CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00036-00(59063)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00036-00(59063)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO /
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD NACIONAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer de la demanda presentada, conforme al numeral 1 del artículo 149 del CPACA, según el cual de las acciones de simple nulidad que se promuevan contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149
MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO La suspensión provisional, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del CPACA exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) Que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
escrito separado; (ii) Que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) Que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 231
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA / NORMATIVIDAD DE LA
ACTIVIDAD NOTARIAL / BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como la solicitud de suspensión provisional impone un estudio que va allá de la confrontación directa de normas de distinta jerarquía, dado que requiere la interpretación de normas en material notarial y de baldíos, será negada. Este asunto debe ser resuelto en el fallo una vez surtido el trámite del proceso.
NORMA DEMANDADA: INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA 8 DE 2013 - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) .
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00036-00(59063)
Actor: CARLOS MARIO IDARRAGA MORA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGSITRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos para que proceda. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Si se requiere un estudio adicional a la simple confrontación de normas de distinta jerarquía no procede. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA-Debe determinarse si es un acto administrativo. DECLARACIÓN JURAMENTADA-Debe determinarse si ese requisito se ajusta a las normas en materia de notariado y baldíos.
Carlos Mario Idarraga Mora formuló demanda de nulidad simple contra la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se anulara Instrucción Administrativa Conjunta n.º 8 de 2013. En escrito separado solicitó la suspensión provisional, con fundamento en que esa norma debió ser expedida por el Presidente de la República, contraría la ley al imponer requisitos no previstos en el Decreto 960 de 1970 para el otorgamiento de escrituras públicas y establece cargas para quienes adquieren predios adjudicados como baldíos adicionales a los que exige el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. En auto se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. En el escrito de respuesta a la medida de suspensión provisional, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que la instrucción contiene orientaciones y recomendaciones dirigidas a los notarios para la aplicación de la ley y para el
control de legalidad de los contratos que versan sobre baldíos.
1. Esta Corporación es competente para conocer de la demanda presentada, conforme al numeral 1 del artículo 149 del CPACA, según el cual de las acciones de simple nulidad que se promuevan contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.
2. La suspensión provisional, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del CPACA1 exige que se reúnan en
forma concurrente los siguientes requisitos: (i) Que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) Que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) Que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.
3. La instrucción administrativa cuya suspensión provisional se pretende, establece que los notarios al otorgar escritura pública tomarán declaración juramentada en la cual quien adquiere el predio debe manifestar que no es propietario de ningún otro predio proveniente de adjudicación de baldíos o que la sociedad que representan no es titular del derecho de dominio de otros predios
provenientes de adjudicación de baldíos en el respectivo Municipio o región. El estudio de legalidad impone analizar si la declaración juramentada comporta una requisito adicional a los previstos en el Estatuto de Notariado y Registro o si la misma corresponde con la exigencia del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, según la cual, cuando se pretenda la titulación de un terreno baldío “el peticionario deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales.” Como la solicitud de suspensión provisional impone un estudio que va allá de la confrontación directa de normas de distinta jerarquía, dado que requiere la interpretación de normas en material notarial y de baldíos, será negada. Este asunto debe ser resuelto en el fallo una vez surtido el trámite del proceso. 1 El Consejero Ponente de esta decisión considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional, las cuales están expuestas en la aclaración de voto al auto de 17 de septiembre de 2018, Rad. 52506.
RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional Instrucción Administrativa Conjunta n.º 8 de 2013, proferida por la Superintendencia de
Notariado y Registro.
SEGUNDO: En firme esta decisión continúese con el trámite del proceso.