CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00047-00(59123)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00047-00(59123)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPara declarar nulidad de actos que impusieron multa al contratista por no allegar los formatos básicos mineros semestrales y anuales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Admisión de la demanda / FALTA DE COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para conocer en única instancia controversia sobre contrato de concesión para la explotación minera de un yacimiento de piedras semipreciosas / FALTA DE COMPETENCIA - Remite a tribunal competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda Corresponde a este despacho resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por José Froilán Moreno Ramírez contra la Nación-Agencia Nacional de Minería con el objeto que se declare la nulidad de las resoluciones VSG-000428 del 10 de mayo de 2016 y la resolución VSG-0001220 del 19 de octubre de 2016 y, a título de restablecimiento, se revoque la multa de 40.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta en su contra. CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA - Norma aplicable. Conflicto temporal de las leyes / CONFLICTO TEMPORAL DE LEYES EN MATERIA MINERASobre contratos de concesión con objeto de exploración y explotación de minas / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Código de Minas Ley 685 de 2001 y ley 1437 de 2011 / CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA - Se gobiernan por normas especiales que le sean aplicadas. Ley
685 de 2001 / CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERANo estarán sometidos a los dictados del Estatuto General de Contratación Estatal El artículo 76 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispone que los contratos de explotación y exploración de recursos naturales se continuarán tramitando bajo la norma especial. En el mismo sentido, el 13 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció sobre el conflicto temporal de leyes en materia de competencia minera, esto es, entre la Ley 685 de 2001 y la 1437 de 2011. (…) De conformidad con lo anterior se tiene que, por mandato expreso, los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, no estarán sometidos a los dictados del Estatuto General de Contratación Estatal, sino que se gobiernan por las normas especiales que le sean aplicadas, esto es, por las contenidas en la Ley 685 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto temporal de leyes en materia de competencia minera entre la Ley 685 de 2001 y la 1437 de 2011, consultar sentencia de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 685 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011
COMPETENCIA - Para conocer contratos sobre exploración y explotación de
minas / COMPETENCIA PARA CONOCER CONTRATOS SOBRE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS - Conoce los tribunales
administrativos en primera instancia en el lugar de su celebración/ COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de acciones de carácter minero en única instancia distintas de las contractuales / CONTRATACIÓN ESTATAL - Etapas de la actividad contractual. Tres / ETAPAS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL - Precontractual, contractual y liquidación del contrato La competencia en este tipo de asuntos debe analizarse según lo dispuesto por el Código de Minas, que en su artículo 293 dispone que “las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración” Por su parte, el artículo 295 ibídem señala que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “[d]e las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte (…)”. Respecto de esto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 distingue tres etapas en la actividad contractual, esto es, i) precontractual, que comprende el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato; ii) contractual, la ejecución y el cumplimiento del contrato y iii) la liquidación a partir de la terminación cuyo objeto es establecer el corte de cuentas y finiquitar la relación obligacional. De suerte que resulta coherente entender que la referente norma se refiere a las controversias que tienen su origen en una relación contractual, independientemente de la etapa sin perjuicio que los actos proferidos antes de la celebración del contrato puedan demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., siempre
que no se haya suscrito el contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 13
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversia contractual en materia minería en única instancia en virtud de lo reglado en la ley 685 de 2001 / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA - Para que se pronuncie sobre admisión de demanda donde se controvierte contrato minero El despacho considera que la parte actora plantea un litigio cuyo objeto se derivó de un contrato estatal cuyo objeto es la explotación minera de piedras semipreciosas. En este sentido, las resoluciones que se pretende anular deberán estudiarse en el marco contractual y controvertirse con la comparecencia de Agencia Nacional de Minería, en dos instancias, razón por la cual, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de la referencia en única instancia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, no queda más que remitir el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quién le corresponderá pronunciarse sobre su admisión, previa consideración de los requisitos formales y sustanciales de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00047-00(59123)
Actor: JOSÉ FROILÁN MORENO RAMÍREZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM
Referencia: ADMISIÓN DE LA DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a este despacho resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por José Froilán Moreno Ramírez contra la Nación-Agencia Nacional de Minería con el objeto que se declare la nulidad de las resoluciones VSG-000428 del 10 de mayo de 2016 y la resolución VSG-0001220 del 19 de octubre de 2016 y, a título de restablecimiento, se revoque la multa de 40.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta en su contra.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 23 de junio de 2006, el señor José Froilán Moreno Ramírez y el Instituto Colombiano de Geología y Minería, en adelante INGEOMINAS, suscribieron un contrato de concesión para la explotación minera de un yacimiento de piedras semipreciosas NCP sin tallar y cuarzo o sílice y demás minerales concesibles n°.
