CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00037-00(59059)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00037-00(59059)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Remisión normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Integración normativa Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 31 de marzo de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RETIRO DE LA DEMANDA – Requisitos / RETIRO DE LA DEMANDA – Procedencia
[E]l retiro de la demanda resulta procedente, siempre que la misma no se hubiere notificado a ninguno de los demandados, ni al Agente del Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares. Revisado el expediente, se advierte que esta Corporación no ha realizado notificación alguna, así como tampoco existe pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de la referencia, por manera que el Despacho aceptará su retiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00037-00(59059)
Actor: EVERSIO JAVELA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Referencia: NULIDAD (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición formulada por la parte actora, mediante la cual solicitó el retiro de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S El 31 de marzo de 2017 (fls. 1 – 8 del c. ppal), el señor Eversio Javela, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo n.° 2162591 de 14 de septiembre de 2009, expedido por la mencionada entidad, por medio del cual se impuso una medida de protección a un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de San Vicente del
Caguán (Caquetá). En auto de 4 de mayo de 2017 (fl. 77 del c. ppal), el Despacho requirió a la entidad demandada para que remitiera copia de los antecedentes administrativos respecto de la emisión del acto demandado. En oficio de 13 de septiembre de 2017 (fls. 82 – 101 del
c.ppal), se allegaron los documentos solicitados. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2017 (fl. 103 del c. ppal), se inadmitió la demanda, toda vez que la parte actora no allegó la copia del acto administrativo demandado, ni la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA. En escrito presentado el 19 de enero de 2018 (fl. 106 del c.ppal), el apoderado de la parte actora solicitó el retiro de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 31 de marzo de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Caso concreto Según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, el retiro de la demanda resulta procedente, siempre que la misma no se hubiere notificado a ninguno de los demandados, ni al Agente del Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.
Revisado el expediente, se advierte que esta Corporación no ha realizado notificación alguna, así como tampoco existe pronunciamiento respecto de la admisión de la
demanda de la referencia, por manera que el Despacho aceptará su retiro. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Aceptar el retiro de la demanda presentada por el señor Eversio Javela contra el INCODER.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, desglósense los documentos aportados con la demanda y entréguense a la parte demandante, no sin antes dejar copia de los mismos.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el presente asunto. 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…).
CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
SCC/2C
NDCC