CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00042-00(59064)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00042-00(59064)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA A LA SECCION PRIMERA – El asunto no es de naturaleza agraria / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS
[S]e encuentra que la Presidencia de la Corporación mediante providencia del 21 de septiembre de 2018 dirimió un conflicto de competencias entre secciones, que se suscitó en un asunto similar al de la referencia , oportunidad en la que concluyó que la competente para conocer del asunto era la Sección Primera de esta Corporación (…) [C]omoquiera que el presente asunto es uno de los asignados por competencia a la Sección primera, dado que lo que se pretende, por una parte, es la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de los predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria 364-1411 y 364-13851, ubicados en el municipio de El Líbano-Tolima y, por otra, que a título de restablecimiento se ordene la inscripción de los mismos en el referido registro, se dispone la remisión del expediente a esa sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00042-00(59064)
Actor: NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Revisado el expediente, se encuentra que esta pendiente de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra las Resoluciones n.º RI 0291 del 31 de enero de 2014, RI 0294 de la misma fecha y RI 1894 de 2 octubre de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), por medio de las cuales se negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, de los predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria 364-1411 y 364-13851, ubicados en el municipio de El
Líbano, Tolima. Igualmente se encuentra que la Presidencia de la Corporación mediante providencia del 21 de septiembre de 2018 dirimió un conflicto de competencias entre secciones, que se suscitó en un asunto similar al de la referencia1, oportunidad en la que concluyó que la competente para conocer del asunto era la Sección Primera de esta Corporación. Los argumentos para adoptar dicha decisión fueron los siguientes: En conclusión, la naturaleza agraria de un asunto puede diferenciarse por la normativa que origina la controversia, en cuyo evento se acude a las disposiciones legales y reglamentarias en materia agraria (criterio formal), por la entidad que expide el acto (criterio orgánico), según se trate de la autoridad creada por la ley para
los temas agrarios y por el contenido del acto (criterio material), que acorde con la jurisprudencia citada, debe estar encaminado, en esencia, a clarificar el acceso a la propiedad rural. Así las cosas, en el caso concreto, el acto administrativo que origina la controversia fue expedido por la UAEGRTD (creada por la Ley 1448 de 2011), se fundamenta en la actuación administrativa prevista en esa ley, cuyo contenido niega la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, lo cual incide en el requisito de procedibilidad que debe cumplirse para adelantar la etapa judicial regulada por la Ley 1448. Por lo anterior, aun cuando el predio sobre el cual se negó el registro es rural, ello no torna la controversia en un asunto de naturaleza agraria, toda vez que no se pretende definir la situación jurídica del bien o el acceso o la extinción de la propiedad rural, sino su inscripción como requisito de procedibilidad para acudir a la segunda fase prevista en la Ley 1448 de 2011 a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio2. Como consecuencia de lo anterior, la decisión sobre la inclusión o no de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no comprende ningún asunto o materia especial de los asignados por la ley y el reglamento del Consejo de Estado a la Sección Tercera de la Corporación. Incluso, revisados los
1 Corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00100, adelantado por Carlos Eusebio Angulo Ortega contra la UAEGRTD, con el fin de que se declarara la nulidad de unas resoluciones que negaron la inclusión de un predio rural ubicado en el municipio del Carmen de Bolívar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 2 En esta dirección, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece: “La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.” Igualmente, respecto a la acción judicial de restitución, la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “La regulación evidencia que se trata de una acción que tiene como propósito asegurar que a través de un procedimiento judicial especial las autoridades determinen si es o no procedente restituir un determinado inmueble a un sujeto -o al núcleo familiarque afirma su condición de víctima”. Corte Constitucional. Sentencia del 18 de octubre de 2012, C-820/12. asuntos o materias asignadas a las secciones Segunda, Cuarta y Quinta, tampoco se observa que la controversia que se pretende resolver con la demanda presentada y que origina el presente conflicto de competencias, se enmarque dentro de las funciones que en razón de su especialidad han sido atribuidas expresamente a tales secciones. Se concluye entonces, que es la Sección Primera la competente para conocer del
proceso de la referencia, por tener a su cargo asuntos y materias no asignados expresamente a otras secciones del Consejo de Estado, es decir, por la competencia residual a ella asignada3. De conformidad con lo anterior y comoquiera que el presente asunto es uno de los asignados por competencia a la Sección primera, dado que lo que se pretende, por una parte, es la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de los predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria 364-1411 y 364-13851, ubicados en el municipio de El LíbanoTolima y, por otra, que a título de restablecimiento se ordene la inscripción de los mismos en el referido registro, se dispone la remisión del expediente a esa sección. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: REMITIR el expediente a la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
3Consejo de Estado, Presidencia, conflicto de competencias del 21 de septiembre de 2018, expediente 11001 03 26 000 2016 00100 00, M.P.: Germán Alberto Bula Escobar.