ICQ-08012, ubicado en jurisdicción de Tuluá y Sevilla – Valle del Cauca. 1.2. Posteriormente, la Agencia Nacional de Minería, que remplazó al Instituto
Colombiano de Geología y Minería, mediante resolución VSG-000428 del 10 de mayo de 2016, confirmada en la resolución VSG-0001220 del 19 de octubre de 2016, impuso multa de 40.5 salarios mínimos legales vigentes al contratista. Esto es razón de que no allegó los formatos básicos mineros semestrales y anuales, entre los años 2010 y 2013 y los formatos del Programa de Trabajos y Obras “PTO”. 1.3. El 2 de febrero de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación, se realizó la conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida1. 1 Visible a folios 33 y 36 del cuaderno principal. 1.4. Finalmente, el señor José Froilán Moreno Ramírez, por intermedio de apoderado, presentó ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Agencia Nacional-de minería-ANM con el fin que se declaré la nulidad de las resoluciones VSG-000428 del 10 de mayo de 2016 y la resolución VSG-0001220 del 19 de octubre de 2016 y, en consecuencia, se restablezca su derecho revocándose la multa impuesta en su contra.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación especial para los contratos estatales en asuntos mineros 1.1. El artículo 76 de la Ley 80 de 19932, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispone que los contratos de explotación y exploración de recursos naturales se continuarán tramitando bajo la norma especial. En el mismo
sentido, el 13 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció sobre el conflicto temporal de leyes en materia de competencia minera, esto es, entre la Ley 685 de 2001 y la 1437 de 2011, y concluyó que: “Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirmeque la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior(…)”3 (subrayado fuera de texto original) 2 “Artículo 76º.- De los Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable (…)”subrayado fuera de texto original. 3 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia de 13 de febrero de 2014,
M.P. Enrique Gil Botero, proceso con número de radicado 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521). 1.2. De conformidad con lo anterior se tiene que, por mandato expreso, los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, no estarán sometidos a los dictados del Estatuto General de Contratación Estatal, sino que se gobiernan por las normas especiales que le sean aplicadas, esto es, por las contenidas en la Ley 685 de 2001. 1.3. Se advierte, entonces, que la competencia en este tipo de asuntos debe analizarse según lo dispuesto por el Código de Minas, que en su artículo 293 dispone que “las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración” Por su parte, el artículo 295 ibídem señala que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “[d]e las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte (…)”.(subrayado fuera de texto original) 1.4. Respecto a esto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 distingue tres etapas en la actividad contractual4, esto es, i) precontractual, que comprende el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato; ii) contractual, la ejecución y el cumplimiento del contrato y iii) la liquidación a partir de la terminación cuyo objeto es establecer el corte de cuentas y finiquitar la relación obligacional. De suerte que
resulta coherente entender que la referente norma se refiere a las controversias que tienen su origen en una relación contractual, independientemente de la etapa sin perjuicio que los actos proferidos antes de la celebración del contrato puedan demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., siempre que no se haya suscrito el contrato.
2. Caso concreto 2.1. De acuerdo con lo anterior, el despacho considera que la parte actora plantea un litigio cuyo objeto se derivó de un contrato estatal cuyo objeto es la explotación minera de piedras semipreciosas. En este sentido, las resoluciones que se pretende anular deberán estudiarse en el marco contractual y controvertirse con la 4 El artículo 141 del C.P.A.C.A. señala: “Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley (…).”.
Subrayado fuera de texto original. comparecencia de Agencia Nacional de Minería, en dos instancias, razón por la cual, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, esta Corporación
carece de competencia para conocer del asunto de la referencia en única instancia. 2.2. En consecuencia, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, no queda más que remitir el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quién le corresponderá pronunciarse sobre su admisión, previa consideración de los requisitos formales y sustanciales de la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: REMITIR, por competencia, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada