CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00035-00(58982)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00035-00(58982)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó la demanda / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión Frente a la determinación de competencias por el factor cuantía, el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A establece que son competencia de los juzgados administrativos en primera instancia los asuntos iniciados en ejercicio del medio de control de reparación directa, “cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, mientras que los que superen dicho monto, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del numeral 6 del artículo 152 de la misma norma. En atención a ello, la cuantía resulta suficiente para ser tramitada ante los juzgados administrativos en primera instancia. Consecuencia de lo anterior, comoquiera que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto en única instancia, este despacho declarará la falta de competencia por el factor funcional. Empero, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437, dispondrá que se remita al competente para lo de su cargo. Sobre la competencia en razón del territorio, el artículo 156 dispuso que esta se “determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Así las cosas, dentro de proceso de la referencia se advierte que el lugar elegido
por el actor para la presentación de la demanda fue la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio o sede principal de la entidad accionada, Ministerio de Justicia y del Derecho. De este modo, se remitirá el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo pertinente, de acuerdo a lo considerado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00035-00(58982)
Actor: MARÍA MARTA SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda presentada ante esta Corporación por María Marta Sánchez en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el despacho observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2017, la señora María Marta Sánchez, actuando en
nombre propio y en representación de sus hijos Jorge Eliecer, Jesús Armando y José Araujo Sánchez, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Consejo de Estado, contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-7, c. ppl.): PRIMERA: El bloque 48 FARC es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARÍA MARTA SÁNCHEZ por la muerte de su hijo, por falla o falta del servicio o de la administración de justicia que condujo a la muerte al señor ÁLVARO RICARDO
ARAUJO SÁNCHEZ.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia al frente 48 FARC como reparación del daño causado, a pagar por parte de actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de veinticinco millones de pesos.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El 26 de noviembre de 1996 fue asesinado el señor Álvaro Ricardo Araujo
Sánchez, en la vereda El Placer, jurisdicción del municipio La Hormiga, departamento de Putumayo; delito que fue atribuido al Bloque 48 de las FARC. 2.2. Ante la falla de la administración que trajo como consecuencia la muerte del señor Álvaro Ricardo Araujo Sánchez, los demandantes se vieron considerablemente afectados, toda vez que la señora María Marta Sánchez dependía económicamente de su hijo fallecido, lo cual daba lugar a la reparación de los perjuicios causados. 2.3. En el acápite de competencia de la demanda se dijo que el asunto correspondía esta Corporación, como “tribunal de tercera instancia”, “por la naturaleza de la acción, y por la cuantía que se deriva[ba] de aquella”.
CONSIDERACIONES
3. Efectuado el reparto, correspondió a este despacho el conocimiento del proceso de la referencia, de acuerdo al acta obrante a folio 23 del cuaderno principal, razón por la cual se procede al estudio de admisibilidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, norma vigente a la fecha de presentación del libelo introductorio.
4. El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, señala la competencia del Consejo de Estado en única instancia, de la siguiente manera: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en
única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la
nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,
Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura,
Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
5. Por otra parte, el artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, fijó la competencia de la Corporación en segunda instancia, así: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el
orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. Como se observa, la demanda fue presentada directamente ante el Consejo de Estado para su estudio, sin embargo, se advierte que dentro de los temas bajo la competencia de esta Corporación no se encuentra el de conocer en única instancia las acciones iniciadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, como el del caso sub lite, en donde se pretende la reparación de los perjuicios causados a la señora María Marta Sánchez e hijos con ocasión de la muerte del señor Álvaro Ricardo Araujo.
7. Ahora bien, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. En tal sentido, el artículo 157 del C.P.A.C.A. establece que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin consideración a los perjuicios morales.
8. Así las cosas, de acuerdo con las declaraciones solicitadas en el libelo introductorio, la cuantía de las mismas asciende a la suma de $25 000 000. En ese sentido, en el acápite denominado “competencia y cuantía”, se dijo que la
demanda “[era] competencia de este Tribunal, por la naturaleza de la acción, y por la cuantía que se deriva[ba] de aquella, la cual se determina[ba] de la siguiente manera [C.C.A., art. 132, num. 10 y 134D, num 2º, literal f la cuantía estimo suma de veinticinco millones de pesos $25.000.000 (sic)”.
9. Frente a la determinación de competencias por el factor cuantía, el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A establece que son competencia de los juzgados administrativos en primera instancia los asuntos iniciados en ejercicio del medio de control de reparación directa, “cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, mientras que los que superen dicho monto, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del numeral 6 del artículo 152 de la misma norma. En atención a ello, la cuantía resulta suficiente para ser tramitada ante los juzgados administrativos en primera instancia.
10. Consecuencia de lo anterior, comoquiera que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto en única instancia, este despacho declarará la falta de competencia por el factor funcional. Empero, de conformidad con el artículo 168de la Ley 14371, dispondrá que se remita al competente para lo de su cargo.
11. Sobre la competencia en razón del territorio, el artículo 156 dispuso que esta se “determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.
12. Así las cosas, dentro de proceso de la referencia se advierte que el lugar elegido por el actor para la presentación de la demanda fue la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio o sede principal de la entidad accionada, Ministerio de Justicia y del Derecho. De este modo, se remitirá el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo pertinente, de acuerdo a lo considerado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por María Marta Sánchez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho. 1 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado