconocimiento, estos son la seguridad, la tranquilidad y la salubridad, los cuales representan en conjunto las condiciones normales que fomentan la prosperidad general y el goce de los derechos humanos7. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado también que “… la cláusula de orden público ha sido definida … como ese conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionales con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos” 8.
La doctrina sostiene que “Para HAURIOU, el orden público era el orden material y exterior, es decir, un estado opuesto al desorden, siendo sus elementos la tranquilidad, la seguridad y la salubridad pública. La misma opinión merece el orden público a
VEDEL”9.
Así las cosas, para analizar si una circunstancia afecta o puede potencialmente afectar el orden público, se torna necesario examinar la alteración a alguna de esas condiciones; sin embargo, debido a la indeterminación del contenido de orden público que propicia un escenario de discrecionalidad, las decisiones que se funden en su afectación, como la de retirar un asunto del conocimiento del juez designado y remitirlo a otro para que lo resuelva – cambio de radicación –, deben estar 6 “El régimen de libertades, suprema ratio del Estado de derecho, tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las confieren y las garantizan. A ese supuesto fáctico se le denomina orden público y su preservación es, entonces, antecedente obligado de la vigencia de las libertades (…). “Formular una definición lógicamente satisfactoria de orden público es empresa desalentadora, pues el ingrediente evaluativo que en ella va implícito, impide ganar una noción objetiva, universalmente reconocible. De allí el peligro de usarla como condición o límite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de ese modo, y en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma vacía a la discreción de un funcionario que con su propio criterio ha de llenarla. El único control de su evaluación, entonces, estará constituido por el telos del Estado de derecho y éste, preciso es admitirlo, es
también pasible de más de una valoración” (Corte Constitucional, sentencia C179 de 1994). 7 Corte Constitucional, sentencia C825 de 2004, posición que ha sido reiterada en diversas sentencias, entre ellas la sentencia C252 de 2010. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, exp. 17253. 9 LÓPEZ, Francisco (1998) “La Policía Municipal”, 3ra edición, ed. El Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados. acompañadas de un fuerte razonamiento de utilidad, necesidad y proporcionalidad, al tiempo que deben encontrarse cuidadosamente justificadas en los elementos de juicio que para tal efecto se hayan suministrado o los que oficiosamente se consideren necesario decretar10. A juicio de la Sala, constituyen un hecho notorio las dificultades en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que existen en la costa norte del país y el descontento que por ese motivo expresa la población que allí habita, pues tal situación ha sido expuesta en forma reiterada y frecuente por los periódicos y noticieros locales y nacionales11, lo que, en consecuencia, la ha convertido en un tema de dominio público. Tales circunstancias se pueden identificar en el Distrito de Santa Marta, por ejemplo, donde la ciudadanía, indignada por las irregularidades en la prestación de esos servicios públicos domiciliarios, expresó su descontento mediante la realización de campañas, concentraciones, marchas y plantones pacíficos en contra de Metroagua
S.A.12, las cuales sirvieron como escenarios para la recolección de alrededor de 230.000 firmas que luego fueron presentadas, según la demanda, como solicitudes de coadyuvancia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, despacho en el que cursa la acción popular 47-001-3333-003-2015-00354-00, en la que se solicita la protección de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, por la presunta ilegalidad del contrato de arrendamiento que habilita a esa empresa para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado en esa ciudad13. No obstante, aun cuando esas circunstancias necesariamente significaron una alteración al desarrollo de las actividades habituales de la población de esa ciudad, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 6 de diciembre de 2012, exp. 45679. 11 Publicaciones periodísticas de Caracol Noticias: “Metroagua y alcalde de Santa Marta se enfrentan por falta del líquido en la ciudad” del 24 de julio de 2014; de RCN Noticias: “¿Es cierto que el agua distribuida por Santa Marta es potable?”del 15 de febrero de 2017, “Ordenan a Metroagua devolver las redes de acueducto y alcantarillado a Santa Marta” del 16 de febrero de 2017; de Semana: “Santa Marta, Con el agua al cuello por lío con Metroagua”, “Caos en la prestación de servicios públicos en Santa Marta” del 21 de mayo de 2016; de El espectador: “Alistan nuevo esquema de intervenciones” del 23 de enero de 2017,
“Metroagua en Santa Marta ¿el nuevo Electricaribe de la costa?” del 8 de febrero de 2017, entre otros. 12 Pese a que las notas periodísticas no gozan de pleno valor probatorio (Consejo de Estado, sentencia del 29 de mayo de 2013), tales circunstancias fueron objeto de publicaciones periodísticas aportadas por el demandante de El Heraldo, El Espectador, El Universal, El Tiempo y Hoy Diario del Magdalena del 8, 11, 13 y 14 de febrero de 2017, respectivamente (fls. 12 a 14 C. Ppal). 13 Según se deduce de las copias de la demanda, de la solicitud de medidas cautelares y de la contestación a la misma que aportó el peticionario, las cuales, se presume, obran en el proceso de acción popular referido, conforme a los sellos de presentación que constan en los mismos (fls. 27 a 83 C. Ppal). en tanto involucraron bloqueos y ocupaciones de espacios públicos, su carácter pacífico es indicativo de que no representan una afectación tal a la tranquilidad, la seguridad o la salubridad pública, que justifique el cambio de radiación, por perturbación al orden público, como lo solicita el peticionario. Por el contrario, aquellas circunstancias reflejan el legítimo ejercicio de reunión y manifestación pacífica que goza de protección constitucional14 (artículo 37 superior) y que constituye, además, una de las varias formas de la libertad de expresión (artículo 20 superior), puesto que, del carácter pacífico15 y organizado de las actuaciones colectivas acaecidas en esa ciudad, se puede deducir que sus propósitos y
consecuencias no son los de generar condiciones de intranquilidad, inseguridad o de falta de salubridad en la comunidad samaria, sino la de promover una libre y espontánea participación política y democrática16 respecto de un asunto que, a juicio de la ciudadanía, merece la atención de la opinión pública. En efecto, señala la jurisprudencia constitucional que “No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público …”17, menos aun cuando la consecuencia del ejercicio de esos derechos ha sido la participación 14 “la Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión ‘toda parte del pueblo’. Todo ello, sin otra condición distinta, (sic) a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho” (negritas fuera de texto) (Corte Constitucional, sentencia C – 742 de 2012). 15 “Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público. Con el fin de evitar posibles arbitrariedades se han establecido criterios para calificar las hipótesis de hecho en las cuales se justifica disolver o impedir el
desarrollo de una reunión. En líneas generales estos criterios deben estar dirigidos exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes. Por lo general, es insuficiente un peligro eventual y genérico, un simple temor o una sospecha. La naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo. No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se” (Corte Constitucional, sentencias T-456 de 1992 y C-024 de 1994). 16 “La breve relación anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, (sic) es suficiente para comprender que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción” (Corte Constitucional, sentencia C – 089 de 1994, posición que ha sido reiterada en
sentencias C – 179 de 2002 y SU 1122 de 2001, entre otras). 17 Sentencia C-024 de 1994. de parte de la comunidad (como coadyuvantes) en un proceso judicial cuya naturaleza muestra, de suyo, su carácter popular, en el que las pretensiones son precisamente que se protejan derechos colectivos como la moralidad administrativa y el patrimonio público. Lo anterior conduce a esta Sala a afirmar sin cavilaciones que la decisión favorable de cambio de radicación, en relación con este cargo
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